DECRETO15971985198506 script var date = new Date(11/06/1985); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37035. 2, JULIO, 1985. PAG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta parcialmente la ley 14 de 1983DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO02/07/198517/02/198711/06/19853703522

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37035. 2, JULIO, 1985. PAG. 2.

DECRETO 1597 DE 1985

(junio 11)

Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 14 de 1983

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las contempladas en la Ley 14 de 1983, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El avalúo catastral resultante del proceso de formación será el avalúo oficial una vez en firme. Sin embargo, para efectos fiscales en los predios rurales destinados a la producción agrícola o ganadera, el aumento de valor se fraccionará en varias etapas anuales. 

  


Artículo 2ºLas etapas de que trata el artículo anterior serán las que resulten de dividir por ciento el porcentaje total del aumento del nuevo avalúo en relación con el anterior, aproximando siempre por exceso el resultado. 

  

Sin embargo el número total de etapas anuales no podrá exceder de cinco. 

  


Artículo 3º La porción anual de aumento en el avalúo se calculará dividiendo el aumento total del valor catastral por el número de etapas que resulte de la aplicación del artículo anterior. 

  


Artículo 4º La entidad catastral respectiva dará a conocer al propietario o poseedor el avalúo catastral y las porciones anuales de que trata la presente providencia. 

  


Artículo 5ºLas oficinas de catastro, además de registrar el avalúo que resulte de la nueva formación y castral, incluirán las liquidaciones de los valores graduales de que trata el presente Decreto. 

  


Artículo 6º La gradualidad aquí establecida se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 6º de la Ley 14 de 1983. 

  


Artículo 7ºCuando el mayor avalúo catastral obtenido en el proceso de formación se deba a nuevas construcciones, no habrá lugar a la gradualidad que aquí se establece. 

  


Artículo 8º Se exceptúa de lo establecido en este Decreto a los predios rurales destinados a otras actividades distintas de las agropecuarias. 

  


Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de junio de 1985. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Roberto Junguito Bonnet