DIARIO OFICIAL. AÑO LXV. N. 21190. 11, SEPTIEMBRE, 1929.PÁG.15.
DECRETO 1430 DE 1929
(agosto 24)
Por el cual se adiciona y reforma el marcado con el número 839 del corriente año
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Por el trabajo extraordinario de las Intendencias e Inspecciones Fluviales de que trata el artículo 1° del Decreto número 839 del corriente año, el Capitán o la agencia del barco pagarán en la Inspección o Intendencia correspondiente; en cada caso, la suma de dos pesos ($ 2) por cada uno de los permisos de cargue, descargue y zarpe o cualquiera otra diligencia, cuando se trate de embarcaciones cuya capacidad exceda de cien (100) toneladas; y un peso ($ 1) por cada uno de estos servicios prestados a aquellas embarcaciones cuya capacidad sea de cinco a cien toneladas.
Parágrafo. Las embarcaciones cuya capacidad sea menor de cinco toneladas, no están obligadas a pagaros servicios en horas extraordinarias o días feriados, quedando las autoridades fluviales obligadas a prestar dichos servicios.
Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior, se entenderán por horas extraordinarias las comprendidas entre las seis de la tarde y las seis de la mañana y todas las de los domingos y días feriados.
Artículo 3° Ninguna otra hora podrá considerarse como extraordinaria, y los empleados que cobraren cualquiera remuneración en horas diferentes o exijan el pago de un servicio que no se necesite, tal como el de cargue cuando esta operación se haya hecho en horas ordinarias o cuando la embarcación zarpe sin carga porque no la hay o por el mal estado de aquélla, y en general, en todos aquellos casos en que se trate de hacer cobros indebidos, serán sancionados con multas de cinco hasta cien pesos, las cuales serán impuestas por la Inspección General de Navegación, sin perjuicio de la pérdida del empleo y de la acción penal a que pudiere haber lugar.
Parágrafo. Los Capitanes de los barcos o las personas que hagan sus veces, están en la obligación de dejar constancia en el diario de navegación da cualquiera irregularidad que advirtieren en el cobro de servicios extras, y copia de esa constancia será remitida inmediatamente a la Inspección General de Navegación, a efecto de que dicha entidad procederá a corregir tales irregularidades.
Artículo 4° Los recibos de que trata el artículo 5° del Decreto número 839 del presente año, se extenderán en cuatro ejemplares del mismo tenor, dos de los cuales tendrán el destino que dicho artículo les señala; y los otros dos se entregarán al Capitán respectivo para que uno de ellos sea presentado al Cajero Fluvial de Barranquilla, quien ejerce la fiscalización de los recaudos por servicios extras.
Artículo 5° Los permisos que en horas extraordinarias o días feriados soliciten a las Intendencias o Inspecciones Fluviales las embarcaciones oficiales, no causarán el pago de derecho alguno y deberán ser atendidas sin demora.
Artículo 6° Las lanchas y canoas destinadas al servicio privado no están obligadas a solicitar permisos de cargue, descargue y zarpe.
Artículo 7° Las disposiciones que dicten los Intendentes o Inspectores Fluviales serán sometidas a la consideración del Ministerio de Obras Públicas, por conducto, de la Inspección General de Navegación, entidad que podrá hacer las observaciones que creyere convenientes.
Artículo 8° La Inspección General de Navegación y las Intendencias e Inspecciones Fluviales podrán sancionar las infracciones de las disposiciones sobre navegación o transportes fluviales que no tengan señalada pena especial, con multas de cinco a cien pesos o con la suspensión de la patente que habilita a los empleados de a bordo para ejercer su oficio.
Artículo 9° Las oficinas fluviales de Girardot. Honda, Barrancabermeja, Gamarra, Magangué y Calamar, tendrán jurisdicción en los puertos de Flandes (o Puerto Camacho), Caracolí y Arrancaplumas, Galán, Cable de Gamara, Yati y estación del ferrocarril de Calamar, respectivamente, y en consecuencia a ellas deberán solicitarse los permisos de cargue, descargue y zarpe. Cuando por motivo de la distancia u otra causa no estuviere el Inspector Fluvial oportunamente para atender a las diligencias mencionadas, el Capitán podrá efectuar el cargue y descargue quedando en fe obligación de dar el aviso respectivo al Inspector Fluvial por el medio que encuentre más expedito. Si transcurrida media hora desde el aviso el Inspector o Intendente no compareciere, el barco podrá zarpar dejando las constancias y llenando los requisitos de que tratan los artículos precedentes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de agosto de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON