DECRETO13922010201004 script var date = new Date(26/04/2010); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXLIV. N. 47692. 26, ABRIL, 2010. PÁG. 26.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO26/04/201004/04/201126/04/2010476922726

DIARIO OFICIAL AÑO CXLIV. N. 47692. 26, ABRIL, 2010. PÁG. 26.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1392 DE 2010

(abril 26)

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Asignaciones Básicas. A partir del 1° de enero de 2010, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República: 

  

GRADO 

DIRECTIVO 

ASESOR 

EJECUTIVO 

PROFESIONAL 

TECNICO 

ASISTENCIAL 

1  

5.549.470  

5.228.657  

4.064.331  

2.526.741  

2.181.201  

931.577  

2  

6.758.918  

6.063.106  

4.336.246  

3.003.192  


 

1.151.096  

3  

7.531.479  


 

4.793.186  

3.519.094  


 

1.506.353  

4  

8.423.802  


 


 

3.805.276  


 

1.649.355  

5  


 


 


 


 


 

1.915.080  

6  


 


 


 


 


 

2.224.623  

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. Contralor General de la República. A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de: nueve millones ciento siete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($9.107.744) m/cte., distribuidos así: 

  

CONCEPTO 

VALOR MENSUAL 

Asignación Básica 

$3.278.789 

Gastos de representación 

$5.828.955 

La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. 

  

Esta prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. 

  


Artículo 3°.Vicecontralor. A partir del 1° de enero de 2010, el Vicecontralor, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de diecisiete millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($17.134.436), m/cte., distribuida así: 

  

CONCEPTO 

VALOR MENSUAL 

Asignación Básica  

$5.337.128  

Gastos de Representación  

$5.337.128  

Prima Técnica  

$3.562.865  

Prima de Alta Gestión  

2.897.315  

La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. 

  


Artículo 4°.Prima de alta gestión. A partir del 1° de enero de 2010, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual: 

  

- Contralor Delegado 

  

- Director de Oficina 

  

- Secretario Privado 

  

- Director 

  

- Gerente 

  

La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

  


Artículo 5°.Prima técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  

El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 6° del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad. 

  

A partir del 1° de enero de 2010, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

  

- Contralor Delegado 

  

- Director de Oficina 

  

- Secretario Privado 

  

- Director 

  

- Gerente 

  

Parágrafo. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos. 

  

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual. 

  


Artículo 7°.Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares. 

  

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio. 

  


Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2010, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a un millón ciento cincuenta y seis mil veintidós pesos ($1.156.022) m/cte., tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de cuarenta y un mil doscientos veintiún pesos ($41.221) m/cte. 

  

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

  

Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación. 

  


Artículo 9°.Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado. 

  


Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso. 

  


Artículo 11.Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

  

a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial. 

  

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. 

  

c) Los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor tendrán derecho al pago de hasta de ochenta (80) horas extras mensuales. 

  

d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

  


Artículo 12. Hora cátedra. El valor de la hora cátedra para los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan funciones docentes en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, será de veintitrés mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($23.754) m/cte. 

  

Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo. 

  


Artículo 13. Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio. 

  


Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto. 

  


Artículo 15. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. 

  


Artículo 16. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal. 

  


Artículo 17.Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes. 

  


Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. 

  


Artículo 19. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el árgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

  


Artículo 20.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 727, 1983 y 2942 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Oscar Iván Zuluaga Escobar. 

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Elizabeth Rodríguez Taylor.