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DECRETO14001970197008 script var date = new Date(06/08/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33150. 21, SEPTIEMBRE, 1970. PÁG. 1.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se expide el Código de Procedimiento CivilDEROGADOfalsetrueJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO LEYNorma no vigente porque agotó su objeto.false21/09/197012/07/201201/01/1971CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL331509131

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33150. 21, SEPTIEMBRE, 1970. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1400 DE 1970

(agosto 06)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció, 

  

DECRETA: 

  

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 

  

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales


Artículo 1.Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2°. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. 

  

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3°.Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola. 

  


Artículo 4°.Interpretaciónde las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 5°.Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. 

  


Artículo 6.Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas,modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.  

  

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


LIBRO PRIMERO

SUJETOS DEL PROCESO

SECCIÓN PRIMERA

Órganos judiciales y sus auxiliares

TÍTULO I

Órganos judiciales

CAPÍTULO I

Tribunales y juzgados


Artículo 7°.Quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores. 

  

Lo dispuesto en este Código en relación con los Municipios se aplicará el Distrito Especial de Bogotá. 

  

La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia. 

  

CAPÍTULO II

Auxiliares de la justicia


Artículo 8. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público. 

  


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Artículo 9. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:  

 

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:  

 

a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes;  

 

En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;  

 

b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio;  

 

c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;  

 

d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;  

 

e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación;  

 

f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;  

 

g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.  

 

2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.  

 

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a l envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.  

 

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.  

 

3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.  

 

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.  

 

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.  

 

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.  

 

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:  

 

a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;  

 

b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;  

 

c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;  

 

d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;  

 

e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;  

 

f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;  

 

g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;  

 

h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;  

 

i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;  

 

j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;  

 

k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.  

 

Parágrafo 1º. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.  

 

Parágrafo 2º. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.  

 

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo. 


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Artículo 9A.Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:  

 

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración de Justicia.  

 

2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.  

 

3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.  

 

4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem. 

 

5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.  

 

6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.  

 

7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.  

 

8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.  

 

9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.  

 

10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de ésta.  

 

11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.  

 

Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.  

 

Parágrafo 2°. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.  

 

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo. 


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Artículo 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. 

  

El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. 

  

En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. 

  

En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.  

  

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso. 

  

  

Las licencias deban renovarse cada año, previo reajuste del valor del seguro, y podrán ser canceladas por el mismo funcionario en caso del incumplimiento de los deberes que la ley impone a los secuestres. 

  

Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5º a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma. 

  

En los lugares distintos a los mencionados en el inciso cuarto, respecto a designación de secuestres, dependientes de estos, depósito de bienes muebles y caución, se aplicará respectivamente lo dispuesto en los artículos 9º, numerales 1 y 2; 682, numerales 4 y 5, y 683, inciso tercero. 

  

El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. 

  

El juez que decrete el relevo enviará copia de la providencia a la correspondiente autoridad, para que de cumplimiento a la cancelación prevista en el inciso anterior e informe a las oficinas judiciales del país para que procedan a darle cumplimiento. 

  


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Artículo 11. Sanciones. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar. 


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TÍTULO II

Jurisdicción y competencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 12.Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. 

  


Artículo 13.Improrrogabilidad de la competencia. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine. 

  

CAPÍTULO II

Competencia por la calidad de las partes, la materia y el valor


Artículo 14.Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia:  

  

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.  

  

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.  

  

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.  

  

4. De los procesos verbales sumarios.  

  

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.  

  

Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.  

  


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Artículo 14A.Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:  

  

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.  

  

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.  

  

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.  

  

  


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Artículo 15.Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:  

  

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

  

2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.  

  

3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley. 

  


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Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:  

  

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

  

2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.  

  

3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.  

  

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.  

  

5. Los de división de grandes comunidades.  

  

6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.  

  

7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.  

  

8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.  

  

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez. 

  


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Artículo 17.Competencia privativa de los jueces de circuito de Bogotá. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas, y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa. 


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Artículo 18. Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:  

  

1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.  

  

2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.  

  

De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán los tribunales administrativos. 

  

  


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Artículo 19.De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a veinte mil pesos; de menor cuantía los de valor comprendido entre mil y veinte mil pesos; y de mínima cuantía, cuando dicho valor no exceda de mil pesos. 

  

Sin embargo, la mínima cuantía en las cabeceras de distrito será hasta tres mil pesos, y en las cabeceras de circuito hasta dos mil pesos. 

  

El Gobierno Nacional reajustará periódicamente las anteriores cuantías, teniendo en cuenta la significación de los valores, las necesidades de la justicia y la conveniencia pública. 

  

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Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 

  

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 

  

2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 

  

3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble. 

  

4. En los procesos divisorios, por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 

  

5. En los procesos de sucesión, por del valor de los bienes relictos. 

  

6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo. 

  

7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en un año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes. 

  

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente. 

  


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Artículo 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.  

  

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:  

  

1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.  

  

2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. 


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Artículo 22. Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. 

  

CAPÍTULO III

Competencia por razón del territorio


Artículo 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 

  

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. 

  

2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante. 

  

3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. 

  

4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. 

  

5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 

  

Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. 

  

6. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 

  

7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta. 

  

8. En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho. 

  

9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante. 

  

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 

  

11. De los procesos para que se declare a quién corresponde una capellanía laica o un patronato de legos, conocerá el juez del domicilio del demandante. 

  

12. De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración. 

  

13. En los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesión de bienes, será competente de modo privativo el juez del domicilio del deudor, y si tiene varios el que corresponda al asiento principal de sus negocios. 

  

14. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. 

  

15. En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial. 

  

16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de la sucesión testada o intestada de un extranjero sin domicilio en el país, que deba tramitarse en éste, conocerá el juez que corresponda al asiento principal de sus negocios. 

  

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante. 

  

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. 

  

19. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: 

  

a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz; 

  

b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, 

  

c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. 

  

20. Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto. 

  


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Artículo 24.Prelación de competencia. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. 

  

CAPÍTULO IV

Competencia funcional


Artículo 25.Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 

  

1. De los recursos de casación. 

  

2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 

  

3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación. 

  

4. Del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 

  

5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. 

  

6. De los procesos de responsabilidad de que trata el Artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los Tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos. 

  


Artículo 26.Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen: 

  

1. En segunda instancia: 

  

a. De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación. 

  

b. De los recursos de apelación que consagra la ley en los procesos civiles de que conocen los jueces de menores, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos. 

  

2. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el Artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos. 

  


Artículo 27.Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos. 

  


Artículo 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 

  

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial. 

  

CAPÍTULO V

Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales


Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.  

  

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso.  

  

A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.  

  


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Artículo 30.Audiencias y diligencias. Las audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la sala. 

  

Las diligencias judiciales se practicarán por el ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista la Sala o que ésta estime conveniente asistir. 

  

TÍTULO III

COMISION


Artículo 31. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.  

  

En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas facultades del juez."  

  

Parágrafo 1º. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este artículo.  

  


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Artículo 32.Competencia. La corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los Tribunales Superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. 

  

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. 

  

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente. 

  


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Artículo 33. Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se acompañará copia de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ningún caso se puede enviar al comisionado del expediente original.  

  

Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.  

  

Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior. 

  


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Artículo 34. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.  

  

Toda actuación del comisionado que exceda los limites de sus facultades es nula. La nulidad solo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.  

  

Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.  

  


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Artículo 35.Comisión en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en país extranjero, debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo envíe al Cónsul de Colombia y, si fuere el caso, este lo remita a la autoridad correspondiente del país de su destino. Si el Cónsul de Colombia debe practicar el despacho comisorio estará obligado a cuidar de su diligenciamiento. 


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Artículo 36. Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, que impondrá el comitente si aquel fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a, quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de la sanción será independiente del proceso. 


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TÍTULO IV

DE LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES CIVILES


Artículo 37. Deberes del juez. Son deberes del juez:  

  

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.  

  

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usándolos poderes que este Código le otorga,  

  

3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.  

  

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.  

  

5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.  

  

6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.  

  

7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.  

  

8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales derecho sustancial y procesal.  

  

9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente.  

  

PARAGRAFO.La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionara de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.  

  


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Artículo 38.Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 

  

1. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 

  

2. Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 

  

3. Los demás que se consagran en este código. 

  


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Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:  

  

1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.  

  

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.  

  

Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.  

  

2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.  

  

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.  

  

El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y solo será susceptible del recurso de reposición.  

  

Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.  

  

3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.  

  

4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.  

  

5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquier otra citación que el juez les haga.  

  


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Artículo 40.Responsabilidad del juez. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 

  

1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 

  

2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 

  

3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recursos que la parte dejó de interponer. 

  

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencia que la determinaron.  

  

En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.  

  

  


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TÍTULO V

Ministerio Público


Artículo 41.Funcionarios del Ministerio Público. Las funciones del ministerio público en los procesos civiles se ejercen: 

  

1. Ante la Corte Suprema de Justicia, por el procurador delegado en lo civil, bajo la dirección del Procurador General de la Nación. 

  

2. Ante los tribunales superiores, por los respectivos fiscales. 

  

3. Ante los jueces de circuito, por los fiscales de circuito o por los personeros municipales de la cabecera, como delegados suyos y bajo su dirección. 

  

4. Ante los jueces municipales, por los personeros de los correspondientes municipios. 

  

Si en un distrito o circuito hay varios fiscales, los asuntos que por primera vez se reciban serán repartidos semanalmente entre ellos. 

  


Artículo 42. Impedimentos. Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresaran los hechos en que se fundan.  

  

Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como agente del Ministerio Público, y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo.  

  

El Procurador General de la Nación asumirá las funciones del procurador delegado impedido. Cuando uno de los fiscales del tribunal o circuito sea el impedido, se designara para que lo sustituya al que le siga en el orden numérico; si fuere único, lo sustituirá el procurador regional; si se tratare de fiscal único de circuito o de personero municipal o distrital, el procurador regional designará para sustituirlo al fiscal del circuito más cercano o encargara a un jefe de oficina seccional, o asumirá directamente las funciones del impedido. 

  


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Artículo 43.Funciones de defensor de incapaces. El ministerio público tiene funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley. 

  

SECCIÓN SEGUNDA

PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS

TITULO VI

PARTES

CAPITULO I

Capacidad y representación


Artículo 44.Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.  

  

Tienen capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.  

  

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.  

  

Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no este facultado para obrar separadamente.  

  

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.  

  


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Artículo 45. Curador ad litem del incapaz. Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera:  

  

1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose este impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo.  

  

Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem.  

  

2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o este se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquel, si fuere idóneo.  

  

3. El juez nombrara curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por este, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral anterior.  

  

4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.  

  

Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes.  

  

El curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, será reemplazado.  

  


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Artículo 46. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador esta facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.  

  

Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.  

  


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Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.  

  

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.  

  

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.  

  

El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la Ley.  

  


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Artículo 48. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de la respectiva cámara de comercio del lugar. 

  

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código. 


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Artículo 49.Sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en Colombia. Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el Artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia. 

  

CAPÍTULO II

Litisconsortes


Artículo 50.Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. 

  


Artículo 51.Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. 

  

CAPÍTULO III

Intervención de terceros y sucesión procesal


Artículo 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.  

  

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.  

  

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.  

  

La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.  

  

Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias.  

  

Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.  

  

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.  

  

La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.  

  


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Artículo 53.Intervención ad excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. 

  

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.  

  

Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión. 

  

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado. 

  

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente. 

  

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que corresponda, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente. 

  


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Artículo 54.Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. 

  

Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. 

  

El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado. 

  


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Artículo 55.Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener: 

  

1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. 

  

2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 

  

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 

  

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. 

  


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Artículo 56. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.  

  

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que este comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.  

  

Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.  

  

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.  

  

  


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Artículo 57.Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores. 

  


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Artículo 58.Llamamiento ex - officio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por treinta días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del Artículo 52. 

  


Artículo 59. Llamamiento de poseedor o tenedor. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para los efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.  

  

Si el ciado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.  

  

Si el citado no compareciere o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.  

  

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.  

  

Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es potra persona, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación.  

  


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Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.  

  

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.  

  

El adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.  

  

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.  

  

Las controversias que se suscitan con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.  

  


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Artículo 61.Intervenciónen incidentes o para trámites especiales. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos. 

  


Artículo 62.Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. 

  


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CAPÍTULO IV

Apoderados


Artículo 63.Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. 

  


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Artículo 64.Apoderados de las entidades de derecho público. La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas. 

  

Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto. 

  

Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de apoderado, si el proceso se adelanta fuera de su sede. 

  


Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.  

  

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.  

  

Los poderes o las sustituciones de estos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.  

  

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las prueba, de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.  

  


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Artículo 66. Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente mas de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.  

  

La sustitución a distinto abogado solo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerara prestado con la presentación del escrito.  

  

El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.  

  

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.  

  


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Artículo 67.Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. 

  


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Artículo 68.Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. 

  

Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. 

  

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. 

  


Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder, o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.  

  

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.  

  

Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.  

  

La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.  

  

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.  

  

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.  

  


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Artículo 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.  

  

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.  

  

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.  

  

El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.  

  

  


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CAPÍTULO V

Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados


Artículo 71. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:  

  

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.  

  

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.  

  

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.  

  

4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan validamente en el anterior.  

  

5. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.  

  

6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuncia sea apreciada como indicio en contra.  

  

7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual.  

  

8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.  

  


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Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenara que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.  

  

A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.  

  

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. 

  


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Artículo 73. Responsabilidad patrimonial de apoderados y ponderantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.  

  

El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.  

  

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.  

  


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Artículo 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:  

  

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este.  

  

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.  

  

3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.  

  

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.  

  

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.  

  


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LIBRO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES

SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DEL PROCESO

TITULO VII

DEMANDA Y CONTESTACION

CAPÍTULO I

Demanda


Artículo 75.Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: 

  

1. La designación del juez a quien se dirija. 

  

2. El nombre, edad y domicilio del demandante del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda. 

  

3. El nombre y domicilio o a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas; en caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior. 

  

4. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 

  

5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el Artículo 82. 

  

6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 

  

7. Los fundamentos de derecho que se invoquen. 

  

8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 

  

9. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda. 

  

10. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer. 

  

11. El lugar donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales. 

  

12. Los demás requisitos que el código exija para el caso. 

  


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Artículo 76. Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.  

 

Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.  

 

En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.  

 

En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. 

 


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Artículo 77.Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 

  

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 

  

2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 

  

3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal. 

  

4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trate de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarías. 

  

5. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado. 

  

6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante. 

  

7. Las demás pruebas que para el caso en especial exija este código. 

  


Artículo 78. Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:  

  

1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia de los correspondientes documentos en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.  

  

2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, no tener dicha representación.  

  

Si aquel no cumple la orden, se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales y se le condenará en los perjuicios que con su silencio cause al demandante.  

  

3. Cuando se ignore por el demandante y su apoderado quien es el representante del demandado o el domicilio de este, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como dispone el artículo 318.  

  

Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.  

  

  


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Artículo 79.Imposibilidad de acompañar la prueba de la calidad en que se cita al demandado. Cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que cita al demandado, se procederá en la forma indicada en el Artículo anterior. 

  


Artículo 80. Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado en faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso. 


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Artículo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos hombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.  

  

La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.  

  

Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.  

  


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Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:  

  

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.  

  

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.  

  

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.  

  

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.  

  

También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.  

  

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157.  

  

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla en los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.  

  


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Artículo 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.  

  

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.  

  

Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.  

  

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litiscosorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.  

  

  


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Artículo 84. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quieres la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo; para efectos procesales, se considerara presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.  

  

Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.  

  


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Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:  

  

1. Cuando no reúna los requisitos formales.  

  

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.  

  

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.  

  

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.  

  

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.  

  

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.  

  

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.  

  

En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.  

  

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.  

  

Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

  

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.  

  


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Artículo 86.Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reuna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 

  


Artículo 87. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenara su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.  

  

El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaria, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda.  

  

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto.  

  

Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copias de la demanda y de sus anexos.  

  


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Artículo 88. Sustitución y retiro de la demanda. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares. 


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Artículo 89. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:  

  

1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete, Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.  

  

En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a mas tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.  

  

2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquella, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.  

  

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero si prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.  

  

3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el Juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada.  

  

4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificara por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.  

  

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 99 respecto de las excepciones previas.  

  


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Artículo 90. Derogado. 


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Artículo 91. Derogado. 


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CAPITULO II

Contestación


Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: 

  

1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 

  

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así. 

  

3. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso. 

  

4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer. 

  

5. La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones. 

  

A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6º del artículo 77. 

  

Si el demandado no esta de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de esta. 

  


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Artículo 93.Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal. 

  

El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron. 

  


Artículo 94.Ineficacia del allanamiento. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 

  

1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 

  

2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 

  

3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio. 

  

4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 

  

5. Cuando se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para confesar. 

  

6. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 

  

7. Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados. 

  


Artículo 95. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 


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Artículo 96. Pronunciamiento sobre excepciones de mérito. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario. 


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CAPÍTULO III

Excepciones previas


Artículo 97. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: 

  

1. Falta de jurisdicción. 

  

2. Falta de Competencia. 

  

3. Compromiso o cláusula compromisoria. 

  

4. Inexistencia del demandante o del demandado. 

  

5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 

  

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado. 

  

7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 

  

8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 

  

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 

  

10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 

  

11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 

  

12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 

  

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. 


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Artículo 98. Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en el mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.  

  

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio necesario y esta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.  

  


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Artículo 99.Trámite y decisión de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán como incidente teniendo en cuenta las siguientes reglas: 

  

1. Todas las propuestas por los varios demandados, se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos. 

  

2. El juez resolverá en primer lugar sobre las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, compromiso, trámite inadecuado e ineptitud formal de la demanda. Si encontrare probada alguna se abstendrá de decidir respecto de las demás; pero concedida apelación contra dicha providencia, el superior deberá pronunciarse sobre las restantes si encuentra infundada aquella. 

  

3. La providencia que declare probada la excepción de incompetencia, ordenará la remisión del proceso al juez competente para que continúe su trámite, sin que haya lugar a nuevo traslado de la demanda. El juez que reciba el expediente dictará auto para asumir el conocimiento o declararse incompetente, según fuere el caso. 

  

4. Caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el Juez le dará a ésta el curso legal que corresponda.  

  

Tratándose de defectos formales ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litis consorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el artículo 87; en los demás casos, al prosperar la excepción declarará terminado le proceso, a menos que aquella se refiera exclusivamente a uno o varios de los demandantes, caso en el cual el proceso seguirá con los demás. 

  

5. El auto que rechaza las excepciones será apelable en el efecto devolutivo y el que las acepta en el suspensivo. 

  


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Artículo 100.Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones. 

  

SECCIÓN SEGUNDA

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

TITULO VIII

ACTUACION

CAPITULO I

Disposiciones varias


Artículo 101. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. 

  

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas. 

  

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 

  

PARAGRAFO 1ºSeñalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera: 

  

a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso; 

  

b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas. 

  

El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos. 

  

PARAGRAFO 2º Iniciación. 

  

1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. 

  

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, esta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. 

  

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerara como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso. 

  

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. 

  

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuara para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 

  

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicara la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior. 

  

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente. 

  

Parágrafo 3°. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio. 

  

PARAGRAFO 4ºResolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición. 

  

PARAGRAFO 5ºSaneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 

  

PARAGRAFO 6ºFijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el Juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarara probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre las mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial. 

  

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 

  


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Artículo 102. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. 

  

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas. 

  

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 

  

PARAGRAFO 1ºSeñalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera: 

  

a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso; 

  

b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas. 

  

El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos. 

  

PARAGRAFO 2º Iniciación. 

  

1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. 

  

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, esta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. 

  

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerara como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso. 

  

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. 

  

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuara para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 

  

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicara la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior. 

  

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente. 

  

PARAGRAFO 3ºConciliación e interrogatorio a las partes. Si concurren los demandantes ydemandados, o alguno de estos o de aquellos sin que exista entre ellos litisconsorcio necesario, el juez los instará para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la formula que estime justa, sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá dialogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación. 

  

Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobara, si lo considera conforme a la ley. 

  

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarara terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado. 

  

La conciliación y el auto que la apruebe, tendrán los efectos de cosa juzgada. 

  

El juez, si lo considera necesario, podrá interrogar bajo juramento a las partes, sobre los hechos relacionados con las excepciones previas que estén pendientes o con el litigio objeto del proceso. 

  

PARAGRAFO 4ºResolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición. 

  

PARAGRAFO 5ºSaneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 

  

PARAGRAFO 6ºFijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el Juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarara probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre las mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial. 

  

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 

  


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Artículo 103.Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción. 


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Artículo 104. Revalidación. Si una parte no suministra el papel sellado que le corresponde, el secretario lo suplirá con papel común, sin que se suspenda la actuación; pero si requerida para que lo revalide no lo hiciere en el término de ejecutoria, no será oída en el proceso hasta cuando suministre estampillas de timbre nacional por el doble del valor del papel debido, que se adherirán al expediente y se anularán por el secretario, con anotación de la fecha en que fueron suministradas. 

  

No obstante, quien dejó de revalidar, será oído en caso de interposición de recursos o de petición de pruebas, sin perjuicio de que subsista la carga de revalidación. 

  


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Artículo 105. Excepción de impuesto de timbre. El amparado por pobre y las personas que la ley señale, están exentas del impuesto de timbre. 


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Artículo 106.Copias de escritos y documentos. Podrán presentarse en papel común transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso, a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado; previo cotejo con el original; tales copias tendrán valor en caso de pérdida o destrucción del expediente o del original del escrito o documento. 

  


Artículo 107.Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticionespendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.  

 

La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.  

 

Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.  

 

El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del telegrama.  

 

Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.  

 

Parágrafo. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario."  


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Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El Secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la Secretaria por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la Secretaria, por un día, y correrán desde el siguiente.  

  

Los traslados correrán en la Secretaria, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.  

  


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Artículos 109. Actas de audiencias y de diligencias. Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el Juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.  

  

Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por igual término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el Juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente. Las demás personas la suscribirán en el transcurso de los dos días posteriores; si alguna no lo hiciere, se prescindirá de su firma.  

  

Firmada el acta, se podrá prescindir de la grabación.  

  

Las intervenciones de cada parte o de su apoderado en audiencia o diligencia, no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.  

  

Cuando algunas de las personas que intervinieron en la audiencia o diligencia no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresara esta circunstancia en el acta.  

  


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Artículo 110. Concentración y suspensión de las audiencias y diligencias. Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez señalará de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor concentración de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendrá una duración mínima de tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma.  

  

Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo día de su iniciación, el juez deberá, antes de cerrar la audiencia, señalar la fecha más próxima para continuarla.  

  

En todos los procesos, las audiencias para la práctica de pruebas y diligencias que se realicen ante el juez de conocimiento podrán convertirse en oportunidad para conciliación si las partes lo solicitan de común acuerdo. 

  

  


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Artículo 111.Comunicaciones.Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades ylos particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales.  

 

Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. 

 


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Artículo 112. Cierre extraordinario de los despachos. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de Secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la Secretaria o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.  

  

El Secretario lo anunciará al publico por medio de aviso fijada en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.  

  

No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si estas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del Secretario, o la persona que el Juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.  

  

Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales. 

  


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CAPÍTULO II

Allanamiento en diligencias judiciales


Artículo 113. Procedencia del allanamiento. El Juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:  

  

1. Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos.  

  

2. Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya de practicarse inspección judicial o examen de peritos.  

  

El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.  

  

El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.  

  

No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.  

  


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Artículo 114.Práctica de allanamiento. Para practicar el allanamiento, el juez llamará previamente a la puerta del edificio o entrada de la heredad o nave, a fin de hacer saber al ocupante el objeto de la diligencia, y si no le contestare o no le permitiere la entrada, procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario. 

  

El allanamiento sólo podrá practicarse durante las horas de despacho, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación. 

  

Del allanamiento se dejará testimonio en el acta de la diligencia en que se produjo. 

  

CAPITULO III

Copias, certificaciones y desgloses


Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:  

  

1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.  

  

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.  

  

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.  

  

En caso de perdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquella, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que este la agregue al expediente con nota de su invalidación.  

  

3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.  

  

4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no este pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.  

  

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de este, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.  

  

6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.  

  

7. Las copias autenticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.  

  


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Artículo 116.Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley. 


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Artículo 117.Desgloses. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas: 

  

1. En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos: 

  

a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el juez hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido. 

  

b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones. 

  

c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte. 

  

d) Cuando lo solicite un juez penal, en procesos sobre falsedad material del documento. 

  

2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo y por quién. 

  

3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación. 

  

4. En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia del documento desglosado, y al pie o margen de ella el secretario anotará el proceso a que corresponde. 

  

5. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción mecánica; pero si ella no fuese posible, el secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción manual y la autorice con su firma. 

  

6. Los desgloses en los procesos terminados se ordenarán mediante auto de "cúmplase", a menos que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones. 

  


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TITULO IX

TERMINOS


Artículo 118.Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 

  


Artículo 119.Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. 

  


Artículo 120.Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.  

 

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.  

 

Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.  

 

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase. 


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Artículo 121. Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.  

  

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.  

  


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Artículo 122. Renuncia de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale. 


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Artículo 123. Iniciación de audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes, y se procederá a recibir las declaraciones de los testigos, el interrogatorio que se haya formulado por escrito a la parte que este presente y el reconocimiento por esta de documentos. Si la parte citada para tales efectos no concurre al iniciarse la hora señalada, se aplicará lo dispuesto en los artículos 210 y 274. El juez deberá practicar también cualquier otra prueba que le fuere posible.  

  

Las partes o los apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia, tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.  

  


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Artículo 124.Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.  

  

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.  

  

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.  

  

En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.  

  

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. 

  

Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.  

  

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.  

  

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.  

  


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TITULO X

EXPEDIENTES

CAPITULO I

Formación y examen de los expedientes


Artículo 125. Formación de los expedientes. De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyen a estos, del decreto y la practica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno. 


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Artículo 126.Archivo de expedientes. Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa. 

  


Artículo 127.Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados: 

  

1. Por las partes. 

  

2. Por los abogados inscritos. 

  

3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos. 

  

4. Por los auxiliares de la justicia. 

  

5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 

  

6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica. 

  

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla. 

  

CAPITULO II

Retiro, retención, pérdida y remisión de expedientes.


Artículo 128. Retiro de expediente. Los expedientes solo podrán ser retirados de la secretaria en los casos que este Código autoriza.  

  

Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, de hojas, el estado en que estas se encuentren y la dirección de su casa u oficina.  

  


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Artículo 129. Retención del expediente. Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez.  

  

A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra el no habrá ningún recurso.  

  

Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.  

  


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Artículo 130.Pérdida del expediente en poder de quien lo retiró. Dentro del término del requerimiento establecido en el Artículo anterior, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente. Si en éste se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde el día en que tal hecho ocurrió. 

  


Artículo 131.Efectos de la renuencia a devolver el expediente. Vencido el término del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su pérdida, o si no se probó que ésta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se procederá así: 

  

1. Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandante con libre disposición de bienes o su apoderado, se dictará sentencia absolutoria del demandado. 

  

2. Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado, el juez tendrá como ciertos los hechos de la demanda en que deba fundarse su decisión, en cuanto sean susceptibles de prueba de confesión, y dictará sentencia en favor del demandante. 

  

3. Cuando quien retire el expediente en segunda instancia o en casación, es el recurrente, se declarará desierto el recurso pero si la retención proviene de la otra parte, se reformará la sentencia en lo desfavorable al recurrente, siempre que los hechos en que deba fundarse sean susceptibles de prueba de confesión. 

  

En todos estos casos la sentencia se dictará con base en la copia de la demanda, archivada en la secretaría del juzgado de primera instancia, que cuando fuere necesario, se enviará al superior, junto con copia de la sentencia. 

  

4. Si quien retiene el expediente es litisconsorte facultativo, se aplicarán a éste las medidas contempladas en el presente Artículo; pero cuando sea un litisconsorte necesario, sólo se le impondrán las multas previstas en el Artículo 129. 

  

5. En los casos contemplados en los anteriores numerales, si quien no devolvió el expediente fue un apoderado o representante, se le impondrá la obligación de indemnizar a su mandante o representado los perjuicios que sufra por tal conducta, que se liquidarán en la forma prevista en el inciso final del artículo 308. El término para promover la liquidación se contará entonces desde el día en que aquellos mandante o representado tuvieron conocimiento de la condena. 

  

6. Cuando la retención de un expediente sea obra del representante judicial de cualquiera entidad de derecho público, sólo habrá lugar a la multa señalada en el Artículo 129. 

  


Artículo 132. Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario.  

  

La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.  

  

Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.  

  

Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarara desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición.  

  

Cuando una parte solicite al secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquel la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente.  

  

Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: Práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de documentos, y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma parte. La devolución del despacho para la practica de medidas cautelares, la hará directamente el comisionado.  

  

Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la Secretaria se haga llegar al destinatario.  

  


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CAPITULO III

Reconstrucción de expedientes


Artículo 133.Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: 

  

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. 

  

2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación. 

  

3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar. 

  

4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras. 

  

5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. 

  

6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla. 

  

7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido. 

  

8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo. 

  

9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda. 

  


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Artículo 134.Pruebas de oficio. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión. 

  

TITULO XI

INCIDENTES

CAPITULO I

Disposiciones generales


Artículo 135.Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. 

  


Artículo 136. Preclusión de los incidentes. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. 

  


Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:  

  

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso.  

  

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.  

  

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.  

  

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la practica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente.  

  

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.  

  

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela este, aquellas se tendrán por no interpuestas.  

  


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Artículo 138. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.  

  

El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. 


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Artículo 139.Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente. 

  

Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha. 

  

CAPITULO II

Conflictos de competencia


Artículo 140. Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:  

  

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.  

  

2. Cuando el juez carece de competencia.  

  

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o predetermine íntegramente la respectiva instancia.  

  

4. Cuando la demanda se trámite por proceso diferente al que corresponde.  

  

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.  

  

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.  

  

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.  

  

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.  

  

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.  

  

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.  

  

PARAGRAFO.Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no seimpugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.  

  


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CAPITULO III

Impedimentos y recusaciones


Artículo 141. Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: 

  

1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320. 

  


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Artículo 142. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.  

  

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.  

  

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.  

  

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.  

  

La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el Juez considere que no es necesario la practica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.  

  

La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º.  

  


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Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien, haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alega como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.  

  

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.  

  

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada.  

  

El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.  

  

No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.  

  

Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.  

  


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Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 

  

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 

  

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 

  

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 

  

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 

  

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. 

  

6. Cuando un asunto que debía tramitarse Por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida. 

  

No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. 

  


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Artículo 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. 


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Artículo 146. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservara su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.  

  

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.  

  

  


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Artículo 147. Apelaciones. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido.  

  

Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.  

  


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Artículo 148. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.  

  

El Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.  

  

El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.  

  

Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.  

  

El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si este no le hubiere sido notificado.  

  

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.  

  


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CAPÍTULO IV

Acumulación de procesos


Artículo 149. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.  

  

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.  

  

Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venia conociendo de él.  

  

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que esta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.  

  

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.  

  

  


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Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:  

  

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.  

  

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.  

  

3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  

  

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.  

  

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.  

  

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.  

  

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.  

  

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.  

  

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.  

  

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.  

  

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.  

  

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo.  

  

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.  

  

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.  

  


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Artículo 151. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.  

  

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.  

  

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.  

  

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados.  

  

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.  

  

En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga tiene recurso alguno.  

  


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CAPÍTULO V

Nulidades procesales


Artículo 152. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el Juez del conocimiento o el Magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.  

  

Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.  

  

Cuando el Juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separada del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos allegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las pedidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.  

  

La recusación de un Magistrado o Conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente.  

  

Si se recusa simultáneamente a mas de un Magistrado de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al Magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.  

  

Si se recusa a todos los Magistrados de una Sala de Decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al Magistrado de la siguiente Sala de Decisión, por orden alfabético, de apellidos; tramitar y decidir la recusación.  

  

Si no existe otra Sala de Decisión, corresponderá conocer de la recusación al Magistrado de la Sala Laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocerá de aquella el Magistrado de la Sala Penal a quien por reparto le corresponda.  

  

Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios Magistrados del Tribunal Superior o de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.  

  

Siempre que se declare procedente la recusación de un Magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.  

  

En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.  

  

La actuación del funcionario, anterior, a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es valida.  

  


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Artículo 153. Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplaza por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el Juez Civil o Promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo Distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.  

  

El Magistrado o Conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un Conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.  

  


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Artículo 154. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaria el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.  

  

Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración.  

  

  


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Artículo 155. Impedimentos y recusaciones de los Secretarios. Los Secretarios están impedidos y pueden ser recusadas en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los Jueces, salvo las de los numerales 2º y 12.  

  

De los impedimentos y recusaciones de los Secretarios conocerá el Juez o el Magistrado ponente.  

  

Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como Secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el Juez designará un Secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.  

  

  


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Artículo 156.Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.  

  

  


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Artículo 157. Procedencia de la acumulación. podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:  

  

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.  

  

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.  

  

3. Cuando existan varios procesas de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.  

  

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.  

  


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Artículo 158. Competencia. De la solicitud de acumulación conocerá el Juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un Juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.  

  

En los tribunales, la solicitud será resuelta por el Magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.  

  

Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.  

  

  


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Artículo 159. Trámite. El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda del escrito de excepciones de mérito contra aquella y, si fuere el caso; de las medidas cautelares.  

  

Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la solicitud junto con los expedientes al juez o el Magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el Juez o Magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable; de lo contrario, oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita; previa citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado; caso en el cual el funcionario requerido informará del hecho a quien le envío la solicitud.  

  

El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida.  

  

Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada esta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas.  

  

Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.  

  

El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decreto la acumulación, será valida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado.  

  


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CAPÍTULO VI

Amparo de pobreza


Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. 


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Artículo 161. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.  

  

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.  

  

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación; de aquélla; el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.  

  


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Artículo 162. Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquella.  

  

En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.  

  

El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda.  

  

  


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Artículo 163. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.  

  

En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que este lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.  

  

Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos.  

  

Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.  

  

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe, si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará.  

  

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.  

  

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tenga con aquel enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse bajo juramento, que se considerará prestado con el escrito respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que haga la designación:  

  

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 90.  

  

El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.  

  


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Artículo 164.Remuneración del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. 

  

Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario. 

  

Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso. 

  


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Artículo 165. Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.  

  

El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, al que le enviará las copias pertinentes.  

  


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Artículo 166.Remuneración de auxiliares de la justicia. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga. 

  


Artículo 167. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales. 


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TITULO XII

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.


Artículo 168. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:  

  

1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.  

  

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.  

  

3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1.434 del Código Civil.  

  

4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que este actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.  

  

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.  

  


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Artículo 169. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.  

  

Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.  

  

El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.  

  

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.  

  

La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52.  

  

Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, esta quedará saneada.  

  

  


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Artículo 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:  

  

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.  

  

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad este pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.  

  

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.  

  

3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.  

  

Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás.  

  

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez.  

  

  


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Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.  

  

La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.  

  

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo.  

  


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Artículo 172. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.  

  

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso.  

  

Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código.  

  


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Artículo 173. Suspensión de una determinada providencia. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 exista respecto de un determinado auto, el juez, si lo considera necesario, deberá suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto. 


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SECCIÓN TERCERA

Régimen probatorio

TÍTULO XIII

Pruebas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 174.Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 

  


Artículo 175.Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 

  

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. 

  


Artículo 176.Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. 

  

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. 

  


Artículo 177.Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 

  

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba 

  


Artículo 178.Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 

  


Artículo 179.Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. 

  

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 

  


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Artículo 180.Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. 

  

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso. 

  


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Artículo 181. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.  

  

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para las inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.  

  

No obstante cuando se trata de inspección judicial que deba practicar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, podrá ésta comisionar cuando lo estime conveniente.  

  


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Artículo 182.Pruebas en días y horas inhábiles. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo. 

  


Artículo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código.  

  

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.  

  

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.  

  

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.  

  

Parágrafo. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:  

  

a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;  

  

b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.  

  


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Artículo 184. Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga.  

  

Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el Juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda.  

  


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Artículo 185.Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 

  


Artículo 186. Prescindencia total o parcial del término probatorio. Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito autenticado como se dispone para la demanda, que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se dé por concluso anticipadamente el término para la practica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso.  

  

Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la practica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley par su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias.  

  

En todo caso, el Juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.  

  

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los incidentes y a los demás trámites dentro de los cuales exista la práctica de pruebas.  

  


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Artículo 187.Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 

  

El Juez expondría siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 

  


Artículo 188. Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjera, se aducirá al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de parte.  

  

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

  

Cuando se trate de ley extranjera no escrita, esta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen.  

  


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Artículo 189.Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios. 

  


Artículo 190. Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes: 

  

1. Copia auténtica de las decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia. 

  

2. Certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija. 


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Artículo 191. Notoriedad de los indicadores económicos. Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios. 


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Artículo 192.Declaración con intérprete. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento. 

  


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Artículo 193. Pruebas en el extranjero. Cuando el proceso civil exija la practica de diligencias en territorio extranjero, el Juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:  

  

1. Enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias, a fin de que las practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.  

  

2. Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia civil, para las cuales sean comisionados.  

  


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CAPÍTULO II

Declaración de parte

CONFESIÓN

Artículo 194.Confesión judicial. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. 

  


Artículo 195.Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 

  

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 

  

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 

  

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 

  

4. Que sea expresa, consciente y libre. 

  

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 

  

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 

  


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Artículo 196.Confesión de litisconsorte. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás. 

  


Artículo 197. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101. 


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Artículo 198.Confesión por representante. Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación. 

  


Artículo 199. Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontanea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.  

  

Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogativo de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.  

  

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez sala los mínimos mensuales.  

  


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Artículo 200.Indivisibilidadde la confesión y divisibilidad de la declaración de parte. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. 

  

Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente. 

  


Artículo 201.Infirmación de la confesión. Toda confesión admite prueba en contrario. 

  

2. INTERROGATORIO DE LAS PARTES 

  


Artículo 202. -Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el Artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso. 

  

La citación se hará en la forma establecida en el Artículo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como indicios en contra del renuente. 

  

Podrán también decretarse de oficio en las mismas oportunidades, careos de las partes entre sí. 

  


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Artículo 203. Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio solo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.  

  

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no este facultado para obrar separadamente.  

  

Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes, podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.  

  

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no tendrá recurso alguno, y en el se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora que se señalen; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.  

  

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.  

  

Al interrogatorio de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a 214.  

  


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Artículo 204.Decreto del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente. 

  

Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. Si se trata de persona de las mencionadas en el Artículo 222, la audiencia se realizará en su despacho. 

  

Se procurará practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia. 

  


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Artículo 205. Citación de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a ésta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará por estado. 


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Artículo 206. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el Juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el Juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno. 


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Artículo 207.Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada p ara interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.  

  

Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el acta.  

  

De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.  

  

La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.  

  

El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con ta materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.  

  

Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.  

  

Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.  

  


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Artículo 208.Práctica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.  

  

El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.  

  

Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.  

  

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.  

  

La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.  

  

Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.  

  

Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.  

  

De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.  

  

En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.  

  

  


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Artículo 209.Posposición de la audiencia. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno. 

  


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Artículo 210. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.  

  

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.  

  

En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.  

  

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.  

  

  


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CAPÍTULO III

Juramento


Artículo 211. Derogado. 


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Artículo 212.Juramento deferido por la ley. Cuando la ley autoriza al juez, para pedir el juramento a una de las partes, ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que se señale. El juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley le asigne. 

  


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CAPÍTULO IV

Declaración de terceros


Artículo 213.Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley. 

  


Artículo 214.Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión: 

  

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República. 

  

2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoritos, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional. 

  

3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. 

  


Artículo 215.Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso: 

  

1. Los menores de doce años. 

  

2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia. 

  

3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete. 

  


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Artículo 216.Inhabilidades relativas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado: 

  

1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas. 

  

2. Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 

  


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Artículo 217.Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 

  


Artículo 218.Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba. 

  

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. 

  

El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 

  


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Artículo 219.Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. 

  

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los Artículos 180 y 361. 

  


Artículo 220.Decretos y práctica de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el Artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. 

  

Cuando su número lo permita, se señalará una sola audiencia para recibir los testimonios, pero si no fuere suficiente se continuará en la fecha más próxima posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110. 

  

Al testigo impedido para concurrir al despacho por enfermedad, se le recibirá declaración en audiencia en el lugar donde se encuentre, previo el mismo señalamiento. 

  

Si el juez lo considera conveniente, podrá practicar la audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los hechos. 

  


Artículo 221.Indemnización al testigo. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene indemnizarlo, según el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar, se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación. 

  


Artículo 222.Declaración por certificación. El Presidente de la República, los ministros del despacho, el contralor general, los gobernados, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la República, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso. 

  


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Artículo 223.Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquél por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar al testigo en la misma forma. Si éste fuere dependiente del diplomático, se solicitará a éste que le conceda permiso para declarar, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria. 

  


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Artículo 224. Citación de los testigos. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el Secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente.  

  

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también telegrama o boleta de citación, según el caso, al empleador o superior para los efectos del permiso que este deba darle, con la prevención de que trata el numeral 5º del artículo 39.  

  


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Artículo 225. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:  

  

1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.  

  

2. Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación.  

  

3. El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia, igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente.  

  

4. Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez.  

  


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Artículo 226. Requisitos del interrogatorio. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al Secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; estas y el pliego podrán sustituirse como lo autoriza el artículo 207. Dicho pliego podrá entregarse al Secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio, o al del comisionado.  

  

Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne los anteriores requisitos, el juez la formulará de la manera indicada. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria.  

  

Tales decisiones no tendrán recurso alguno.  

  


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Artículo 227.Formalidades previas al interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. 

  

Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes. 

  

El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarlas. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno. 

  


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Artículo 228.Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:  

  

1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha.  

  

2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta.  

  

3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.  

  

4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario.  

  

5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.  

  

6. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.  

  

7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene  

  

8. En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.  

  

9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.  

  

10. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.  

  

11. El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.  

  

12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.  

  


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Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:  

  

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.  

  

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.  

  

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.  

  

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.  

  


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Artículo 230.Careos. El juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes, en las oportunidades indicadas en el Artículo 180. 

  


Artículo 231. Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste. Para tal efecto, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia, que serán consignados por cualquiera de las partes, dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el gasto. Si no se hiciere la consignación o no comparecieren en el día y la hora señalados, librará despacho comisorio al juez correspondiente, sin necesidad de auto que así lo disponga.  

  

  


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Artículo 232. Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato.  

  

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerla, o que su valor y la cantidad de las partes justifiquen tal omisión. 


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CAPÍTULO V

Prueba pericial


Artículo 233.Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 

  

Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. 

  

No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente. 

  


Artículo 234. Número de peritos. Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito. 


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Artículo 235. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo.  

  

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaria a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas con la recusación.  

  

Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las pruebas, que deberán practicarse dentro de los cinco días siguientes. Si el término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decreto la peritación hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional que no podrá exceder del indicado, y resolverá sobre la recusación.  

  

En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión, a la que deberá concurrir el otro perito, si la peritación fuere plural.  

  

Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, en caso contrario, esta se impondrá al recusante.  

  


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Artículo 236. Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:  

  

1. La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.  

  

2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. En el mismo auto hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquel, para que tomen posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión los peritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen.  

  

3. Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El juez podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.  

  

4. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decreto; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.  

  

5. En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo; contra la providencia que las decida no habrá recurso alguno.  

  

6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos.  

  

7. El Juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido.  

  


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Artículo 237.Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: 

  

1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente. 

  

2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o las cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen. 

  

3. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el Artículo 180. 

  

4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones. 

  

5. Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera de término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. 

  

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales. 

  

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. 

  


Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:  

  

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.  

  

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.  

  

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquellas, si fueren ordenadas.  

  

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas.  

  

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El Juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.  

  

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practico el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el Juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.  

  

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el Juez, como alegaciones de ellas.  

  


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Artículo 239. Honorarios del perito. En el auto de traslado del dictamen se señalarán tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las demás circunstancias del caso.  

  

Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen.  

  

  


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Artículo 240.Aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del juez. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el Artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días. 

  


Artículo 241.Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. 

  

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave. 

  


Artículo 242. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el Juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33.  

  

Si alguna de las partes impide la practica del dictamen, los peritos lo informarán al Juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra.  

  


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Artículo 243. Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del Gobierno.  

  

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.  

  

También podrá el Juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el Director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.  

  

Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el Juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al Juez por conducto del mismo Director.  

  

Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4 del mencionado artículo.  

  

Antes de que el dictamen sea rendido, el Director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al Juez que se suministre a aquella el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El Juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama al mencionado Director, quien si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al Juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba.  

  

Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al Juez se procederá como indica el artículo 238.  

  


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CAPÍTULO VI

Inspección judicial


Artículo 244.Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. 

  

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse una nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos. 

  

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el Artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno. 

  


Artículo 245. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben resolver. 

  

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. 

  


Artículo 246. Práctica de la inspección. En la practica de la inspección se observarán las siguientes reglas:  

  

1. La diligencia se iniciará en el despacho del Juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidió no comparece, el Juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente.  

  

2. En la diligencia el Juez procederá al examen Y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.  

  

Si alguna de las partes impide u obstaculiza la practica de la inspección, el Juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquella.  

  

3. Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma.  

  

4. El Juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos.  

  

5. Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra.  

  

6. podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido examinados.  

  

7. Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible.  

  

8. Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con esta.  

  


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Artículo 247.Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición. . 

  

CAPÍTULO VII

Indicios


Artículo 248.Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso. 

  


Artículo 249.La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 

  


Artículo 250.Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que se obren en el proceso. 

  

CAPÍTULO VIII

Documentos

1. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 251.Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. 

  

Los documentos son públicos o privados. 

  

Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 

  

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. 

  


Artículo 252.Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. 

  

El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 

  

1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 

  

2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 

  

3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. 

  

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 

  

4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 

  

5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. 

  

Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. 

  

En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. 

  

Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. 

  

Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación. 

  


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Artículo 253. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento. 


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Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:  

  

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.  

  

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.  

  

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.  

  


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Artículo 255.Cotejo de documentos. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas. 

  


Artículo 256.Copias registradas. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes. 

  


Artículo 257.Copias parciales. Cuando una parte presente o pida copia parcial de un documento, las demás tendrán derecho para que a su costa se adicione con lo que estimen conducente del mismo, siempre que lo soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la copia presentada o decrete la expedición de la pedida. 

  


Artículo 258.Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. 

  


Artículo 259. Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.  

  

  


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Artículo 260. Documentas en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse corno prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un interprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. 


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Artículo 261.Documentos rotos o alterados. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento. 

  

2. DOCUMENTOS PÚBLICOS 

  


Artículo 262.Certificaciones. Tienen el carácter de documentos públicos: 

  

1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el Artículo 116. 

  

2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 

  

3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley. 

  


Artículo 263.Publicaciones en periódicos oficiales. Los periódicos oficiales, debidamente autenticados, tendrán el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten. 

  


Artículo 264.Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. 

  

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el Artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 

  


Artículo 265.Instrumento público ad substantiam actus. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público. 

  


Artículo 266.Instrumento público defectuoso. El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados. 

  


Artículo 267. Contra escrituras. Las estructuras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.  

  

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la estructura matriz cuyas disposiciones se alternan en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.  

  


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Artículo 268. Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder.  

  

Podrán aportarse en copia:  

  

1. Los que hayan sido protocolizados.  

  

2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez.  

  

3. Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.  

  


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Artículo 269.Instrumentos sin firma. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. 

  


Artículo 270.Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa. 

  


Artículo 271. Libros de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva.  

  

Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están llevados en legal forma, se estará a los de la contraparte, siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en contrario. En los demás casos, si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el mérito que suministren las otras pruebas.  

  

Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.  

  


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Artículo 272. Citación para reconocimiento. El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye.  

  

El juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificará por estado a las partes; cuando se trate de un tercero, la notificación se le hará como disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.  

  

Si el documento esta suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a este o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento.  

  


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Artículo 273.Diligencias de reconocimiento. La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos, bastará que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido. 

  

Si a los sucesores o al mandatario no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su antecesor o mandante, así podrán expresarlo. 

  


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Artículo 274.Renuencia del citado. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. 

  

Dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debió a un impedimento serio; si así lo hiciere, el juez señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificación personal. 

  


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Artículo 275.Desconocimiento del documento. Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión. 

  


Artículo 276. Reconocimiento implícito. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.  

  

Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3 del artículo 252.  

  

  


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Artículo 277.Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez.  

  

1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.  

  

2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación.  

  


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Artículo 278.Informes de bancos e instituciones de crédito. Los informes de bancos e instituciones de crédito establecidos en el país, sobre operaciones comprendidas dentro del género de negocios para los cuales estén legalmente autorizados y que aparezcan registradas en sus libros o consten en sus archivos, se considerarán expedidos bajo juramento y se apreciarán por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 

  

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita el informe u ordene agregarlo al expediente, o en el curso de la audiencia o diligencia en que esto ocurra, podrán las partes pedir su aclaración o ampliación. 

  


Artículo 279. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros. 

  

Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos. 

  


Artículo 280.Fecha cierta. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. 

  


Artículo 281.Asientos, registros y papeles domésticos. Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado. 

  


Artículo 282.Notas al margen o al dorso de escrituras. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. También la hace la nota escrita o firmada por aquel, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. 

  

4. EXHIBICIÓN 

  


Artículo 283. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica del documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica.  

  


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Artículo 284. Tramite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, llora y lugar para la diligencia.  

  

Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará en la forma señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si el auto que señale fecha para la continuación de la diligencia no se dicta en el curso de esta, se notificara por estado y se comunicará por telegrama al tercero si fuere el caso.  

  

Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento.  

  


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Artículo 285. Oposición y renuncia a la exhibición. Si la parte a quien se ordeno la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.  

  

Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehusa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.  

  


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Artículo 286.Exhibición de cosas muebles. Podrá también pedirse la exhibición de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba; a dicha solicitud se aplicarán las normas previstas en esta sección. 

  


Artículo 287.Exhibición con inspección judicial. Cuando la exhibición haya de practicarse en una inspección judicial, se aplicarán también las reglas relativas a ésta. 

  


Artículo 288.Exhibición de libros y papeles de los comerciantes. Podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales. 

  

El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificativa de su renuencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez señale. 

  

5. TACHA DE FALSEDAD Y COTEJO 

  


Artículo 289.Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. 

  

Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades. 

  

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. 

  


Artículo 290.Trámite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración. 

  

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. 

  

Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente. 

  

El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. 

  


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Artículo 291.Efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al juez penal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. 

  

El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia. 

  


Artículo 292. Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probo la tacha.  

  

Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.  

  

  


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Artículo 293.Del cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o falsedad, podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 

  

1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 

  

2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial, en que aparezca la firma o la letra de la persona a quien se atribuye el documento. 

  

3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 

  

4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 

  

5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para su confrontación. 

  

A falta de estos medios o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie. 

  

CAPÍTULO IX

Pruebas anticipadas


Artículo 294.Interrogatorio de parte. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará suscintamente lo que se pretenda probar. 

  


Artículo 295.Reconocimiento espontáneo de documentos. El reconocimiento de un documento privado puede hacerse ante juez o notario, con la debida identificación del otorgante. 

  

La respectiva atestación se pondrá en el documento, suscrita por el funcionario que dé fe del acto, quien sellará y rubricará todas las hojas de aquél, y por el otorgante. 

  


Artículo 296. Reconocimiento a solicitud del interesado. Cualquier interesado podrá pedir que se cite a las personas indicadas en el artículo 272, para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o firmados. La diligencia se practicará como disponen los artículos 273 a 275 después de lo cual se entregará la actuación original al solicitante, dejando en el juzgado copia autentica de ella y del respectivo documento.  

  

  


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Artículo 297.Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el número 4 del capítulo VIII de este título. 

  


Artículo 298.Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte. 


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Artículo 299. Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin. 


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Artículo 300.Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.  

  

Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.  

  

La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.  

  


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Artículo 301. Procedimiento para pruebas y exhibición anticipadas. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.  

  

Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente.  

  

La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien mueble, deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podrá emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los artículos 318 y 320, para los efectos del inciso final del artículo 489.  

  

  


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SECCIÓN CUARTA

PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS

TÍTULO XIV

Providencias del juez

CAPÍTULO I

Autos y sentencias


Artículo 302.Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 

  

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. 

  

Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias. 

  


Artículo 303. Formalidades. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados.  

  

Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas, salvo en proceso verbal. Solo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personaría o se les imponga alguna condena.  

  

A excepción de los autos que se limiten a disponer un tramite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente. Este deberá pasarse a la Secretaria en la misma fecha en que aquellas se pronuncien.  

  

Ninguna providencia requiere la firma del Secretario.  

  


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Artículo 304. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen critico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.  

  

La parte resolutiva se proferirá bajo la formula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.  

  

La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la Secretaria.  

  


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Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.  

  

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.  

  

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.  

  

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a mas tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.  

  


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Artículo 306.Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 

  

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. 

  

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 

  


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CAPÍTULO II

Liquidación de la condena en abstracto


Artículo 307. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.  

  

De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.  

  

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.  

  

Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.  

  

  


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Artículo 308. Adición de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto. la parte favorecida podrá solicitar dentro del termino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el Juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.  

  

Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.  

  

La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro.  

  


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CAPÍTULO III

Aclaración, corrección y adición de las Providencias


Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio. Con todo, dentro del termino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  

  

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo termino.  

  

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.  

  


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Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.  

  

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.  

  

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

  

  


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Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.  

  

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejo de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.  

  

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del termino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo termino.  

  

  


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Artículo 312. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de Decisión de un Tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los Magistrados que la integran. la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.  

  

Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia este firmada por la mayoría que la aprobó. De lo contrario, se enviará el expediente O sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.  

  

  


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TÍTULO XV

NOTIFICACIONES


Artículo 313.Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. 

  

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 

  


Artículo 314. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:  

  

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.  

  

2. La primera que deba hacerse a terceros.  

  

3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.  

  

4. Las que ordene la ley para casos especiales.  

  

5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.  

  


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Artículo 315.Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:  

  

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.  

  

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.  

  

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.  

  

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.  

  

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.  

  

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.  

  

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.  

  

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.  

  

Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 

  


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Artículo 316. Derogado. 


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Artículo 317. Derogado. 


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Artículo 318.Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien debaser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:  

  

1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.  

  

2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.  

  

3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.  

  

El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.  

  

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.  

  

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.  

  

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.  

  

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.  

  

Parágrafo. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento. 

  

  


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Artículo 319.Sanciones por información falsa. Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación. 


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Artículo 320.Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.  

  

El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.  

  

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.  

  

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.  

  

En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.  

  

Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.  

  

Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. 

  


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Artículo 321. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:  

  

1. La determinación de cada proceso por su clase.  

  

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.  

  

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.  

  

4. La fecha del estado y la firma del secretario.  

  

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaria y permanecerá allí durante las horas de trabajo del día.  

  

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificará.  

  

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionaran por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

  


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Artículo 322. Notificaciones mixtas. Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 


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Artículo 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:  

  

1. La palabra edicto en su parte superior.  

  

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.  

  

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaria por tres días, y en el anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.  

  

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.  

  


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Artículo 324.Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría. 

  


Artículo 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes. 

  


Artículo 326. Requerimientos y actos análogos. Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley. 

  

El notificado, en el acto de la notificación o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes. 

  


Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.  

  

Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.  

  


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Artículo 328. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase". 

  


Artículo 329. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. 

  


Artículo 330.Notificación por conducta concluyente.Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.  

  

Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.  

  

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.  

  

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 

  

  


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TÍTULO XVI.

EFECTO Y EJECUCION DE LA PROVIDENCIAS

CAPÍTULO I.

Ejecutoria y cosa juzgada


Artículo 331.Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. 

  

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. 

  

  

  

  


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Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. 

  

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada ergaomnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 

  


Artículo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 

  

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. 

  

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 

  

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 

  

4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. 

  


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CAPÍTULO II.

Ejecución de las providencias judiciales


Artículo 334. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. 

  

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. 

  

Cuando la apelación haya sido concedida en el efecto devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la providencia impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los perjuicios en caso de no prosperar el recurso. Sólo podrá ofrecerse caución hasta el momento de la notificación del auto que concede la apelación y se prestará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la fije. 

 

  


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Artículo 335.Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a laentregade cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.  

  

El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330.  

  

De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia.  

  

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista.  

  

La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.  

  

En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida.  

  

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores. 

  

  


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Artículo 336. Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.  

  

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella o de esta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.  

  


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Artículo 337.Entrega de bienes y personas. Corresponde al Juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, del auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículo 314, 318 y 320.  

  

PARAGRAFO 1ºDerecho de retención. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.  

  

PARAGRAFO 2ºEntrega de cuota en cosa singular. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.  

  

PARAGRAFO 3ºEntrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Este auto no tendrá recurso alguno y se notificará al secuestre como disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.  

  

El incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que como secuestre esté desempeñando. Igualmente el Juez dará aplicación a los incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación respectiva, enviará copia de lo pertinente al Juez Penal.  

  

No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantará las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.  

  

PARAGRAFO 4ºIdentificación del inmueble. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al Juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.  

  

PARAGRAFO 5ºDisposiciones varias. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.  

  

El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario.  

  

Para la entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atenderán oposiciones.  

  


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Artículo 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:  

  

PARAGRAFO 1ºQuienes pueden oponerse. Pruebas y recursos:  

  

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.  

  

2. podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.  

  

El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.  

  

El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.  

  

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.  

  

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.  

  

PARAGRAFO 2ºAdmisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.  

  

Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.  

  

En el caso del numeral 3, el auto que admite la oposición se notificará personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a su emplazamiento en la forma que regula el artículo 318, a menos que quien solicitó la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin necesidad de auto que lo ordene.  

  

PARAGRAFO 3ºInsistencia en la entrega. Decisión de recursos. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicito la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale para ello.  

  

1. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.  

  

2. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia, pero para que los testimonios extra proceso presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario.  

  

3. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.  

  

4. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.  

  

PARAGRAFO 4ºRestitución al tercero poseedor:  

  

1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, este será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.  

  

Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas.  

  

2. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.  

  


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Artículo 339. Derecho de retención. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandada haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.  

  

Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquella o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.  

  

Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras.  

  

Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.  

  


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SECCION QUINTA.

TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

TÍTULO XVII.

Formas de terminación anormal del proceso

CAPÍTULO I.

Transacción


Artículo 340. Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.  

  

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.  

  

El Juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebra entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.  

  

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.  

  

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.  

  


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Artículo 341. Transacción por entidades públicas. Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso. 

  

Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza. 

  

CAPÍTULO II.

DESISTIMIENTO


Artículo 342. Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 

  

En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el Artículo 51. 

  

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. 

  


Artículo 343. Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:  

  

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.  

  

2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.  

  

En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la practica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.  

  

3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.  

  

4. Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.  

  


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Artículo 344. Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.  

  

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá este ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.  

  


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Artículo 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda.  

  

Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. '  

  

El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.  

  


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CAPÍTULO III.

PERENCION


Artículo 346. Derogado. 


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Artículo 347. Derogado. 


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SECCION SEXTA.

MEDIOS DE IMPUGNACION Y CONSULTA

TÍTULO XVIII.

Recursos y consulta

CAPITULO I.

REPOSICION


Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.  

  

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.  

  

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.  

  

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.  

  

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.  

  


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Artículo 349. Trámite. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al Artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí misma, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos. 

  

CAPÍTULO II.

APELACION


Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 52. 

  


Artículo 351.Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.  

  

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:  

  

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.  

  

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.  

  

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.  

  

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.  

  

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.  

  

6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.  

  

7. El que resuelva sobre una medida cautelar.  

  

8. Los demás expresamente señalados en este Código.  

  


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Artículo 352.Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.  

  

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.  

  

Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.  

  

Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación.  

  

Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.  

  

Parágrafo 1º. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.  

  

Parágrafo 2º. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución. 

  


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Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.  

  

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.  

  


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Artículo 354.Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:  

  

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.  

  

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.  

  

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.  

  

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.  

  

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.  

  

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.  

  

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.  

  

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.  

  

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.  

  

En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 356.  

  

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.  

  

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.  

  


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Artículo 355. Apelación de autos que niegan pruebas. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la practica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia.  

  

Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquella hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.  

  


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Artículo 356. Envío del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354.  

  

Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier tramite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al Secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el Secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al Secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquel sin necesidad de auto que lo ordene.  

  

Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el Juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.  

  

En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto.  

  

Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan las nuevas copias.  

  

El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de estas. Si aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el Secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará desierto el recurso.  

  

  


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Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.  

  

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.  

  

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. 

  


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Artículo 358. Examen preliminar. Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual esta se notificará.  

  

Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.  

  

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.  

  

Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.  

  

Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado este, dará los traslados a las partes.  

  

Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el tramite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto.  

  

Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio.  

  


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Artículo 359. Apelación de autos y comunicación. En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes.  

  

Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso. 

  

  


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Artículo 360. Apelación de sentencias. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos. 

  

Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia  

  

A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.  

  

  

Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindirá de la audiencia. 

  

En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o a aquel en que debía celebrarse la audiencia. 

  


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Artículo 361. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 

  

1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. 

  

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 

  

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 

  

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 

  

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior. 

  

Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2 del Artículo 183. 

  


Artículo 362. Cumplimento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así, dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin.  

  

Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.  

  


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CAPÍTULO III.

SUPLICA


Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.  

  

La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.  

  

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.  

  

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.  

  

  


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Artículo 364. Trámite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311.  

  

  


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CAPÍTULO IV.

CASACION


Artículo 365. Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. 

  


Artículo 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 

1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. 

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40. 

Parágrafo 1º. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. 

Parágrafo 2º. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso. 

  

  


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Artículo 367. Casación per saltum. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el Artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación. 

  


Artículo 368. Causales. Son causales de casación:  

  

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.  

  

La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.  

  

2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.  

  

3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.  

  

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.  

  

5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.  

  


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Artículo 369. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia.  

  

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella.  

  


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Artículo 370. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.  

  

Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.  

  

  


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Artículo 371. Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.  

  

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.  

  

En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.  

  

Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.  

  

Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.  

  

El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.  

  

Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.  

  

El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este.  

  

  


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Artículo 372. Admisión del recurso. Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371. 

  

No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía. 

  

Cuando en virtud del recurso de queja la Sala conceda el de casación, se aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 

  

Si la sentencia no esta suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone en el artículo 358. 

  

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de casación per saltum. 

  

Procederá el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo. 

  

  

  

  


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Artículo 373. Tramite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.  

  

El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.  

  

Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente pero si este retiene el expediente o se produce su perdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, solo se declarará desierto el recurso del que no presento oportunamente la demanda.  

  

Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.  

  

Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.  

  

La Sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Si la partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el magistrado ponente impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada, prueben fuerza mayor.  

  

Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia.  

  


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Artículo 374. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:  

  

1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.  

  

2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.  

  

3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  

  

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción.  

  


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Artículo 375. Sentencia. La Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, habrá lugar al estudio de los demás.  

  

Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.  

  

Si la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5 de del artículo 368, la sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que este o el juzgado, según el caso, proceda a renovar la actuación anulada.  

  

La sala no casará la sentencia por el sólo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.  

  

Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria.  

  


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Artículo 376. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida. Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. 

  

CAPÍTULO V.

RECURSO DE QUEJA


Artículo 377. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. 

  

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. 

  


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Artículo 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. 

  

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. 

  

El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. 

  

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el Artículo 108. 

  

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. 

  

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. 

  

El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si él recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. 

  

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. 

  

En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma. 

  


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CAPÍTULO VI.

REVISION


Artículo 379. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores .Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia. 


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Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: 

  

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 

  

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 

  

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 

  

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 

  

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 

  

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 

  

7. Estar el recurrente en alguno de los casos e indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. 

  

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 

  

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 

  


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Artículo 381. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.  

  

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.  

  

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.  

  


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Artículo 382. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 

  

1. Nombre y domicilio del recurrente. 

  

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 

  

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 

  

4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 

  

5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. 

  

A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el Artículo 84. 

  


Artículo 383. Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.  

  

Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.  

  

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.  

  

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitima para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.  

  

En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.  

  

Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87.  

  

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92; no serán procedentes excepciones previas.  

  

Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.  

  


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Artículo 384. Sentencia. Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.  

  

Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4º, se decretará nuevo dictamen.  

  

En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307.  

  

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente.  

  


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Artículo 385. Medidas cautelares. Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan. 


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CAPÍTULO VII.

CONSULTA


Artículo 386.Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.  

  

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno.  

  


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SECCION SEPTIMA.

EXPENSAS Y COSTAS

TÍTULO XIX.

Expensas


Artículo 387.Arancel. Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.  

  

El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.  

  


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Artículo 388.Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.  

  

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.  

  

Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.  

  

Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría.  

  

Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.  

  


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Artículo 389. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 

  

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el Artículo 180. 

  

2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago. 

  

3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella. 

  

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente. 

  

5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas. 

  

6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el Artículo precedente. 

  


Artículo 390. Apelaciones. La providencia que determine a quien corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido. 


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Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.  

  

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia autentica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.  

  

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las del pago y prescripción.  

  


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TÍTULO XX.

COSTAS


Artículo 392.Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 

  

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.  

  

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.  

  

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 

  

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 

  

5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia. 

  

6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 

  

7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 

  

8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 

  

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 

  

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 

  


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Artículo 393.Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 

  

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 

  

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 

  

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 

  

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 

  

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 

  

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 

  

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. 

  

  


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Artículo 394. Multas. Todas las multas establecidas en este Código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia autentica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva.  

  

  


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Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado. 

  


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LIBRO TERCERO.

LOS PROCESOS

SECCION PRIMERA.

PROCESOS DECLARATIVOS

TÍTULO XXI.

PROCESO ORDINARIO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. 


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Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.  

  

Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.  

  

Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.  

  

  


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CAPÍTULO II.

MAYOR CUANTIA


Artículo 398. Derogado. 


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Artículo 399. Derogado. 


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Artículo 400. Reconvención y excepciones previas. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.  

  

La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.  

  

Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.  

  

Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea por cuantía superior al limite de su competencia, ordenará remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su tramite si fuere el caso.  

  

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado de aquellas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.  

  


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Artículo 401. Derogado. 


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Artículo 402. Decreto de pruebas y término para practicarlas. Cumplida la audiencia de que trata el artículo 101, el juez a petición de parte o de oficio decretará las pruebas que considere necesarias.  

  

En el auto que decrete pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para que se practiquen y las fechas de las audiencias y diligencias necesarias.  

  


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Artículo 403. Alegaciones. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días. 


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Artículo 404. Sentencia. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso.  

  

El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.  

  


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Artículo 405. Derogado. 


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Artículo 406. Resolución de compraventa. Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.  

  

La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado Código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere, enajenado la cosa, Se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.  

  


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Artículo 407. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:  

  

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.  

  

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva o favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.  

  

3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubieren producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.  

  

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.  

  

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.  

  

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:  

  

a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;  

  

b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento.  

  

c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.  

  

7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaria, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.  

  

8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.  

  

9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.  

  

10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.  

  

11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.  

  

12. En este proceso no se aplicará el artículo 101. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 408. Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:  

  

1. Los relacionadas con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.  

  

2. Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

  

3. Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

  

4. Rendición de cuentas.  

  

5. Pago por consignación.  

  

6. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravengan la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización.  

  

7. Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicación de patronatos o capellanías.  

  

8. La declaración de pertenencia en los casos previstos por el Decreto 503 de 1974 y la prescripción agraria, salvo norma especial en contrario.  

  

9. Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

  

10. Otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título, restitución de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 409. Demanda, traslado, contestación, exenciones previas y audiencia. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo. El término del traslado al demandado será de diez días.  

  

Igualmente se dará aplicación al inciso segundo del artículo 398, salvo disposición en contrario.  

  


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CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES


Artículo 410. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339, pero el término del traslado será de tres días. 


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Artículo 411. Reconvención. Si la naturaleza del asunto lo permite, propuesta demanda de reconvención se aplicará lo dispuesto en el artículo 400. 


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Artículo 412. Medidas de saneamiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 401. 


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Artículo 413. Decreto de pruebas y término para practicarlas. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 402, pero el término para practicar pruebas será de veinte días. 


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TITULO XXII

PROCESO ABREVIADO

CAPITULO I

Disposiciones generales


Artículo 414.Derogado. 

  


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Artículo 415. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrado de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.  

  

No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.  

  

A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litis-consortes de la respectiva parte.  

  

Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.  

  


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Artículo 416. Posesorios. En los procesos posesorios, decretada la restitución del inmueble, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 337 a 339, si fuere el caso.  

  

En la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que por cada infracción a dicha orden deberá pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante.  

  

La solicitud para que se impongan el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que de traslado de la solicitud, se notificará como lo indican los numerales 1 y 2 del artículo 320.  

  


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Artículo 417. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.  

  

También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio.  

  

A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva; obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado.  

  

Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicará el artículo 101.  

  

Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339.  

  

Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, titulo emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.  

  

En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato, a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.  

  


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Artículo 418. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:  

  

1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestada por la presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.  

  

2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.  

  

3. Si el demandado alega que no esta obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.  

  

4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.  

  

Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.  

  

5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.  

  

6. En este proceso no se aplicará el artículo 101. 

  


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Artículo 419. Rendición espontanea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprobará mediante auto que no es apelable y presta mérito ejecutivo.  

  

Si el demandado alega que no esta obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará traslado a aquél por el término de diez días, que se contarán desde la ejecutoria de aquella o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.  

  

Si dentro del término del traslado el demandado no objeta las cuentas; se dará aplicación al inciso primero del numeral 4º del artículo anterior. Si formula objeción se procederá como dispone el inciso segundo del mismo numeral.  

  

En este proceso no se aplicará el artículo 101.  

  


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Artículo 420. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:  

  

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este Código, como los establecidos en el Código Civil.  

  

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslada. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare valido el pago.  

  

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.  

  

Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso.  

  

En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.  

  

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicada éste o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.  

  

Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.  

  

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del deposito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.  

  

PARAGRAFO. El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.  

  


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Artículo 421. Impugnación de actos de asambleas, Juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedad civiles o comerciales, solo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.  

  

En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquel señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.  

  


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CAPITULO II

Disposiciones especiales


Artículo 422. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, ésta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a. persona determinada.  

  

En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandando, emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, se decretará el secuestro de éste, se señalará fecha y hora para la diligencia y se hará la designación de secuestre.  

  

Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.  

  

Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación.  

  

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407.  

  

En este proceso no se aplicará el artículo 101.  

  


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Artículo 423. Patronatos y capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del ultimo capellán laico o por otra causa se halla vacante, y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407.  

  

Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el Juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.  

  

A este proceso no le es aplicable el artículo 101.  

  


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Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:  

  

Parágrafo 1º. Demanda y traslado.  

  

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.  

  

2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.  

  

3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.  

  

Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación.  

  

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.  

  

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.  

  

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.  

  

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.  

  

5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.  

  

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.  

  

Parágrafo 3º. Oposición a la demanda y excepciones.  

  

1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.  

  

2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y 99.  

  

Parágrafo 4º. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.  

  

Parágrafo 5º. Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del juez.  

  

1. Si la sentencia reconoce a l arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.  

  

2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.  

  

3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.  

  

Parágrafo 6º. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución prevista en la Ley 640 de 2001. 

  


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Artículo 425. Restitución de predios rurales. En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia. 


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Artículo 426. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo.  

  

También se aplicarán lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el Juez la entregará aun secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.  

  

La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.  

  


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Artículo 427. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capitulo, los siguientes asuntos: 

  

PARAGRAFO 1ºEn consideración a su naturaleza: 

  

1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento. 

  

2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador. 

  

3. La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto. 

  

4. Los previstos en el artículo 5º del Decreto 2610 de 1979. 

  

5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas. 

  

6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos 

  

PARAGRAFO 2ºPor razón de su cuantía: 

  

1. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio sea civil o comercial el contrato. 

  

2. Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los artículos 2330 a 2333 del Código Civil. 

  

3. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso. 

  

4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil. 

  

5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley. 

  

6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva. 

  

7. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario. 

  

8. Reducción o perdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario. 

  

9. Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72. 

  

10. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la Ley 6º de 1975, su Decreto reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario. 

  

11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase. 

  

12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos segundo y tercero, 941, 943, 945, 948, 950, 852, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por tramite incidental autónomo. 

  

13. Los de protección al consumidor asuntos de que trata el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho Decreto consagra. 

  

14. Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56 del Decreto 350 de 1989. 

  


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Artículo 428. Derogado. 


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Artículo 429. Derogado. 


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Artículo 430. Derogado. 


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Artículo 431. Derogado. 


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Artículo 432. Derogado. 


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Artículo 433. Derogado. 


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Artículo 434. Derogado. 


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Artículo 435. Derogado. 


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Artículo 436. Derogado. 


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Artículo 437. Derogado. 


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Artículo 438. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 439.Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho. 


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Artículo 440. Patronatos o capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico, o por otra causa se halla vacante y la que acredite el derecho que invoca. 

  

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del artículo 413. 

  

Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 441. Oposición al registro de patentes, dibujos, diseños, marcas y nombres. Quien se haya opuesto al registro de patente, dibujo, diseño, marca o nombre, deberá formalizar su oposición por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, dentro de los diez siguientes a la notificación del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto. 

  

Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición, por medio de auto que admite apelación. Formulada en tiempo la demanda se le dará el trámite correspondiente y en firme la sentencia se devolverá el expediente a la oficina de origen, para que allí se proceda de conformidad. 

  


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TITULO XXIII

Proceso verbal


Artículo 442. Procedencia. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía: 

  

1.- Suspensión y restablecimiento de la vida común de los cónyuges en los casos del Artículo 155 del Código Civil. 

  

2.- Restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio. 

  

3.- Restablecimiento de la posesión o la tenencia en el caso previsto en el Artículo 984 del Código Civil. 

  

4.- Controversias sobre propiedad horizontal de que trata el Artículo 8 de la Ley 182 de 1948. 

  

5.- Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los Artículos 2330, 2331 2332 y 2333 del Código Civil. 

  

6.- Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso. 

  

7.- Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el Artículo 2394 del Código Civil. 

  

8.- Mejoramiento de la hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley sustancial. 

  

9.- Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva. 

  

10.- Reducción de la pena o de la hipoteca o prenda en los casos consagrados en la ley, sin perjuicio de que pueda pedirse en el proceso en que se demanda el cumplimiento de la obligación. 

  

11.- Reducción de los intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, sin perjuicio de que puedan pedirse en el proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligación. 

  

12. Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.  

  

13. Autorización de copia de escritura, conforme a la ley.  

  

14. Protección del nombre según lo determine la ley.  

  

15. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve o sumariamente, o con prudente juicio, o a manera de árbitro. 

  

  

  


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Artículo 443. Demanda y admisión. La demanda y su admisión se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87. Si embargo, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, la demanda podrá formularse verbalmente ante el secretario, y que en tal caso se extenderá acta que contenga los requisitos esenciales de los artículos 75 y 76 la cual será firmada por aquél y el demandante.  

  

Presentada la demanda o elaborada el acta, el Juez, si considera satisfechos los requisitos de admisión, ordenará dar traslado de ella al demandado por cinco días, para que la conteste por escrito, o verbalmente en la primera audiencia si el asunto fuere de mínima cuantía. 

  


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Artículo 444. Citación del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible. 

  

El aviso deberá expresar su fecha, el juzgado que hace la citación, el objeto de ésta, el nombre del demandante y del demandado, y la advertencia de que el término del traslado de la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente a su fijación. 

  

El secretario agregará al expediente copia del aviso, en la cual dejará constancia de haberse cumplido la anterior formalidad y de la fecha en que tuvo lugar. 

  

Podrán proponerse excepciones previas en las mismas oportunidades que para contestar la demanda. 

  

Si en la demanda se pide como prueba el interrogatorio del demandado, en el auto admisorio se ordenará su citación para que con tal fin comparezca a la primera audiencia. 

  

Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado pide como prueba el interrogatorio del demandante, el juez lo ordenará así en el auto que señale la primera audiencia, para que comparezca a ella con dicho objeto. 

  

Parágrafo 5º En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:  

  

"1. en la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplir sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal.  

  

"2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.  

  

"3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.  

  

"4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre la obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas declarada disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenara su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil".  

  

"Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.  

  

"No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden de juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba en otro juicio.  

  

"El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el conste solamente que se decreto el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.  

  

"La reserva durara veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.  

  

"Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrá publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida ".  

  

  


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Artículo 445. Audiencia. Vencido el traslado de la demanda, el juez señalará fecha y hora para la audiencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110 y procederá así: 

  

1.- Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presenta excusa razonable, acompañada de prueba siquiera sumaria, para no comparecer a ella, se señalará de nuevo fecha y hora para que tenga lugar, sin que pueda haber otro aplazamiento. 

  

2.- La audiencia se celebrará con las partes que concurran y si ninguna comparece se dictará sentencia teniendo en cuenta las pruebas presentadas con la demanda y las practicadas durante aquella. 

  

3.- El juez exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio de sus diferencias y podrá proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas. Si las partes llegan a un acuerdo se levantará acta en que se deje testimonio de la conciliación. El acta será firmada por aquella, el juez y el secretario y producirá efectos de cosa juzgada; de ella se expedirá copia para cada una de las partes. 

  

4.- Fracasada la conciliación, en la misma audiencia el juez oirá al demandado para que proponga excepciones y pida las pruebas que pretenda hacer valer, caso de no haber presentado por escrito su contestación. El demandante podrá solicitar entonces pruebas relacionadas con dichas excepciones. 

  

5. A continuación el juez incorporará al proceso los documentos que las partes presenten, practicará las pruebas que se relacionen con las excepciones previas que hayan sido propuestas, y se pronunciarán sobre estas si ninguna prospera, o una vez subsanado el defecto correspondiente se practicarán las demás pruebas pedidas por las partes que el juez decrete de oficio. Si fuere el caso, se dará cumplimiento al artículo 403.  

  

6. Si hubiere necesidad de dictamen pericial, el juez hará la designación de un perito y le dará posesión. El dictamen será rendido en la misma audiencia, pero si a juicio del juez esto no fuere posible, se señalará una nueva con tal fin, en la que las partes podrán pedir aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán allí mismo. 

  

7.- Siempre que no fuere posible terminar la instrucción en una sola audiencia, la nueva deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. 

  

8.-Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte y a continuación pronunciará sentencia, si le fuere posible; en caso contrario, señalará para ese efecto nueva audiencia, la que se efectuará dentro de los cinco días siguientes, aún sin asistencia de las partes. Cuando la sentencia no tenga apelación, en ella se hará la liquidación de las costas que imponga. 

  

9.- La sentencia se entenderá notificada en la misma audiencia. 

  

10.- De lo actuado se extenderá acta, que será firmada por el juez, el secretario y las partes. 

  


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Artículo 446. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87.  

  

En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su presentación.  

  

En el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por medio de telegrama, si fuere posible; en caso contrario por edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar.  

  

PARAGRAFO.Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, por trámite que señala el artículo 655.  

  


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Artículo 447. Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador.  

  

En la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador interino, dicho auto será apelable; el que deniega la intervención lo será en el efecto diferido.  

  

Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.  

  


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Artículo 448. Alimentos. El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor.  

  

En el proceso se seguirán las siguientes reglas:  

  

1. El Juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.  

  

2. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.  

  

3. El Juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado.  

  

4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al Juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores.  

  

5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.  

  

PARAGRAFO.Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite sufijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.  

  


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Artículo 449. Derogado. 


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Artículo 450. Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:  

  

1. Cuando se prohiba la ejecución de una obra o de un hecho, la sentencia conminará al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de dicho pago se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 416.  

  

2. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa, prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el Juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique que se le liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307. El término de sesenta días para pedir la liquidación se contará desde la destrucción o modificación de la cosa.  

  

3. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.  

  

Formulada la solicitud, el Juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo. En caso contrario, continuará el trámite del proceso.  

  


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TÍTULO XXIV.

Expropiación


Artículo 451. Demanda. La demanda de expropiación deberá cumplir los siguientes requisitos: 

  

1. A la demanda se acompañará copia de la resolución que decreta la expropiación, los documentos que para el caso exija ley especial, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de veinte años, si fuere posible. 

  

2. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. 

  

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. 

  


Artículo 452. Traslado. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días. 

  

Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por correo certificado o con empleado del despacho. 

  

Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 

  


Artículo 453. Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación. 

  


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Artículo 454. Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes. 

  

La sentencia se notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la secretaría. 

  


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Artículo 455. Recursos. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo. 

  


Artículo 456. Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 

  

1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. 

  

2.0Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. 

  

3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. 

  

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido. 

  


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Artículo 457. Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento. 


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Artículo 458. Entrega de la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del Juzgado para que sobre el pueda los acreedores a ejercer respectivos derechos, en proceso separado, en este caso las obligaciones garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido. 

  

Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. El auto que resuelva estas situaciones, es apelable. 

  


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Artículo 459. Restitución del bien demandado e indemnizaciones. El superior que revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega. 

  

La liquidación de los perjuicios se hará en la forma indicada en el Artículo 308 y se pagarán con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del Artículo 456. Concluido el trámite de la liquidación, se entregará al demandante el saldo que quede a su favor. 

  

TÍTULO XXV.

Deslinde y amojonamiento


Artículo 460. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales. 

  


Artículo 461. Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará: 

  

1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de veinte años si fuere posible. 

  

2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante. 

  


Artículo 462. Traslado de la demanda y citaciones. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días. 

  

Cuando de los certificados del registrador se desprenda que además del demandante y el demandado existen otros titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde, en el auto que la admita se ordenará su citación personal, para que en el término de tres días comparezcan en calidad de litis consortes. Quien citado no concurriere, quedará vinculado por el deslinde que se practique. 

  


Artículo 463. Excepciones. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de caso juzgado por transición, las que se deducirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el artículo 403. 


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Artículo 464. Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos. 

  

En la práctica del deslinde se procederá así: 

  

1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos sobre el cuestionario que se les formule. El dictamen podrá ser aclarado o adicionado en la diligencia, pero no es objetable. 

  

2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria. 

  

3. Si ninguna de las partes se opone al deslinde, o la oposición fuere parcial, el juez las pondrá o dejará en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada en lo que no fue objeto de oposición. En el primer caso, pronunciará allí mismo sentencia, declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización, el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro. 

  

4. Las oposiciones a la entrega, formuladas por terceros, se tramitarán en la forma dispuesta en el Artículo 338. 

  

5. Si fuere necesario continuar la diligencia en otro día, el juez hará nuevo señalamiento para dentro de los cinco días siguientes. 

  

6. De lo ocurrido se levantará acta que será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia. 

  


Artículo 465. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas: 

  

1. Dentro de los diez días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegarlos derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella. 

  

2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente Artículo 464, mediante auto que será apelable, y ejecutoriado éste pondrá a los colindantes en posesión del sector que les corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del Artículo precedente. 

  

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demando por diez días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso ordinario. 

  

La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente. 

  


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Artículo 466. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor. 

  

En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras, y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y de ser posible, allí mismo se designarán los peritos y se oirá su dictamen. 

  

La objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera la oposición al opositor se le reconocerá el derecho de retención del terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras. 

  

TÍTULO XXVI.

PROCESOS DIVISORIOS

CAPÍTULO I.

División material y venta de la cosa en común


Artículo 467. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. 

  

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible. 

  


Artículo 468. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta. 

  


Artículo 469. Licencia previa. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. 

  

Si el juez la concede, en el mismo auto resolverá sobre la admisión de la demanda. 

  


Artículo 470. Traslado de la demanda y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días. Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. 

  

Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable. 

  


Artículo 471. Trámite de la división. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así: 

  

1. El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable. 

  

Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien. 

  

2. No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. El juez nombrará el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por sí mismas o no hacen la designación. 

  

3. Posesionado el partidor se le señalará un término prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero será prorrogable por justa causa. 

  

4. El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que trata el Artículo 610. 

  

5. Presentado el trabajo de partición se aplicará lo dispuesto en los Artículos 611 a 614, 617,618 y 620 en lo pertinente. 

  

6. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa es apelable en el efecto diferido. 

  

7. Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento del avalúo. 

  

Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación. 

  

Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo. 

  

8. El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legar y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél. 

  

9. Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda. 

  

10. Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas. 

  


Artículo 472. Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente. 

  

En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado. 

  

Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor. 

  


Artículo 473. Gastos de la división. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa. 

  

El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material, podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o pedir que se libre ejecución contra los deudores en la forma prevista en el Artículo 335. 

  

La liquidación de los gastos se hará como la de costas, pero el auto que señale la suma que debe reembolsarse es apelable en el efecto diferido. 

  


Artículo 474. Derecho de compra. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el Artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas. 

  

El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses. 

  

Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores. Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso. 

  

En este caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores. 

  


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CAPÍTULO II.

División de grandes comunidades


Artículo 475. Procedencia. Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a más de veinte comuneros, o el número de éstos fuere desconocido o incierto, para su división se observarán las reglas de este capítulo. Si se tratare de sucesión ilíquida, será indispensable que la indivisión tenga siquiera veinte años de existencia. 

  


Artículo 476. Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos: 

  

1. Expresará el nombre, apellido y vecindad del demandante y de los comuneros de que se tenga noticia, y en su caso, que hay comuneros desconocidos o inciertos o que se ignora el paradero de los conocidos. Esta afirmación se hará bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda. 

  

2. Indicará el nombre, situación y linderos del bien común, con expresión de su cabida exacta o aproximada, clases de tierra de que se compone, servidumbres de que goce o que lo afecten y los nombres de quienes tengan mejoras o posesión en el inmueble. 

  

A la demanda se acompañará la prueba de que el demandante es comunero, o de que lo fueron sus antecesores en sucesión aún ilíquida, y en este caso, la que demuestre la existencia de la indivisión desde hace más de veinte años. También deberá acompañarse un certificado del registrador sobre propiedad del inmueble, que se extenderá al período indicado si fuere posible. 

  


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Artículo 477. Tramite de la demanda. Propuesta la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y ordenará emplazar a los demás comuneros por edicto, que deberá indicar: 

  

1. El nombre del demandante. 

  

2. El emplazamiento de todos los que se pretendan comuneros o aleguen mejoras o posesión en el terreno objeto de la división, a fin de que comparezcan al proceso. 

  

3. La ubicación y linderos del inmueble. 

  

El edicto se publicará en la forma y términos indicados en el Artículo 318 y además, si el juez lo considera necesario, por carteles que se fijarán en tres de los lugares más concurridos de la cabecera del municipio o municipios de ubicación del inmueble; en este caso, el secretario dejará testimonio en el expediente de la fecha y lugares de su fijación y agregará un ejemplar de ellos. Pasados quince días desde la última de las publicaciones quedará surtido el emplazamiento. 

  

A los demandados conocidos cuya habitación o lugar de trabajo se señale en la demanda, se les notificará el auto admisorio de ella en la forma prevista en el Artículo 205. 

  


Artículo 478. Comparecencia de los comuneros. Los comuneros podrán hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento, para lo cual indicarán la cuota que en el bien común les corresponda y acompañarán las pruebas que acrediten su calidad. 

  

El escrito de intervención se presentará personalmente y en él podrán los comuneros proponer las excepciones u oponerse a la división. 

  


Artículo 479. Exclusión de zonas determinadas. Antes de que venza el término del emplazamiento, todo el que haya adquirido zonas determinadas del inmueble podrá pedir que se excluyan de la división, acompañando a la solicitud los títulos en que apoye su derecho. La misma petición compete a quien pretenda haber adquirido tales zonas por prescripción. En el escrito, que se presentará personalmente, deberán determinarse las zonas por su cabida y linderos, y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Cada petición se tramitará en cuaderno separado. 

  


Artículo 480. Mejoras. Durante el emplazamiento quienes tengan mejoras en el terreno común podrán solicitar que les sean reconocidas. 

  

Estas peticiones se tramitarán en cuaderno separado. 

  


Artículo 481. Reconocimiento de los comparecientes y trámite de sus peticiones. Surtido el emplazamiento, el juez reconocerá el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres Artículos precedentes478, 479, 480, siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello procederá así: 

  

1. Si no se propusieron excepciones ni se formuló oposición, en el mismo auto el juez resolverá sobre la división, y si la decreta, indicará los comuneros entre quienes debe hacerse, con expresión de la cuota que a cada uno corresponda. 

  

2. Las excepciones que propongan los comuneros y la oposición que formulen a la división, se resolverá mediante el trámite indicado en el Artículo 470. 

  

3. Ejecutoriado el auto que decrete la división, de las solicitudes de exclusión de zonas se dará traslado a las otras partes por el término común de diez días, a fin de que se pronuncien sobre ellas, y pidan las pruebas que pretenden hacer valer. Vencido el traslado, se decretarán éstas y se señalará el término de treinta días para practicarlas. 

  

4. El juez practicará inspección judicial con intervención de peritos, para verificar si las zonas a que se contrae la exclusión hacen parte del inmueble común y si corresponden a las determinadas en los respectivos títulos o en la solicitud del poseedor material. En este caso, durante la diligencia se verificará la explotación económica invocada como fundamento de la prescripción. 

  

5. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se ordena excluir de la división determinadas zonas del bien común, se inscribirá en la oficina de registro respectiva. 

  

6. Las cuestiones sobre mejoras se tramitarán y decidirán conjuntamente como incidente, una vez ejecutoriada la providencia que decrete la división. 

  


Artículo 482. Mensura, avaluó y partición del inmueble. Para la mensura, el avalúo y la partición del inmueble se procederán así: 

  

1. Ejecutoriado el auto que decreta la división y decididas las cuestiones sobre mejoras y exclusión de zonas, el juez designará hasta tres agrimensores que no sean comuneros, para que hagan la mensura, el avalúo y la partición del inmueble. 

  

El Juez podrá autorizar a los agrimensores para que bajo su responsabilidad contraten los ayudantes que fueren necesarios. 

  

2. Posesionados de su cargo, los agrimensores presentarán un presupuesto de los gastos que puedan ocasionar la mensura, el avalúo y la partición del inmueble, con indicación del término necesario para estas labores, el cual se dará traslado a los comuneros por tres días; vencido éste, el juez lo aprobará si lo considera razonable. 

  

3. En el auto aprobatorio del presupuesto de gastos se establecerá la cuota que corresponda satisfacer a cada comunero, que deberá ser proporcional a su derecho en la comunidad. 

  

4. Cuando un comunero no consigne oportunamente la cuota que se le hubiere asignado, cualquiera de los otros podrá cumplirla y se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 389. 

  

5. De la suma consignada para gastos, el juez ordenará entregar a los agrimensores lo que estime bastante para la iniciación de los trabajos, y a medida que estos avancen les entregará nuevas cuotas, para lo cual ellos darán cuenta de las labores ejecutadas hasta ese momento. 

  

6. Corresponde a los agrimensores: 

  

a) Levantar el plano topográfico del inmueble, con indicación de su cabida, vías de acceso o que lo atraviesen, servidumbres activas y pasivas, corrientes de agua que se utilicen, distintas clases de tierra que lo integran, con sus respectivas extensiones y demás datos de interés para el proceso. 

  

b) Practicar el avalúo del inmueble por sectores, según la calidad de las tierras, su situación y demás circunstancias que puedan servir para determinar su precio. Al avalúo se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 pero la objeción que se formule se resolverá por auto apelable. 

  

c) Efectuar el trabajo de partición entre los comuneros, con determinación del lote que a cada uno corresponda, de sus linderos y del valor por el cual se hace la adjudicación. 

  

7. Los comuneros a quienes se haya reconocido mejoras en una determinada zona del inmueble, serán preferidos para la adjudicación de ésta, hasta concurrencia de sus derechos en la comunidad. Las mejoras que no queden comprendidas en la zona que se les adjudique se avaluarán separadamente, con miras a su pago. Para los mismos fines se avaluarán por separado las mejoras de terceros que hayan sido reconocidas. 

  

8. Si se hubiera decretado la exclusión de zonas del inmueble, el avalúo y la partición se concretarán a la parte restante. 

  

9. Concluido su trabajo, los agrimensores lo presentarán al juzgado junto con un plano del inmueble en general y otro del mismo, en que figuren los lotes adjudicados a cada comunero y las carteras de campo que sirvan para comprobar la exactitud de aquellos. 

  

10. Al presentar el trabajo, los agrimensores harán una estimación razonada y motivada de sus honorarios. 

  


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Artículo 483. Sentencia. Presentada la partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. En caso contrario, les dará traslado por el término común de veinte días, para que puedan formular objeciones. Estas no podrán referirse al avalúo. 

  

Si ninguno de los comuneros objeta la partición, se aprobará por sentencia. Propuestas objeciones, se tramitarán conjuntamente de acuerdo con las siguientes reglas: 

  

a) En el escrito en que se formulen se pedirán las pruebas que se pretendan hacer valer. 

  

b) Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y las que el juez de oficio considere convenientes, y se señalará término de treinta días para practicarlas. 

  

c) Expirado el término probatorio, el juez resolverá lo conducente y aplicará lo dispuesto en los artículo 611, numerales 4 a 8 y 612 a 614. 

  

CAPÍTULO III.

Disposiciones comunes


Artículo 484. Designación de administrador en el proceso divisorio. Cuando no haya administrador de la comunidad, y sólo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los demás podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo. 

  

La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos. 

  

El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres días a las partes mediante auto apelable en el efecto devolutivo, y si encuentra procedente la solicitud, prevendrá aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco días siguientes; y caso de que no lo hicieren, procederá a designarlo. 

  

El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador, una vez posesionado éste. 

  


Artículo 485. Deberes del administrador. El administrador deberá prestar caución para garantizar el cumplimiento de sus deberes, dentro de los diez días siguientes al que se le comunique su designación. Constituida ésta, el juez le dará posesión. 

  

El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. Tendrá las obligaciones del secuestre, y podrá ser removido por las mismas causas que éste. 

  

Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos y cancelará la caución, por medio de auto que es apelable. 

  


Artículo 486. Designación de administrador fuera de proceso divisorio. Para la designación judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así: 

  

1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el Artículo 467. 

  

2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres días, para que puedan formular oposición. 

  

3. A los comuneros, cuya habitación o lugar de trabajo se hubiere indicado en la petición, se les notificará como dispone el inciso primero del Artículo 444. A los demás se les emplazará en la forma prevista en el Artículo 318. 

  

4. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente. 

  

5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho. 

  

6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación. 

  

El administrador estará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 485, hará la lista de los comuneros, para lo cual podrá pedir al juez que los cite en la forma prevista en el numeral 3, y tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos. 

  


Artículo 487. Diferencias entre el administrador y los comuneros. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa la citación de que trata el numeral 3 del Artículo precedente. 

  

SECCION SEGUNDA.

PROCESO DE EJECUCION

TÍTULO XXVII.

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales


Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia.  

  

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. 


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Artículo 489. Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.  

  

Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la practica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la diligencia.  

  

Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el Juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador.  

  


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Artículo 490. Ejecución por obligación condicional. Si la obligación estuviera sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición. 


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Artículo 491.Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.  

  

Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma. 

  


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Artículo 492. Regulación o perdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o perdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 500; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido. 


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Artículo 493. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. 

  

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. 

  


Artículo 494. Ejecución por obligación de no hacer. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en el Artículo 490. 

  


Artículo 495. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero.  

  

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.  

  

Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del termino señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.  

  


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Artículo 496. Ejecución por obligaciones alternativas. Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante. 


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CAPÍTULO II.

Mayor y menor cuantia


Artículo 497. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación de la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. 

  

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. 


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Artículo 498.Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.  

  

Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento. 

  


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Artículo 499. Obligación de dar. Si la es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:  

  

1. El juez ordenará al demandado que entregue el demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial a partir de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según fuere el caso.  

  

El mandamiento ejecutivo se librará, además, por los perjuicios moratorios, si el demandante lo hubiere pedido en la forma indicada en el artículo 493.  

  

2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquél y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.  

  

La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.  

  

3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen de peritos, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.  

  

Rendido el dictamen, si el juez considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado por auto que no tiene apelación.  

  

En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada, el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.  

  


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Artículo 500. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:  

  

1. El juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.  

  

2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento en fecha y horas determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para ello si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 499.  

  

3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado len el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.  

  

4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.  

  


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Artículo 501. Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez.  

  

Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.  

  

No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.  

  

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que éstos hayan sido secuestrados como medida previa.  

  


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Artículo 502. Obligación de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.  

  

Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.  

  

En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de aquél, si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública; y en cuanto sea pertinente aplicará lo dispuesto en el artículo 500.  

  


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Artículo 503. Oportunidad para el cumplimiento forzado. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. 

  


Artículo 504. Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 495, el auto ejecutivo deberá contener:  

  

1. La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados.  

  

2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.  

  


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Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.  

  

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.  

  

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios. 

  

  


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Artículo 506. Regulación de perjuicios. Dentro del término para proponer excepciones, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se tramitará mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido; sin embargo, cuando el demandado hubiere propuesto excepciones de mérito, la objeción se tramitará conjuntamente con estas.  

  

Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.  

  


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Artículo 507.Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.  

  

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.  

  

El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.  

  


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Artículo 508. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie. 

  

La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna. 

  

Cuando la caución fuere real, el juez procederá como disponen los incisos anteriores, pero solo decretará el embargo, secuestro y avalúo de bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el artículo VII de éste título. 

  

Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente Artículo. 

  

En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el Artículo 554. 

  


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Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:  

  

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.  

  

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.  

  

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable. 

  


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Artículo 510.Trámite de las excepciones. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.  

  

Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.  

  

a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306;  

  

b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;  

  

c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;  

  

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.  

  

d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.  

  


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Artículo 511. Beneficio de excusión. El fiador simple podrá proponer como excepción previa el beneficio de excusión, si no lo hubiere renunciado. Sin embargo, en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del Artículo 2384 y del segundo inciso del Artículo 2388del Código Civil, dicho beneficio se tramitará como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido. 

  

Si el beneficio prospera, se decretará el desembargo de los bienes del fiador, pero el acreedor podrá pedir que la ejecución se extienda al deudor principal, respecto del cual se aplicarán las reglas generales. 

  


Artículo 512. Eficacia de la sentencia. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace transito a casa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333. 


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CAPÍTULO III

Medidas ejecutivas


Artículo 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.  

  

Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.  

  

Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a mas tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.  

  

La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.  

  

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código.  

  

No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la practica de dichas diligencias.  

  

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto.  

  

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un sólo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.  

  

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del limite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.  

  

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la practica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.  

  

El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.  

  

  


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Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.  

  

En materia de apelaciones se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.  

  


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Artículo 515. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 686.  

  

El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.  

  


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Artículo 516.Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:  

  

El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.  

  

Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.  

  

Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.  

  

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.  

  

Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.  

  

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.  

  

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.  

  

En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales. 

  


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Artículo 517. Reducción de embargos. Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.  

  

El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.  

  

No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación.  

  

No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.  

  

En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo de este artículo. 

  


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Artículo 518. Beneficio de competencia. Durante el término de: ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y se ordenará su desembargo. 


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Artículo 519. Consignación para impedir o levantar embargos y caución para desembargar. El ejecutado podrá pedir durante el proceso que no se le embarguen bienes u obtener la terminación de los embargos practicados, si consigna para el pago del crédito y las costas la cantidad de dinero que el juez estime suficiente, que se considerará embargada. 

  

Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere embargado su remanente, la subrogación por dinero sólo podrá decretarse si se acredita la cancelación de tales embargos. 

  

Con la salvedad indicada en el inciso anterior, y dentro del término para cumplir la obligación, podrá obtenerse el levantamiento del embargo si se presta caución bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, que garantice la consignación a órdenes del juzgado del valor del crédito y las costas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, del auto que acepte el desistimiento de ellas o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución según fuere el caso. 

  

El auto que niegue las solicitudes del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo. 

  


Artículo 520. División en lotes. A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, y en caso afirmativo la hagan en lotes, con sus respectivos avalúos.  

  

Igualmente se les podrá pedir que formen grupos de bienes muebles de naturaleza semejante.  

  

La solicitud de división deberá hacerse con la del avalúo o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juez la decretará si la considera procedente.  

  

Al practicar el avalúo los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estime conveniente para facilitar el remate.  

  


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CAPÍTULO IV.

Remate de bienes y pago al acreedor


Artículo 521.Liquidación del crédito y de las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:  

  

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.  

  

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.  

  

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.  

  

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.  

  

Parágrafo transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.  

  

  


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Artículo 522. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, salvo caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito; o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. 


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Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate. En firme el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.  

  

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.  

  

En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.  

  

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.  

  

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.  

  

  


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Artículo 524. Remate de interés social. Si lo embargada es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.  

  

Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título de multa y se procederá al remate:  

  

Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.  

  

El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguientes a la fecha del registro del remate, los demás consorcios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.  

  


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Artículo 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por, aviso que expresará:  

  

1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.  

  

2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.  

  

3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación.  

  

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.  

  

El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.  

  

Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez.  

  

En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo. 

  


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Artículo 526. Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.  

  

Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia. 

  


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Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario.  

  

Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.  

  

Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.  

  

En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.  

  

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.  

  

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.  

  

El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.  

  

Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:  

  

1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.  

  

2. Designación de las partes del proceso.  

  

3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.  

  

4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.  

  

5. El precio del remate.  

  

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.  

  


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Artículo 528.Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.  

  

El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.  

  

Parágrafo 1º. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o Martillos legalmente autorizados.  

  

Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.  

  

Parágrafo 2º. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de las Cámaras de Comercio y Martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las entidades dispondrán de un término de tres (3) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. 

  


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Artículo 529.Pago del precio e improbación del remate. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.  

  

Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda.  

  

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.  

  

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado de conocimiento.  

  

En el caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho.  

  

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.  

  

Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 530.Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.  

  

Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:  

  

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.  

  

2. La cancelación del embargo y del secuestro.  

  

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.  

  

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.  

  

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.  

  

6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.  

  

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y la costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa.  

  

Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos.  

  

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.  

  


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Artículo 531.Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienesdentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. 


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Artículo 532. Repetición del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 533.Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.  

  

Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera. Artículo 37. El Capítulo VI del Título XXVII, Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tendrá como título Realización Especial de la Garantía Real.  

  


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Artículo 534. Venta de títulos inscritos en bolsa. En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere su entrega al juzgado. 

  

Transcurridos quince días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen. 

  


Artículo 535. Entrega del bien objeto de obligación de dar. Ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de genero distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el Juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 531, si fuere el caso. 


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Artículo 536. Ejecución del hecho debido. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 500 y 501 y 502, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas. 

  


Artículo 537. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito autentico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.  

  

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el Juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.  

  

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:  

  

1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.  

  

Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.  

  

2. Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a ordenes del juzgado, el Juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.  

  

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.  

  


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Artículo 538. Apelaciones. Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530.  

  


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CAPÍTULO V.

Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos y embargos


Artículo 539. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.  

  

Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.  

  

En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.  

  

El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.  

  

Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez. 

  


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Artículo 540. Acumulación de demandas. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:  

  

1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si fuere el caso.  

  

2. A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.  

  

3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el artículo 318 y a costa del acreedor que acumuló la demanda.  

  

4. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.  

  

5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, a lo cual se le dará el trámite de excepción.  

  

6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:  

  

a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;  

  

b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y  

  

c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas. 

  

  


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Artículo 541. Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo.  

  

Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:  

  

1. Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 157.  

  

2. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 540. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 159 se indicará esta circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el Juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.  

  

3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante Jueces de distintas jurisdicciones.  

  

4. La solicitud y el trámite de la acumulación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 158 y 159, y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del artículo precedente; de allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo.  

  

5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.  

  

  


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Artículo 542. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al Juez Civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.  

  

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al Juez Laboral o Fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al Juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del Juzgado si fuere en el mismo lugar.  

  

Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.  

  

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.  

  


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Artículo 543. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.  

  

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.  

  

La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.  

  

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.  

  

Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso.  

  

También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.  

  


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CAPÍTULO VI.

Mínima cuantía


Artículo 544. Derogado. 


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Artículo 545. Derogado. 


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Artículo 546. Derogado. 


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Artículo 547. Derogado. 


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Artículo 548. Derogado. 


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Artículo 549. Derogado. 


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Artículo 550. Publicaciones. El remate se anunciará por aviso que se fijará en tres de los parajes más concurridos del lugar y en la secretaria del juzgado, y si se trata de inmuebles se publicará por una vez en un periódico local que a juicio del juez tenga amplía circulación, si lo hubiere.  

  

La licitación podrá celebrarse pasados cinco días desde la fecha de fijación del aviso en la secretaria, cualquiera que fuere la clase de bienes materia de aquella. A este fin, el juez señalará fecha y hora para la subasta con debida anticipación. 


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Artículo 551. Incidentes. En cuanto a incidentes, se observará lo dispuesto en el artículo 446 cualquier incidente distinto de los allí previstos, se tramitará conforme a las reglas generales, pero en el término para practicar pruebas será de cinco días. 


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Artículo 552. Cuestiones sobre pruebas. En la audiencia se resolverá sobre todas las cuestiones que se susciten en relación con las pruebas que se practiquen dentro de ella. 

  


Artículo 553. Costas. Cuando se condene en costas, en la misma providencia se hará la liquidación concreta de ellas. 

  

CAPÍTULO VII.

Ejecución con titulo hipotecario o prendario


Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el soloproducto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.  

  

A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.  

  

La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.  

  

Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.  

  

Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título.  

  

En el caso del artículo 539, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor.  

  

Parágrafo. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.  

  


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Artículo 555. Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas: 

  

1. Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497 y 498, el cual se notificará conforme al artículo 505, y no tendrá apelación. 

  

2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510. 

  

3. Respecto de la regulación de perjuicios, cumplimiento de la obligación y condena en costas, beneficio de excusión y eficacia de la sentencia, se aplicarán los artículos 506, inciso primero del 507, 511 y 512, respectivamente. 

  

4. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. 

  

5. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará en la forma prevista en el artículo 505 y si se designa curador ad litem el plazo para que éste presente la demanda será de diez días a partir de su notificación. 

  

6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado ni propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo y remate de dichos bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Para realizar el avalúo será necesario que los bienes estén secuestrados. 

  

7. Si se proponen excepciones, en la sentencia que las decida desfavorablemente se procederá como dispone el numeral 6. 

  

8. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 686, sin que sea necesario reformar la demanda. 

  

9. En este proceso no son aplicables los artículos 517 a 519. En todo lo no regulado en el presente Capítulo, se aplicarán las normas de los Capítulos I a IV de este Título. 

  


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Artículo 556. Demanda de terceros acreedores. Citados los terceros acreedores, se procederá así:  

  

1. Todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. La sentencia contendrá lo que dispone el numeral 6 del artículo anterior. En ella se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente.  

  

2. Si cualquiera de las demandas fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que resuelva sobre su admisión y continúe el trámite.  

  

3. Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación del mismo expediente y deberá iniciarse dentro de los sesenta días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.  

  


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Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:  

  

1. Se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.  

  

2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.  

  

3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.  

  

Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.  

  

4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del Juzgado la diferencia en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este termino hasta por seis meses.  

  

Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación y el pago del impuesto, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.  

  

5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 392.  

  

6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.  

  

  


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Artículo 558. Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:  

  

1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; este se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.  

  

En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.  

  

2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.  

  

El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.  

  

En tal caso, si en el primero se persiguen mas bienes, se suspenderá su tramite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.  

  

Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.  

  

Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.  

  

3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.  

  

4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la oportunidad señalada en el artículo 539.  

  


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Artículo 559. Acumulaciones. Podrán acumularse conforme a las reglas generales dos o mas procesos ejecutivos en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda, cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien. 


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Artículo 560. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de genero, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495; la regulación de los perjuicios se tramitará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 492. 


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CAPÍTULO VIII.

Ejecución para el cobro de deudas fiscales.


Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. 

  

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. 

  


Artículo 562. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 

  

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas. 

  

2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas. 

  

3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 

  

4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado. 

  


Artículo 563. Representación del deudor y su prueba. El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las asignaciones, podrá adelantarse con quienes actúen en el proceso de sucesión como representantes o apoderados de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades. 

  

El carácter de asignatario que tenga el ejecutado podrá probarse con el certificado del administrador o recaudador de los respectivos impuestos, de que aquél ha sido reconocido como tal en el proceso de sucesión; si se trata de comunidades singulares o de una sociedad no inscrita, bastará la certificación del administrador o recaudador de impuestos nacionales para probar la calidad de sus representantes, socios o comuneros. 

  


Artículo 564. Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. 

  

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente. 

  

En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor. 

  


Artículo 565. Embargos. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquél pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, salvo que exista reserva legal. En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 542. 

  


Artículo 566. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el Artículo 562. 

  

Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal o carta certificada remitida a la dirección que aparezca en la declaración de renta y que será suministrada por el funcionario correspondiente, para que pueda hacer valer su crédito ante el juez competente. 

  

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan otra cosa mediante memorial presentado como se exige para las demandas. 

  


Artículo 567. Derogado. 


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Artículo 568. Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales. 

  

TÍTULO XXVIII.

CONCURSO DE ACREEDORES


Artículo 569. Procedencia. Se seguirá proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espontáneo si lo provoca el mismo deudor mediante cesión de todos sus bienes, y forzoso, si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de título ejecutivo. 

  

Para que el concurso forzoso proceda, se requiere que contra el deudor se sigan dos o más ejecuciones, independientes o acumuladas y que en alguna de ellas aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago. Si para esta se hubieren denunciado bienes, la calificación de insolvencia sólo se hará después de practicar el embargo, secuestro y avalúo de ellos. 

  


Artículo 570. Remisión al proceso de quiebra. Al concurso de acreedores se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra, y en él podrán decretarse las medidas cautelares correspondientes. 

  

En cuanto al concordato preventivo se dispone: 

  

1.- El juez aceptará la solicitud si fuere coadyuvada por el número de acreedores que podrían aprobar el concordato dentro del proceso de quiebra, aunque el estado de insolvencia se hubiere producido en cualquier tiempo. 

  

2.- Para que el deudor pueda pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, es indispensable que reúna los siguientes requisitos: 

  

a). Que o se le haya seguido concurso de acreedores o declarado en quiebra, a menos que hubiere sido rehabilitado. 

  

b). Que en caso de haber celebrado un concordato preventivo, lo haya cumplido. 

  

c). Que acompañe un balance especificado de su patrimonio y un anexo en que consten el nombre y domicilio de sus acreedores, la calidad de los créditos y sus garantías, y una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra. 

  

d). Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante. 

  


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SECCION TERCERA.

PROCESO DE LIQUIDACION

TÍTULO XXIX.

PROCESO DE SUCESION

CAPÍTULO I.

Medidas preparatorias en sucesiones testadas


Artículo 571. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:  

  

1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquél, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquélla se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a éste se le enviará telegrama haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.  

  

2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.  

  

3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.  

  

De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.  

  

En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.  

  


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Artículo 572. Derogado. 


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Artículo 573. Derogado. 


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Artículo 574. Derogado. 


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CAPÍTULO II.

Medidas cautelares


Artículo 575. Derogado. 


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Artículo 576. Derogado. 


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Artículo 577. Derogado. 


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Artículo 578. Derogado. 


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Artículo 579. Derogado. 


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Artículo 580. Derogado. 


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CAPÍTULO III.

Herencia yacente


Artículo 581. Derogado. 


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Artículo 582. Derogado. 


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Artículo 583. Derogado. 


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Artículo 584. Derogado. 


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Artículo 585. Derogado. 


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CAPÍTULO IV.

Tramite de sucesión


Artículo 586. Derogado. 


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Artículo 587. Derogado. 


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Artículo 588. Derogado. 


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Artículo 589. Derogado. 


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Artículo 590. Derogado. 


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Artículo 591. Derogado. 


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Artículo 592. Derogado. 


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Artículo 593. Derogado. 


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Artículo 594. Derogado. 


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Artículo 595. Derogado. 


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Artículo 596. Derogado. 


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Artículo 597. Derogado. 


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Artículo 598. Derogado. 


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Artículo 599. Derogado. 


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Artículo 600. Derogado. 


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Artículo 601. Derogado. 


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Artículo 602. Derogado. 


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Artículo 603. Derogado. 


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Artículo 604. Derogado. 


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Artículo 605. Derogado. 


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Artículo 606. Derogado. 


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Artículo 607. Derogado. 


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Artículo 608. Derogado. 


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Artículo 609. Derogado. 


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Artículo 610. Derogado. 


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Artículo 611. Derogado. 


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Artículo 612. Derogado. 


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Artículo 613. Derogado. 


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Artículo 614. Derogado 


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Artículo 615. Derogado 


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Artículo 616. Derogado 


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Artículo 617. Derogado 


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Artículo 618. Derogado 


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Artículo 619. Derogado 


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Artículo 620. Derogado 


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Artículo 621. Derogado 


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CAPÍTULO V.

Acumulación de sucesiones


Artículo 622. Derogado 


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CAPÍTULO VI.

Conflicto especial de competencia


Artículo 623. Derogado 


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Artículo 624. Derogado 


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TÍTULO XXX.

Liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges


Artículo 625. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal cuando hubiere sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, si acompaña copia registrada de ella. 

  

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas: 

  

1.- De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno. 

  

2.- El demandado no podrá proponer excepciones distintas en las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, la reconciliación y el matrimonio no estuvo sujeto a régimen de comunidad de bienes.  

  

3.- Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 589. 

  

4.- Desfijado el edicto, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellas y designará los peritos. 

  

5.- Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 600 y en el 4º. de la Ley 28 de 1932. 

  

6.- La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los Artículos 601, 602, 605, 608, a 614 y 620 

  

7.- Procederán las medidas cautelares que se autorizan en el Artículo 691, y cuando se decreten con ocasión de los procesos eclesiásticos mencionados en el inciso primero, las diligencias se agregarán al de liquidación, para que surtan sus efectos en él. 

  


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Artículo 626. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia autentica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.  

  

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:  

  

1. De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.  

  

2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.  

  

3. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.  

  

4. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellos. También designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger estos, o si siendo capaces no determinan sus valores.  

  

5. Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º de la Ley 28 de 1932.  

  

6. La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620.  

  


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TÍTULO XXXI.

DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES

CAPÍTULO I.

Disolución judicial y liquidación


Artículo 627. Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa. 

  


Artículo 628. Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en los Artículos 75, 77 y 84 y en ella se expresará el nombre de los demás socios si la sociedad es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la revisoría o vigilancia de la administración, si es en comandita por acciones, o el nombre de su representante legal o de quien hace sus veces si se trata de sociedad anónima regular. 

  

Con la demanda se acompañará copia de los instrumentos de constitución de la sociedad y sus reformas, el certificado sobre su existencia y representación y la prueba de la calidad de socio del demandante. 

  

Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación. 

  


Artículo 629. Traslado. Presentada la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y correrá traslado de ella como se dispone a continuación: 

  

1. Tratándose de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho, a los demás socios por cinco días. 

  

2. Tratándose de sociedad anónima, por treinta días a su representante, quien llevará la personería de los socios hasta cuando la asamblea de accionistas designe uno especial para el proceso, por acto en el cual no podrá votar el socio demandante. 

  

Copia en papel común de la demanda y del auto admisorio se enviará al revisor fiscal de la sociedad y a la superintendencia competente, a fin de que convoque asamblea general. 

  

3. Tratándose de sociedad en comandita por acciones, a los socios gestores y a los comanditarios, por cinco días. 

  


Artículo 630. Trámite y sentencia. La contestación de la demanda, las excepciones que se formulen, los recursos y el régimen probatorio, se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social. 

  


Artículo 631. Designación de liquidador y de asesor contable, y caución. Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad, y efectuadas las inscripciones y publicación ordenadas en el Artículo anterior, se procederá así: 

  

1. El juez fijará el término de diez días para que en la forma contemplada en la ley o los estatutos, se designe liquidador principal y suplente, a menos que en la escritura social o en acto posterior se haya hecho el nombramiento y no se hubiere producido su vacancia. 

  

2. Si dentro del término señalado en el numeral anterior se comunican al juez los nombramientos, éste los reconocerá si se hubieren hecho en legal forma, en caso contrario, o si los designados no se posesionan dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que los reconozca, el juez hará las designaciones. 

  

Los autos que reconozcan o designen liquidador son apelables en el efecto diferido. 

  

3. El liquidador deberá ser abogado titulado, y podrá solicitar la asesoría de un contador público designado por el juez. Al posesionarse uno y otro deberán comprobar su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta. 

  

4. No podrá ser designado liquidador ni contador quien sea acreedor o deudor de la sociedad, o tenga la calidad de socio si aquella no es anónima o en comandita por acciones, a menos que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa. 

  

5. En el auto en que se reconozca o designe liquidador se fijará término, que no podrá exceder de dos meses contados desde su posesión, para que presente el inventario del activo y pasivo de la sociedad y el correspondiente balance. 

  

6. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto previsto en el numeral anterior, podrán las partes recusar al liquidador o al contador por las causales consagradas para los peritos, caso en el cual se tramitará incidente, y el auto que lo resuelva será apelable en el efecto diferido. 

  

7 El liquidador deberá prestar caución para el manejo de los bienes sociales, cuya naturaleza y monto fijará el juez a su prudente juicio. 

  


Artículo 632. Registro y publicación del nombramiento. Posesionado el liquidador, se ordenará publicar aviso de su nombramiento y posesión, en el periódico que el juez designe, de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, e inscribir el nombramiento en el registro público correspondiente, para lo cual se librará oficio. Cumplidos los requisitos anteriores, se agregará al expediente un ejemplar del periódico y copia del oficio. 

  


Artículo 633. Entrega de bienes, libros y archivos al liquidador. Efectuadas las inscripciones exigidas por el Artículo precedente, el administrador o gerente de la sociedad entregará al liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega, el liquidador acudirá al juez, quien le prestará el auxilio necesario. 

  

La renuencia del administrador o gerente a efectuar la entrega lo hará incurrir en multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, que se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39. 

  


Artículo 634. Deberes y atribuciones del liquidador. El liquidador será el representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes del secuestre, además de los especiales que la ley o los estatutos le asignen, y las facultades y obligaciones prescritas en el Código de Comercio. 

  


Artículo 635. Designación de apoderado e interventor por los acreedores. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales, el juez ordenará convocarlos para audiencia, con expresión de su fecha y hora, a fin de que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtirá por edicto en la forma indicada en el Artículo 589. De igual manera se procederá respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado común. 

  

Los nombramientos se harán por mayoría de votos de quienes concurran a la audiencia, cualesquiera que fueren sus créditos. 

  

El interventor deberá ser contador público, y para posesionarse presentará su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta. 

  


Artículo 636. Traslado del inventario y del balance, objeciones y aprobación. Realizada la audiencia de que trata el Artículo precedente, el inventario y el balance se pondrán en conocimiento de las partes por cinco días, a fin de que puedan objetarlos. 

  

Las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, en el que será parte el liquidador quien dará las explicaciones que considere necesarias o que el juez le exija. Si éste lo estima conveniente, podrá examinar los libros y documentos que se hallen en poder del liquidador, que devolverá una vez decididas las objeciones. 

  

El liquidador hará los reajustes de acuerdo con lo que resuelva el juez. Cuando no se formulen objeciones, el juez aprobará el inventario y el balance, por auto que no tendrá recurso alguno. 

  


Artículo 637. Liquidación. En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él. 

  

El interventor no entorpecerá las funciones del liquidador, pero podrá formularle por escrito las observaciones que estime convenientes, dando cuenta de ellas al juez. 

  

El liquidador deberá presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidación, que se pondrá en conocimiento de las partes, por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108. Si hubiere interventor, los informes deberán ser suscritos por éste, quien antes de hacerlo consignará en ellos las observaciones que tuviere y que correspondan al período en cuestión. 

  


Artículo 638. Pago a los acreedores. Los acreedores sociales deberán entenderse directamente con el liquidador, para todo lo relacionado con el pago de sus créditos. 

  

No podrá hacerse ningún pago a los acreedores antes de que quede ejecutoriado el auto que aprueba el inventario y el balance; no obstante, los salarios y prestaciones sociales de trabajadores se pagarán inmediatamente se causen, si fuere posible. 

  


Artículo 639. Consignación del valor de créditos no reclamados. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su crédito, el liquidador lo requerirá mediante aviso que publicará por una vez en un periódico, como dispone el Artículo 589. 

  

A quienes tengan dirección registrada en los libros o en los archivos de la sociedad, y a falta de ella en el directorio telefónico del domicilio social, se les hará igual requerimiento por carta certificada o entregada por un empleado del juzgado. Transcurridos diez días desde la publicación o el envío de la carta, sin que los acreedores hayan concurrido a recibir, se consignará a órdenes del juzgado separadamente el valor de cada crédito en la cuenta de depósitos judiciales, con indicación del nombre del acreedor. El juez autorizará la entrega de dichos dineros a medida que los acreedores lo soliciten; pero si pasado un año desde la consignación no fuere reclamada, se procederá como dispone el Código de Comercio. 

  


Artículo 640. Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas. El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo. 

  

Dichas reservas se invertirán por el liquidador en títulos de deuda pública o cédulas hipotecarias que pondrá a disposición del juez, quien las depositará en una sociedad fiduciaria legalmente autorizada, y si fuere el caso las distribuirá entre los socios, en la forma señalada en el Artículo 642. 

  


Artículo 641. Dudas del liquidador. El juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidación, conforme al siguiente procedimiento: 

  

1. Se tramitarán con independencia del proceso, en cuaderno separado. 

  

2. Del escrito del liquidador se dará traslado a las partes por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108, para que expongan por escrito lo que estimen conveniente, y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer; surtido el traslado, si no hubiere pruebas que practicar, el juez decidirá lo que fuere conducente. En caso contrario, decretará las pedidas por las partes y las que de oficio estime convenientes, y señalará término de diez días para practicarlas, vencido el cual decidirá. 

  

3. El auto que resuelva las dudas es apelable en el efecto diferido. 

  


Artículo 642. Distribución del saldo liquido entre los socios. Para la distribución entre los socios del saldo líquido que resulte, se procederá así: 

  

1. Cancelado el pasivo externo de la sociedad y efectuadas las consignaciones de que trata el Artículo 639, si los socios de común acuerdo no han solicitado al juez autorización para hacer privadamente la liquidación, o si tal solicitud hubiere sido rechazada, el liquidador presentará al juzgado el trabajo de partición del saldo líquido, autorizado por el interventor, junto con el balance final de todas las operaciones de la liquidación y un anexo detallado sobre la cancelación del pasivo. La solicitud para que se autorice hacer directamente la liquidación podrá formularse aunque no se haya pagado el pasivo social ni efectuado las mencionadas consignaciones, si todos los acreedores la coadyuvan, siempre que se encuentren en firme el inventario y el balance, y si el juez la acepta declarará terminado el proceso. El auto que resuelva la solicitud de liquidación directa es apelable. 

  

2. El trabajo de partición deberá expresar el nombre de cada socio, su interés social o número de acciones, la cuota que le corresponda en el activo líquido y la forma en que se les hace el correspondiente pago. 

  

3. El juez por sentencia aprobará de plano el trabajo de partición si todos los socios lo solicitan, siempre que se haya satisfecho el pasivo o que los acreedores a quienes no se les haya pagado ni consignado el valor de sus créditos, manifiesten su conformidad. En caso contrario, negará la aprobación por auto apelable, en el cual indicará los requisitos que falten. 

  

4. En los demás casos, del trabajo de partición se dará traslado común a las partes por diez días, para que puedan objetarlo o exigir comprobantes o explicaciones, sin perjuicio de que consulten en la oficina del liquidador los documentos relacionados con la liquidación. 

  

5. Si cualquiera de las partes solicita comprobantes o explicaciones, o el juez los exige de oficio, el liquidador deberá presentarlos dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que así lo ordene. 

  

6. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la que es inapelable. Si se propusieren, se procederá como disponen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 611 y el artículo 612, en lo pertinente. 

  

7. Ejecutoriada la sentencia que apruebe la partición, el liquidador pagará a los socios; pero si éstos no se presentan a recibir dentro de los tres meses siguientes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 639. 

  


Artículo 643. Fin de la liquidación. El liquidador informará al juez, acerca de los pagos y consignaciones de que trata el Artículo precedente, y presentará los comprobantes del caso. Si aquél encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes, declarará terminada la liquidación, ordenará la inscripción de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él, las cuales se agregan luego al expediente, comunicará dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondrá la protocolización del expediente en una notaría del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable. 

  


Artículo 644. Remocióny reemplazo del liquidador. El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen. 

  

Salvo el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente, el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también este debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632. 


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CAPÍTULO II.

Liquidación sin previa disolución judicial


Artículo 645. Liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así: 

  

1. La demanda deberá reunir los requisitos señalados en el Artículo 628, y a ella se acompañarán además de las pruebas indicadas en dicho precepto, las de disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador. 

  

2. Si la demanda reúne los requisitos del numeral anterior, el juez reconocerá al liquidador y fijará término de cinco días para que se posesione; si no lo hace oportunamente, designará reemplazo, que ejercerá el cargo hasta cuando los socios designen el que deba sustituirlo. 

  

3. Posesionado el liquidador se ordenará registrar y publicar su reconocimiento como dispone el artículo 632, y se enviará aviso a los socios por carta que se entregará o remitirá en la forma establecida en el artículo 639. En la publicación se citará a quienes tengan el carácter de socios, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 

  

4. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, podrán los socios oponerse a la liquidación con fundamento en que la sociedad no está disuelta u objetar el reconocimiento de liquidador. La oposición y las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, y si no prosperan, en el mismo auto se ordenará la liquidación, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los Artículos 633 a 644. La misma orden se impartirá en caso de no presentarse objeciones ni oposición. 

  

5. La liquidación se ordenará aunque la sociedad esté viciada de nulidad. 

  


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Artículo 646. Liquidación cuando no hubiere liquidador o este no se posesiona. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato, se disuelva una sociedad que no esté sujeta a liquidación administrativa, y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador, cualquiera de los socios podrá pedir al juez que decrete la liquidación y designe liquidador, para lo cual se procede así: 

  

1. La demanda deberá reunir los requisitos indicados en el Artículo 628 y a ella se acompañará, además, la prueba de que la sociedad está disuelta. 

  

2. Si la demanda se ajusta a la ley, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 629 a 644 

  

3. Se aplicará también lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo precedente. 

  

CAPÍTULO III.

Declaración de nulidad y liquidación


Artículo 647. Procedencia. Podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta. 

  


Artículo 648. Demanda y trámite. La demanda y su trámite se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del presente título; el socio que la formule deberá acompañar la prueba de su calidad. Cuando corresponda efectuar la liquidación a una autoridad administrativa, ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitirá copia de ella para lo de su cargo. 

  

SECCION CUARTA.

JURISDICCION VOLUNTARIA

TÍTULO XXXII.

PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA

CAPÍTULO I.

Normas generales


Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 

  

1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan. 

  

2. La autorización para enajenar o hipotecar bienes raíces del habilitado de edad, o aprobar las cuentas del guardador 

  

3. La licencia para la emancipación voluntaria. 

  

4. La designación de guardador, cuando no corresponda a los jueces de menores 

  

5. La declaración de ausencia. 

  

6. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento. 

  

7. La interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación. 

  

8. La habilitación legal de edad. 

  

9. La autorización requerida en caso de adopción, cuando no corresponda a los jueces de menores 

  

10. La insinuación para donaciones entre vivos. 

  

11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970. 

  

12. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente. 

  


Artículo 650. La demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante. 

Podrá retirarse la demanda mientras no se hayan efectuado, las citaciones ordenadas en el auto que la admita, y reformarse con observancia de lo dispuesto en los numerales 2. y 3 del artículo 89, antes de la notificación del auto que decrete pruebas. Aceptada la reforma continuará el proceso, sin que sea necesario repetir las citaciones y publicaciones que antes de ella se efectuaron. 

  


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Artículo 651. Procedimiento. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas: 

  

1. Caso de reunir los requisitos legales, el juez admitirá la demanda, ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar, decretará las pruebas pedidas en ella y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de quince días para practicarlas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. Sin embargo, cuando deban hacerse citaciones por edicto, dicho señalamiento se hará una vez cumplido tal requisito. 

  

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar el término para practicar pruebas hasta por diez días. 

  

2. En los asuntos de que tratan los numerales 1 a 9 del artículo 649, o en cualquier otro en que lo ordenen leyes especiales, el auto admisorio se notificará al agente del ministerio público en la forma prevista en el artículo 87, a fin de que intervengan como parte, para lo cual deberá acompañarse a la demanda copia de ella en papel común. Dicho funcionario podrá pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a su notificación, las que se decretarán y practicarán en el término indicado en el numeral anterior. 

  

3. En materia de incidentes se aplicará lo dispuesto en los numerales 1. y 2 del artículo 446 

  

4. Expirado el término probatorio, se dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. 

  

5. Las apelaciones de autos interlocutorios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407 

  

6. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, éste dispondrá lo que estime conveniente, para un rápido y eficaz cumplimiento. 

  


Artículo 652. Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior. 

  

CAPÍTULO II.

Disposiciones especiales


Artículo 653. Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas. 

  

Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará hacerla en pública subasta, para lo cual se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesión, previo avalúo. 

  

Si se trata de permuta el juez ordenará que por peritos se avalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento del precio a que hubiere lugar. 

  

Las objeciones al avalúo se decidirán por auto que es apelable. 

  


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Artículo 654. Transacción. Las transacciones que se autoricen requerirá la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable. 


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Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo, se observarán las siguientes reglas: 

  

1. Cuando el guardador solicite directamente que se le discierna el cargo, deberá acompañar a la demanda copia auténtica del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo, y cuando fuere el caso, la de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará sentencia que lo reconozca, en la cual se le señalará caución en los casos previstos en el Código Civil y término para prestarla. 

  

2. Prestada la caución, el juez discernirá el cargo y fijará fecha y hora para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que bajo juramento denuncie el solicitante o el ministerio público. 

  

3. Cuando ocurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 461 del Código Civil, el juez nombrará al menor el guardador interino de que allí se trata. 

  

4. El menor adulto, podrá pedir con autorización de abogado inscrito, que se requiera al guardador para que se manifieste si acepta el cargo, y así lo ordenará el juez y le señalará el término de que trata el artículo 608 del Código Civil. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con intervención del ministerio público. 

  

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores. 

  


Artículo 656. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas: 

  

1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 

  

2. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además: 

  

a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y 

  

b) El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer. 

  

La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere. 

  

3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. 

  

4. Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4., del artículo 655. 

  

5. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 614. 

  


Artículo 657. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 

  

1. Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el numeral 1 del artículo 97 del Código Civil. 

  

2. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar por edicto al desaparecido, y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado. 

  

El edicto contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 97 del Código Civil, y su publicación se hará en la forma prevista en el artículo precedente. 

  

3. Surtido el emplazamiento se designará curador ad litem al desaparecido. 

  

4. El juez dará cumplimiento a los dispuesto en el numeral 3. del artículo 656 

  

5. Cumplidos los trámites anteriores, concluido el término probatorio y vencido el plazo de que trata el numeral 3. del artículo 97 del Código Civil, el juez dictará sentencia, y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2. 

  

6. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la petición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse a favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años siguientes a la fecha de dicha publicación.  

  

En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si hubieren enajenado se decidirá de conformidad con ley sustancial. 

  


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Artículo 658. Demanda para trámite simultaneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias. 

  


Artículo 659. Interdicción del demente o sordomudo. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas: 

  

1. A la demanda se acompañará un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma. 

  

2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, cuando se trate de un demente furioso o que cause notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso podrá promoverse la interdicción oficiosamente por el juez, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 424. 

  

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el artículo 424, y se decretará un dictamen de dos peritos médicos sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. 

  

4. Los peritos consignarán en su dictamen: 

  

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. 

  

b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y 

  

c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente. 

  

5. Rendido el dictamen y vencido el término probatorio se dictará sentencia y si decreta la interdicción, en aquélla se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil. 

  

6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 549 del Código Civil, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. 

  

También se podrán decretar las medidas de protección personal del paciente que el juez considere necesarias. 

  

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan. 

  

7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez. 

  

8. Para los fines del discernimiento, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 655. 

  


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Artículo 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados. 

  


Artículo 661. Habilitación de edad. La demanda del menor para que se le conceda habilitación de edad deberá ser autorizada por abogado inscrito, y en ella se expresará el nombre del curador y de los parientes que deben citarse conforme al Artículo 342 del Código Civil. En el auto admisorio de la demanda se ordenará la citación de los parientes, como se dispone en el inciso segundo del Artículo 424. Si en la sentencia se concede la habilitación de edad, el juez dispondrá que se comunique al respectivo funcionario del estado civil, para que tome nota de ella al pie de la partida o folio de nacimiento del menor. 

  


Artículo 662. Insinuación de donaciones. La sentencia que insinúe una donación quedará condicionada al pago del respectivo impuesto, para lo cual se ordenará en ella el avalúo de los bienes en la forma prevista para las sucesiones, con intervención del síndico, a quien se citará personalmente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. En firme el avalúo se remitirá el expediente a dicho funcionario, para la liquidación del impuesto. 

  

SECCION QUINTA.

ARBITRAMENTO

TÍTULO XXXIII.

PROCESO ARBITRAL


Artículo 663. Derogado. 


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Artículo 664. Derogado. 


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Artículo 665. Derogado. 


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Artículo 666. Derogado. 


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Artículo 667. Derogado. 


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Artículo 668. Derogado. 


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Artículo 669. Derogado. 


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Artículo 670. Derogado. 


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Artículo 671. Derogado. 


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Artículo 672. Derogado. 


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Artículo 673. Derogado. 


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Artículo 674. Derogado. 


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Artículo 675. Derogado. 


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Artículo 676. Derogado. 


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Artículo 677. Derogado. 


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LIBRO CUARTO.

MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO XXXIV.

Cauciones


Artículo 678. Clases, Cuantía y oportunidad para constituirla. Las cauciones que ordena prestar éste código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por las compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijas la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba presentarla. 

  

Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla. 

  

En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código. 

  

Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. 

  

Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva. 

  


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Artículo 679. Calificación y cancelación. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas: 

  

1. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis días siguientes al registro. 

  

2. Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito. 

  

Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro. 

  

3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación. 

  

4. Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez. 

  


Artículo 680. Recursos. Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen.  

  

Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquel, y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.  

  


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TÍTULO XXXV.

EMBARGO Y SECUESTRO


Artículo 681.Embargos.Para efectuar los embargos se procederá así:  

  

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.  

  

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554.  

  

2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.  

  

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.  

  

3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.  

  

4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.  

  

Al recibir el deudor la notificación , o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.  

  

Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.  

  

El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.  

  

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.  

  

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.  

  

El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.  

  

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.  

  

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.  

  

7. El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del menciona do socio o la disminución de sus derechos en ella.  

  

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.  

  

8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.  

  

9. El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7º. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.  

  

10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4º para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.  

  

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.  

  

11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.  

  

12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.  

  

Parágrafo. En todos los casos en que se utilicen mensajes electrónicos, los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.  

  


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Artículo 682.Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:  

  

1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.  

  

2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren. 

  

3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente. 

  

4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, maquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de deposito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio publico, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684. 

  

No obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en deposito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica. 

  

  


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Artículo 683. Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.  

  

Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.  

  

Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se señale, será removido.  

  

No se exigirá caución al opositor a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.  

  

El Gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.  

  


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Artículo 684. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:  

  

1. Los de uso público.  

  

2. Los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.  

  

Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta liquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.  

  

3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales y los municipios.  

  

4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnización sociales.  

  

5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las respectivas.  

  

La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.  

  

6. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.  

  

7. Los uniformes y equipos de los militares.  

  

8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.  

  

9. Los bienes destinados al culto religioso.  

  

10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.  

  

11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.  

  

12. Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.  

  

13. Los objetos que se posean fiduciariamente.  

  

14. Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.  

  


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Artículo 685. Término para resolver. El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas. 

  


Artículo 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:  

  

PARAGRAFO 1ºSituación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.  

  

PARAGRAFO 2º Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.  

  

Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o incite en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia.  

  

Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338.  

  

Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquel.  

  

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderá las posiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en el se encuentren.  

  

El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia.  

  

En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formula a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 338.  

  

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.  

  

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquellas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.  

  

Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.  

  

PARAGRAFO 3ºPersecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.  

  

En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540.  

  


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Artículo 687. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:  

  

1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido.  

  

2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.  

  

3. Si el demandado en proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo; en los casos contemplados en el artículo 519.  

  

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.  

  

5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.  

  

6. Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo.  

  

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.  

  

8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.  

  

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que: no se haya efectuado el remate del bien.  

  

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial; promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.  

  

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.  

  

El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.  

  

9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 558. Si se levanta el secuestro y se trata de proceso de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo precedente.  

  

10. En los casos de los numerales 1, 2 y 8, para resolver la resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo.  

  

Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2 y 4 a 8 del presente artículo, se condenará de oficio a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicho condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo.  

  


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Artículo 688. Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9º de oficio o a petición de parte se remplazará al secuestre en los casos siguientes:  

  

1. Si no presta caución oportunamente.  

  

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.  

  

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.  

  

Si lo piden todas las partes de consumo.  

  

Siempre que se reemplace a un secuestro o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien correspondan inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.  

  

  


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Artículo 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. 

  

Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 599. 

  


Artículo 690. Derogado. 


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Artículo 691. Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:  

  

1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un periodo de veinte años, si fuere posible.  

  

2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes.  

  

3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.  

  

Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.  

  

4. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente; el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.  

  

5. Para la practica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes.  

  


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Artículo 692. Inscripción de la demanda en otros procesos. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien. 


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LIBRO QUINTO.

CUESTIONES VARIAS

TÍTULO XXXVI.

SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS

CAPÍTULO I.

Sentencias y laudos


Artículo 693. Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. 

  

  

  


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Artículo 694. Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 

  

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 

  

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 

  

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. 

  

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 

  

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 

  

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 

  

7. Que se cumpla el requisito del exequátur. 

  


Artículo 695. Tramite del exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. 

  

Cuando la sentencia o el laudo no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

  

1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 

  

2. La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4, del 

  

artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final de artículo 85. 

  

3. En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias. 

  

4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes. 

  

5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales. 

  

6. Vencido el traslado de la demanda o en término probatorio en caso, se tendrá traslado común a las partes por cinco días para que se presten sus alegaciones el cual se dictará sentencia. 

  

7. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales. 

  


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CAPÍTULO II.

Práctica de pruebas y otras diligencias


Artículo 696. Procedencia. Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público. 

  


Artículo 697. Competencia y trámite. De las comisiones a que se refiere el Artículo precedente conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez. 

  

Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado. 

  

Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al ministerio público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente. 

  

Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento. 

  

TÍTULO XXXVII.

DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DEL CÓDIGO


Artículo 698.Derogaciones. Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521 ordinal 4°, 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, inciso segundo y tercero del ordinal 4° del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los artículos 10 y 29 de la ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 del inciso primero, 54, 55, 59 y 60 de Ley 63 de 1936; los artículos 1° y 2° de Ley 19 de 1937; las leyes 120 de 1928, 2ª de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente código.  


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Artículo 699. Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y uno. En los procesos indiciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 

  


Artículo 700. El Ministerio de Justicia hará la edición oficial de este código. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá, D.E. a 6 de agosto de 1970. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

Fernando Hinestrosa