DECRETO 1604 DE 1966
DECRETO16041966196606 script var date = new Date(24/06/1966); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIII. N. 31979. 13, JULIO, 1966. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan normas sobre valorizaciónVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente por no ser adoptada como legislación permanente.false13/07/196601/01/196924/06/1966319791051

DIARIO OFICIAL. AÑO CIII. N. 31979. 13, JULIO, 1966. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1604 DE 1966

(junio 24)

Por el cual se dictan normas sobre valorización

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando: 

  

Que por Decreto número 1288 del 21 de mayo de 1965, se declaró turbado el orden público y en esta de sitio el territorio de la República; 

  

Que la Comisión designada por el Gobierno para el estudio del problema fiscal, cambiarlo y monetario, con representación de los partidos políticos de los gremios de producción y trabajo y a cuya consideración se sometió la extensión de la contribución por valorización a todas las obras públicas nacionales, incluyó, entre sus recomendaciones, la adopción de esta medida: 

  

Que la contribución de valorización por obras públicas nacionales, a más de justa y equitativa, permitirá incrementar notoriamente la ejecución de obras de indiscutible beneficio social y económico y la apertura de nuevos frentes de trabajo, con el consiguiente aumento de ocupación; 

  

Que toda obra pública, para que tenga justificación técnica y económica, debe traer beneficio a la comunidad y, en consecuencia, por lo menos parte de esos beneficios deben reintegrarse al Erario, para financiación de la misma u otra similares, 

  

decreta

  


Artículo 1. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Articulo 2. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. 

  

En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionaran a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional. 

  

Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional da Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo ¡as atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3º Para atender a todo lo relacionado con la organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales, créanse el Consejo Nacional de Valorización y la Dirección Nacional de Valorización, esta última como dependencia del Ministerio de Obras Públicas. 

  


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Artículo 4º El Consejo Nacional de Valorización está integrado por cinco miembros, así; 

  

El Ministro de Obras Públicas o un delegado suyo; 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo; 

  

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y 

  

Dos Consejeros de tiempo completo. 

  

Los dos Consejeros de tiempo completo serán nombrados por el Presidente de la República, de temas presentadas por el Ministro de Obras Públicas. Durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, a partir de la fecha de su nombramiento, y podrán ser removidos antes del vencimiento de su período, por incumplimiento de sus funciones, mediante declaratoria en tal sentido de los tres restantes miembros del Consejo. 

  

Los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, cuando no pudieren asistir a las reuniones, designarán como delegados suyos y en condición de suplentes, a funcionarios de sus respectivas dependencias. 

  

El Consejo será presidido por el Ministro de Obras Públicas o por su delegado, en su ausencia. 

  

Será Secretario del Consejo Nacional de Valorización el Secretario de la Dirección Nacional de Valorización. 

  

Para sesionar el Consejo requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros, y sus decisiones ;:e tomarán con e! voto favorable de tres de sus miembros, al menos. 

  


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Articulo 5º Son funciones del Consejo Nacional de Valorización: 

  

1ª Dictar las disposiciones necesarias para la estructuración administrativa de la Dirección Nacional de Valorización, creando los cargos que requiera esta dependencia. Y señalando sus funciones y asignaciones. 

  

2ª Determinar las obras nacionales de interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización, disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago. 

  

3ª Administrar el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, determinando su forma de inversión, adjudicando las licitaciones y aprobando los contratos que para el desarrollo de sus actividades y ejecución de las obras requiera la Dirección Nacional de Valorización, todo ello con sujeción a las disposiciones normativas del Presupuesto Nacional y a la reglamentación sobre licitaciones y contratos del Ministerio de Obras Públicas. 

  

4ª Aprobar los convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten, obras de interés público que den lugar al cobro de la contribución de valorización, para la distribución y recaudación de las respectivas contribuciones por parte de la Dirección Nacional de Valorización y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos. 

  

5ª Dictar las resoluciones necesarias para la eficaz aplicación de la contribución nacional de valorización y el funcionamiento adecuado de la Dirección Nacional de Valorización. 

  


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Artículo 6º La Dirección Nacional de Valorización tendrá a su cargo la distribución y recaudación de las contribuciones de valorización por las obras de interés público que ejecute la Nación, con excepción de las contribuciones de valorización de los establecimientos públicos nacionales que por legislación especial están facultados para cobrar esta contribución. Sin embargo, se autoriza a estos establecimientos públicos para distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por obras a su cargo por conducto de la Dirección Nacional de Valorización. 

  

Corresponde al Director Nacional de Valorización expedir las resoluciones distribuidoras de las contribuciones de valorización a que se refiere este artículo. 

  


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Articulo 7º La Dirección Nacional de Valorización tendrá un Director, que se denominará Director de Valorización Nacional, un Secretario, un Auditor Tributario y los Ejecutores encargados de ejercer la jurisdicción coactiva, fuera de los restantes cargos que cree el Consejo Nacional de Valorización. 

  


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Artículo 8º El Auditor Tributario será nombrado por el Consejo Nacional de Valorización para un período de dos años, que se contarán desde la fecha de su nombramiento y podrá ser reelegido. El Consejo queda facultado para remover al Auditor Tributario, antes del vencimiento de un periodo, en caso de incumplimiento de sus funciones o por falta grave cometida, a juicio del mismo Consejo. 

  

El Auditor Tributario tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Vigilar que en todas las etapas administrativas de la distribución de contribuciones nacionales de valorización se cumplan las leyes que rigen la materia, sus disposiciones reglamentarias y las normas dictadas al respecto por el Consejo Nacional de Valorización. 

  

b) Conceptuar por escrito sobre las objeciones que los propietarios propusieren a la fijación de zona de influencia de las contribuciones, a la cuantía total que se pretenda cobrar y anteproyecto de distribución, lo mismo que sobre los recursos de reposición o apelación que interpusieren los propietarios gravados con contribuciones de valorización. 

  

c) Autorizar con su firma las cuentas que se formulen contra el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, en constancia de que se ajustan a las normas que reglamentan el funcionamiento del Fondo, y de las demás que le asigne el Consejo Nacional de Valorización. 

  


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Artículo 9. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. 

  

El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. 

  


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Artículo 10. Son excepción de los inmuebles contemplados en e! artículo 6º de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede), y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de valorización, quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores. 

  


Artículo 11. Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.  

  

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la Dian.  

  

Los Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.  

  

  


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Articulo 12. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará ''Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá, a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación. 

  


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Artículo 13. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. 

  

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten. 

  


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Artículo 14. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y-del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 1735, de 17 de julio de 1964 y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible. que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. 

  

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva, tanto en primera como en segunda instancia. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los Tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones. 

  


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Artículo 15. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio. Por su parte, en cuanto a contribuciones nacionales de valorización, el Gobierno Nacional, al reglamentar este Decreto fijará^ tales recursos y el procedimiento correspondiente. 

  


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Articulo 16. Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrá un plazo de dos años contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación. 

  

En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador. 

  

El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano. 

  

Parágrafo 1º Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que ia Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional. 

  

Parágrafo 2º Los Municipios que al entrar a regir este Decreto hubieren iniciado el proceso de distribución de contribuciones de valorización por alguna obra nacional, en ejercicio de la facultad conferida al respecto por el artículo 18 de la Ley 1» de 1943, no estarán sometidos a los requisitos^ y limitaciones indicados en el inciso primero de este artículo, en cuanto a las contribuciones por la obra en referencia. 

  


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Artículo 17. Declárase el alcance del artículo 18 de la Ley 1º de 1943, en el sentido de que los acuerdos sobre contribuciones de valorización no necesitan para su validez de la aprobación expresa del respectivo Gobernador o Intendente. 

  


Artículo 18. Las disposiciones de los artículos 1º a 6º del Decreto legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho Decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización. 

  


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Artículo 19. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto. 

  


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Articulo 20. este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 


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Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a junio 24 de 1966. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de la Defensa, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Agricultura, Ramón Morgueítio Posso. El Ministro del Trabajo, encargado Félix Turbay Turbay. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Ríascos Labarcés. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castillón Muñoz.