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DECRETO14711982198205 script var date = new Date(27/05/1982); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36030. 22, JUNIO, 1982. PAG. 871.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta la ley 11 de 1982, y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la Financiera Eléctrica Nacional y su inspección y vigilanciaDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO22/06/198206/08/199027/05/1982360308717

DIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36030. 22, JUNIO, 1982. PAG. 871.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1471 DE 1982

(mayo 27)

Por el cual se reglamenta la ley 11 de 1982, y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la Financiera Eléctrica Nacional y su inspección y vigilancia

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República ele Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial de las de los numerales 3, 14 y 15 del artículo 120, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Financiera Eléctrica Nacional, cuya creación fue autorizada por el artículo 1º de la Ley 11 de 1982, será una entidad financiera del Estado, constituida como sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y cuyo fin será la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. La Financiera Eléctrica Nacional podrá celebrar las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social: 

  

a) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos, tales cono pagarés, bonos, certificados de depósito a término y la suscripción de otros documentos; 

  

b) Celebrar operaciones de crédito interno; 

  

c) Celebrar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan el endeudamiento externo por parte de las entidades de derecho público; 

  

d) Otorgar financiamiento a las empresas del sector eléctrico para sus programas de inversión, con plazo no menor de un año ni superior a veinte. Podrán concederse con plazos inferiores a un año, los créditos a que se refieren los literales e) y h) de este artículo; 

  

e) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, para la financiación de operaciones de las empresas del sector eléctrico; 

  

f) Otorgar y aceptar avales en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria; 

  

g) Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos por empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. También podrá tomar la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo; 

  

h) Descontar bonos de prenda con los recursos y para los fines previstos en el artículo 6º de la Ley 11 de 1982; 

  

i) Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. La Financiera Eléctrica Nacional estará sujeta a las siguientes limitaciones: 

  

a) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal y extranjera que conceda a favor de una sola entidad del sector, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal de la Financiera si existiere garantía personal, o del cincuenta por ciento (50%) de dicho capital y reserva legal si existiere garantía real. Cuando los créditos estuvieren destinados a financiar proyectos de especial importancia, según concepto favorable del Conpes en cada caso, estos límites podrán ser superados; 

  

b) No podrá conceder créditos directa o indirectamente, con los cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera; 

  

c) El total de las obligaciones para con el público no podrá exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reserva legal. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, se sujetarán a las normas establecidas en el reglamento de crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tazas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento. Para tal efecto, se someterá a las disposiciones que sobre lo de su competencia dicte la Junta Monetaria. 

  


Artículo 5º. La emisión de títulos y la celebración de contratos de crédito interno sólo requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica Nacional previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Para los préstamos que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional en forma directa, se requerirá Garantía Bancaria. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º. La Financiera Eléctrica Nacional estará sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria. 

  


Artículo 8º. En desarrollo de las autorizaciones conferidas por la Ley 11 de 1982 el Banco de la República cederá al Gobierno créditos redescontados con cargo al Fondo de Desarrollo Eléctrico por un valor equivalente al saldo existente al 31 de diciembre de 1981, mediante el endoso y entrega de pagarés, por tal valor de redescuento en la fecha en que se perfeccione la operación. 

  

Para los fines previstos en el artículo 12 de la ley, el Gobierno endosará tales pagarés a favor de la Financiera Eléctrica Nacional, como aporte de capital en dicha entidad. 

  


Artículo 9º. Autorízase al Banco de la República para celebrar un contrato de fideicomiso con la Financiera Eléctrica Nacional a fin de que aquel recaude en su nombre los créditos anteriores. Con tal producto la Financiera Eléctrica Nacional abonará progresivamente la cuenta social del Gobierno en los libros de la entidad. 

  


Artículo 10. La Financiera Eléctrica Nacional deberá mantener una liquidez del uno por ciento (1%) de los recursos que capte, en efectivo o en títulos valores de alta liquidez que señale la autoridad competente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Este Decreto rige desde la fecha de expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de mayo de 1982. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Eduardo Wiesner Durán. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Carlos Rodado Noriega. 

  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, 

  

Federico Nieto Tafur.