DECRETO15771974197408 script var date = new Date(01/08/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34158. 6 SEPTIEMBRE, 1974. PÁG. 4.MINISTERIO DE AGRICULTURAPor la cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1931, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles ruralesDEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO REGLAMENTARIO06/09/197407/12/199401/08/1974341585044

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34158. 6 SEPTIEMBRE, 1974. PÁG. 4.

DECRETO 1577 DE 1974

(agosto 01)

Por la cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1931, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en usos de sus facultades que le otorga el numeral 3 del articulo 20 de la Constitución Nacional y de la especiales que le confiere la ley 135 de 1961. 

  

DECRETA 

  


Articulo 1º Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio de que trata el articulo 6º de la ley 200 de 1936, respecto de los predios en los cuales se dejare de ejercer posesión, en las condiciones previstas en el articulo 1º de dicha ley. Durante tres (3) años continuos contados a partir del 29 de marzo de 1973, fecha en que empezó a regir el articulo 3º de la ley 4ª del mismo año, a menos que se acredite la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito que hayan hecho imposible la explotación. 

  

Lo anterior no se opone a la declaración de extinción del dominio, cuando a la en que empezó a regir la ley 1ª de 1973, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotacion del inmueble, siempre que con posterioridad no se hubiere adelantado una explotación en norma regular y estable. También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el referido término la inexplotacion se cumpliere antes de que transcurran tres (3) años de vigencia de dicha ley. 

  


Articulo 2º Justificación de la inexplotacion 

  

La inexplotación del predio solo podrá justificarse con fundamento en hechos que, conforme al articulo 1º de la ley 95 de 1890, sean constitutivos de fuerza mayor o de casos fortuito. 

  


Articulo 3º Suspensión del término para la extinción. 

  

El término para la extinción del derecho de dominio no corre cuando la falta de explotación se deba a fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista. Su ocurrencia no libera la propietario de la obligación de demostrar explotación económica anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos. 

  


Articulo 4º Excepción relativa a la explotación actual

  

Aun cuando hayan dejado de explotarse por el termino legalmente señalado por la ley. Se considera que no están cobijadas por las reglas sobre extinción del derecho de domino las porciones del predio que, a la fecha de la inspección ocular que se practique dentro del procedimiento de extinción, se encuentre económicamente explotadas de manera regular y estable, de acuerdo con las disposiciones de la ley 200 de 1936 y el articulo 24 de la ley 135 de 1961. 

  

Se considera que no es regular ni estable la explotación que, al momento de la práctica de inspección no tenga mas de un (1) año de iniciada y mantenida normalmente, siendo de cargo del propietario la demostración de tales circunstancias. 

  

La simple tala o derriba de árboles, salvo el caso de explotaciones forestales organizadas de trata este decreto, si no esta complementada con labores de destronque y limpieza, no constituye explotación económica para los efectos de este artículo. 

  


Articulo 5º Áreas que se presume económicamente explotadas. 

  

Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se encuentren incultas: 

  

a. Las porciones del predio destinadas a la protección de las aguas o los suelos o la provisión de maderas para el servicio del fundo; 

  

b. Las áreas del inmueble que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento o para el ensanche de la respectiva explotación. 

  

Parágrafo 1º las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al presente articulo podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a la mitad de la zona explotada. 

  

Parágrafo 2º corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta requerida para los efectos de los literales a) y b) de este articulo. 

  


Articulo 6º Explotación por terrenos

  

Lo cultivado por personas que no reconozcan como dueño al propietario no se tomara en cuenta para los efectos de demostrar explotación económica. Si el propietario niega que el tercero se hubiere establecido sin reconocer vinculo jurídico con él deberá probarlo. 

  


Articulo 7º Competencia. 

  

Conforme al literal a) del articulo 3º de la Ley 135 de 1961, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA adelantar de oficio, o a petición de los Procuradores Agrarios, o de cualquier persona, el respectivo procedimiento sobre extinción del dominio. 

  


Articulo 8º Información previa

  

Para que el Instituto pueda iniciar el procedimiento administrativo deberá informarse sobre el estado de explotación o de abandono en que se encuentre el predio para cuyo efecto podría ordenar: 

  

a) El estudio de la información suministrada por los propietarios o poseedores en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 22 de la Ley 135 de 1961; 

  

b) Requerir a los propietarios o poseedores para que completen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior cuando a juicio del instituto, la que hubiere suministrado fuere deficiente; 

  

c) Las visitas y la practica de las diligencias que considere necesarias con el fin de allegar o completar las informaciones correspondientes. Los propietarios, poseedores, o quienes se encuentren en el predio están obligados a prestar su colaboración para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan, y si se opusieren o las obstaculizaren en cualquier forma el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de $5000.oo, sin perjuicio de que se solicite el concurso de la fuerza publica; 

  

d) La correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos la expedición de una certificación en que conste quien es el poseedor inscrito del inmueble y si sobre este se encuentre vigente algún derecho de usufructo o pesa alguna hipoteca, con indicación, en caso afirmativo, del nombre del usuario, usufructuario o acreedor hipotecario. Con este objetivo de Instituto suministrara al Registrador los datos pertinentes. 

  

Parágrafo. Los registradores están en la obligación de expedir, dentro de los quince (15) días siguientes a la remisión de la petición, el certificado que se le solicite sopena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en el articulo 118 de la Ley 135 de 1961, articulo nuevo introducido a esta por el articulo 38 de la Ley 4ª de 1973. 

  


Articulo 9º Iniciación del procedimiento administrativo. 

  

Si de la información obtenida por el instituto a pareciere que le predio no se encuentra explotado de acuerdo con la exigencias legales, dictara una resolución ordenando adelantar los tramites administrativos pertinentes para decidir si se ha extinguido o no el derecho de dominio sobre todo o parte del predio de que se trate. 

  

La resolución se notificará personalmente al propietario y a quienes tuvieren constituido otros derechos reales sobre el inmueble, o si fuere el caso se les emplazará en la forma prevista en el articulo 318 del Código de procedimiento Civil y se les designara, si no se presentaren oportunamente a estar a derecho, el curador que dicho texto legal prevé. Dicha resolución también se notificará personalmente al Procurador Agrario. 

  

Parágrafo. Si de la información resultare que el fundo se encuentra explotado en las condiciones previstas en la Ley, el Instituto así lo declarara, sin perjuicios de que, en cualquier momento futuro pueda adelantarse el procedimiento correspondiente, si las circunstancias que se tuvieron en cuenta se hubieren modificado, o la información hubiere sido inexacta, falsa o incompleta. 

  


Articulo 10º Inscripción de la resolución

  

Para efectos de publicidad, la providencia que evite el procedimiento de extinción del dominio se comunicará inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondiente, para su inscripción deberá surtirse a mas tardar, al día siguiente de la fecha de recibo de la comunicación. A partir de este registro las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efecto frente a terceros. 

  


Articulo 11. Carga de prueba 

  

En las diligencias administrativas que se adelanten ante el Instituto, y en el proceso de revisión, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio corresponde al propietario. 

  

Incumbe, igualmente al propietario probar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado. 

  


Articulo 12.Solicitud de pruebas. 

  

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución que inicie el procedimiento administrativo, podrá el propietario solicitar la práctica de las pruebas que estime oportunas y que de acuerdo con la Ley fueren admisibles. No obstante podrán aportarse en la diligencia de inspección ocular los documentos que constituyan la prueba complementaria, de que tratan los artículos 16,18 y 20 de este decreto. 

  

Fuera de las pruebas que soliciten los interesados y el Ministerio Público, el instituto podrá decretar de oficio las que considere necesarias. 

  


Articulo 13.Decreto y practica de las pruebas. 

  

Decreto de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término a que se refiere al artículo anterior, el Instituto decretara las pruebas solicitadas, las cuales deberán practicarse dentro de los cincuenta (50) días siguientes. Cuando el interesado no solicite la práctica de inspección ocular, el Instituto ordenara la realización de una diligencia de alineación de zonas para determinar cuales porciones del predio se encuentran económicamente explotadas y cuales se hallan incultas. 

  

Parágrafo. Las pruebas solicitadas por el interesado se practicaran a su costa y las decretadas de oficio o a solicitud del Ministerio Público, por cuenta del Instituto. 

  


Articulo 14.Designación de peritos. Práctica y contradicción de la prueba pericial

  

Para la designación de peritos y práctica de la prueba pericial, se observarán las siguientes reglas: 

  

1. Los peritos serán tres (3), designados así: 

  

Uno por el propietario o propietarios, quienes deberán designarlo antes del vencimiento el término para decretar pruebas: 

  

Otro, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, escogidos estos ultimo del cuerpo especial de peritos de la primera de las entidades nombradas. 

  

2. Cuando se haya solicitado la practica de inspección ocular con intervención de peritos, los interesados deberán determinar expresamente los hechos sobre los cuales deben versar la inspección y el dictamen; 

  

3. Los peritos rendirán su dictamen dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la inspección ocular; 

  

4. Cuando el experticio deba comprender el estudio de documentos aportados como prueba complementaria a los peritos podrá otorgarse un plazo adicional hasta de veinte (20) días para rendir el dictamen y si fuere necesario podrán asesorarse de un experto contable , que de común acuerdo designarán; 

  

5. El dictamen, se pondrá en conocimiento del propietario y del Ministerio Público por el término de tres (3) días, dentro de los cuales pueden solicitar que complemente o aclare. 

  

Si se solicita la complementación o aclaración el Instituto ordenara que ella se haga por los peritos en un término que no será superior a cinco (5) días. 

  


Articulo 15.Prueba principal de explotación agrícola 

  

El hecho de que el fundo o determinada extensión de él se haya explotado con cultivos agrícolas en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones temporales justificadas por la necesidad de descanso o rotación deberá demostrarse mediante inspección ocular en asocio de peritos. El funcionario que la practique describirá las condiciones generales del inmueble y los peritos dictaminarán claramente sobre el estado actual del terreno, especificando cual es la vegetación original y espontánea del mismo y si ella a sido objeto de desmonte y destronque; que cultivos existen en dicho terreno en ese momento, su condición de permanentes o transitorios su estado y edad aproximada y el área ocupada por ellos; y lo demás que sea conducente para los fines de la diligencia. Si al momento de la inspección no se encuentra explotación en el predio, deberá verificarse si existen señales notorias y objetivas, tales como la presencia de socas, tallos, brotes y renuevas o residuos de cosechas anteriores y señales claras de trabajos previos, indicativas de que el terreno ha estado en el tiempo inmediatamente anterior, bajo una explotación agrícola regular y estable, cuya naturaleza y extensión deberán determinar. También se verificará si la interrupción puede considerarse temporal y si obedece a la necesidad de preparación de nueva siembra, descanso o rotación y desde cuando aproximadamente se inicio aquella. 

  

En todo caso, los peritos describirán las características de la vegetación espontánea que tenga el terreno en cuestión, y darán su concepto acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotación regular. 

  


Articulo 16.Prueba complementaria de explotación agrícola 

  

Si al momento de la inspección ocular no existen cultivos ni señales de explotación en el tiempo inmediatamente anterior, y el propietario alegare que el predio fue objeto de explotación agrícola durante el término fijado por la Ley para la extinción del dominio, la inspección ocular deberá complementarse con una o más de las singulares pruebas: 

  

a. Presentación de la declaraciones de venta y de patrimonio del propietario y de sus antecesores en el dominio si fuere el caso, por el periodo de que se trate debidamente autenticadas de las cuales se desprenda con claridad que durante dicho termino el propietario declaró ingresos y obtuvo utilidades prevenientes de cultivos en el fondo o realizó y contabilizó en sus activos inversiones sobre el mismo predio para fines agrícolas, todo ello cuantía proporcionada a la extensión que alegue haber cultivado; 

  

b. Copias de contrato de prenda agraria o certificado expedidos por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero que demuestren que el propietario y sus antecedentes ene l momento gravaron cultivos plantados en el fundo durante el mismo termino en proporción a la extensión que se alegue haber cultivado; 

  

c. Presentación de libros de comercio debidamente registrados y llevados conforme a las exigencias legales o libros de ingresos y egresos ajustados a las disposiciones fiscales, pertenecientes al propietario actual o a sus antecesores en el dominio si fuere el caso en los cuales aparezcan con claridad la obtención de venta a la realización de inversiones durante el mismo término, en cuantía proporcionada a la extensión que se alegue haber cultivado. En este caso deberán presentarse además todos los libros y anexos complementarios que puedan contribuir al cabal entendimiento y estudio de los principales. 

  


Articulo 17.Prueba principal de explotación pecuaria

  

El hecho de que el fundo o determinada extensión del mismo se ha explotada con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones estacionales por causa de avenidas o sequías en los términos del articulo 7º de Decreto 59 de 1938 deberá probarse mediante inspección ocular en la cual ante el funcionario que la practique, los peritos indicarán cual es la vegetación original y espontánea de los terrenos; cual el estado actual de los mismos, especificando si aquella vegetación ha sido objeto de desmonte y destronque; si existen pastos artificiales de que especie y en que extensión o si hay pastos naturales mencionando también su especie y extensión y si son objeto o no, de labores regulares de numero de cabezas que allí se encontraron en la fecha de la inspección, si estos ganados pacen en el fundo en desarrollo de contratos de arrendamiento de pastos u otros. De la misma manera se dejará constancia de su concepto sobre el tiempo en el que el terreno haya permanecido sin una explotación regular y su causa aparente. 

  

En terrenos desmontados y destroncados con cercas y otras mejoras complementarias, la presencia de pastos artificiales en evidente buen estado de conservación y limpieza es de por sí y en cuanto a la extensión por ellos cubierta, prueba de explotación con ganados. 

  


Articulo 18.Prueba complementaria de explotación pecuaria 

  

Si al momento de la inspección ocular el predio no estuviere ocupado con ganados, en la proporción que establece el articulo 6º del decreto 59 de 1938 y tampoco estuviere cercado y no obstante esta el propietario alegare que dentro del termino fijado para la extinción del dominio lo explotó económicamente, en forma regular y estable, la prueba de la inspección ocular deberá complementarse necesariamente con una o más de las señaladas en los literales a) y c) del articulo 16 de este Decreto, en lo que fuere pertinente para demostrar la obtención de ingresos o utilidades a la realización de inversiones en ganadería, o con copia de contratos de prenda pecuaria o certificados expedidos por la caja de crédito agrario, industrial y minero o del Banco Ganadero y fondos ganaderos de lo cual aparezca claramente en forma regalar y estable, se mantuvieron ganados en el fundo, en cantidad proporcionada a las características del terreno y a la extensión que se alegue haber explotado. 

  


Articulo 19.Bosques Artificiales 

  

Se considera económicamente explotadas las áreas cubiertas de bosques artificiales de especies maderables u otros de utilización industrial y comercial, la prueba de esta clase de explotación consistirá en una inspección ocular con intervención de peritos en la cual el funcionario que la practique verificara las condiciones generales de explotación. Los peritos dictaminarán acerca de la extensión y especies sembradas, el estado y su edad de la plantación especies sembradas, el estado y edad de la plantación, el uso o destinación probable de la misma la proporción o numero de árboles por unidad de superficie, señalando si aquella proporción es adecuada a la naturaleza del terreno y a su explotación racional y su calidad de bosque artificial. 

  


Articulo 20.Bosques naturales, explotación económica y su prueba. 

  

La explotación forestal de terrenos cubiertos de bosques naturales, no calificados como reserva deberá probarse por el propietario mediante inspección ocular, con intervención de peritos para establecer clara y precisamente que aquellos están incorporados en una empresa forestal organizada y regular. 

  

En el acta que se levante al efecto el funcionario que la practique describirá las condiciones generales de la explotación, y los peritos deberán dictaminar sobre la actividad de la empresa indicando la extensión sujeta a ella, la especie de árboles predominante y su utilización principal el numero de operarios ocupados, la clase y naturaleza del equipo en uso, las vías de acceso existentes, el interés económico del propietario, esto es, si la empresa se conduce directamente por el, a su cargo y riesgo o en otra forma, y si la explotación parece regular y estable o simplemente ocasional señalando su duración aparente. 

  

El propietario deberá demostrar que la explotación se adelanta en un todo de conformidad con licencias expedidas con anterioridad al vencimiento del termino que la Ley fija para la extinción del dominio y con practicas regulares y adecuadas de repoblación, iniciadas con tal carácter antes del vencimiento del mismo término practicas que deberán acreditarse con las correspondientes certificaciones expedidas por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables INDERENA. 

  


Articulo 21. Obras de irrigación 

  

Si el propietario hubiere construido a su costa canales de irrigación o pozos para obtención de aguas subterráneas, la superficie aun no explotada que con dichas obras puede beneficiarse directamente, no se considerará como inculta para los efectos de la extinción de dominio. 

  

En el acta de inspección ocular se dejarán las constancias sobre la naturaleza y características de las obras y los peritos en su dictamen indicarán la porción del predio que esta bajo explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas, las áreas que disponen de riego y las inexplotadas que en un futuro puedan beneficiarse con dichas obras. 

  


Articulo 22.Informes adicionales inspección ocular 

  

Además de lo prescrito especialmente en los artículos anteriores la inspección ocular versará adicionalmente sobre los siguientes hechos: 

  

a. Clase, estado y descripción general de edificios, cerramientos, caneyes, abrevaderos, establos, instalaciones para beneficio, tratamiento y almacenamiento de cosechas y productos u otras construcciones y mejoras, indicando el grado de utilización y la capacidad de ellas en relación con el terreno que se dice explotado; 

  

b. Naturaleza de la empresa y si la explotación se adelanta directamente por el propietario, o por el sistema de arrendamiento o aparcería u otros similares; 

  

c. Existencia de colonos u otros ocupantes; 

  

d. Los demás datos que el funcionario, el propietario, el agente del Ministerio Público o los peritos consideren necesarios o importantes y sean conducentes para fundamentar el concepto sobre el estado de explotación o abandono del fundo. 

  

Parágrafo. Cuando en el predio se hallen ocupantes distintos del propietario, el funcionario que practique la diligencia deberá interrogarlos para establecer si reconocen o no el dominio del propietario, dejando constancia de las extensiones que explotan. Su ubicación dentro del predio, clase de cultivos que adelantan y fechas desde la cual explotan la porción correspondiente. 

  


Articulo 23.Decisión. 

  

Practicadas las pruebas el Instituto dispondrá de veinte (20) días para decidir, mediante resolución motivada, expedida por la Gerencia general, si hay lugar o no la extinción de derecho de dominio, sobre todo o parte del inmueble de que se trate. 

  

Si el interesado o interesados no hubieren solicitado pruebas o por hecho u omisiones suyas las pedidas no se hubieran practicado, el instituto podrá resolverlo con fundamento en la información previa o en las pruebas practicadas de oficio o a solicitud del Ministerio Público. Si la decisión se pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de dominio en la resolución respectiva se señalará en la forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio y el área afectada por la declaración de extinción; se ordenará, además, a la competente oficina de registro la cancelación del título del propietario y de los gravámenes hipotecarios u otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26. 

  

Parágrafo 1º La resolución de la Gerencia General que declara extinguido el derecho de dominio debe ser aprobado por la junta directiva del Instituto, con el voto favorable e indelegable del ministro de agricultura. 

  

Parágrafo 2º El incumplimiento injustificado del término previsto en el presente artículo para expedir la providencia decisoria será causal de mal conducta. 

  


Artículo 24. El acto administrativo que declare extinguido el dominio privado sobre un predio o parte de él solo producirá efectos, cuando dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria los interesados no hayan demandado su revisión ante el Consejo de Estado. 

  

Sin perjuicio de otros motivos que tuviere para no aceptarla el Consejo de Estado no admitirá la demanda de revisión cuando a ella no se acompañe copia de la declaración descriptiva del respectivo inmueble, de que trata el artículo 22 de la Ley 135 de 1961, debidamente firmada por el funcionario autorizado para recibirla, y con la constancia de que fue presentada en tiempo o de que el propietario en razón de la extinción del inmueble no estaba obligado a presentarla. 

  


Artículo 25.Inspección ocular en el proceso de revisión. 

  

En los procesos de revisión la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia de inspección practicada por el Instituto sobre el predio. 

  

En consecuencia, corresponde a los peritos en el proceso de revisión dictaminar, en caso de existir explotación económica en el fundo, si esta es anterior o posterior al momento que se practicó por el Instituto la correspondiente inspección ocular dentro del trámite de extinción de dominio. 

  

Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de inspección practicada dentro de la actuación administrativa, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. 

  

Parágrafo. Las mejoras plantadas con posterioridad a la inspección practicada dentro de las diligencias administrativas se adquirirán de acuerdo con las normas del capítulo XI de la Ley 135 de 1961, y su propietario no podrá ejercer el derecho a la exclusión. 

  


Artículo 26.Cumplimiento de las resoluciones. 

  

Si no se solicita la revisión dentro del término indicado o cuando intentaba aquella la demanda respectiva fuera rechazada o el fallo del Consejo negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del circuito correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado para su inscripción y la consecuente, cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo. 

  


Artículo 27. Las tierras cuyo dominio privado haya sido extinguido ingresaran al patrimonio del estado con carácter de baldíos reservados destinados para los bienes que establece el artículo 40 de la Ley 1350 de 1961 sin perjuicio de puedan sustraerse a dicho régimen, cuando a sí lo disponga el Instituto. 

  


Artículo 28. Vigencia 

  

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias y de manera especial, el decreto 1902 de 1962. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, Distrito Especial a 1º de agosto de 1974 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO. 

  

El Ministro de Agricultura. Hernán Vallejo Mejía