DECRETO13501970197008 script var date = new Date(04/08/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33128. 20, AGOSTO, 1970. PÁG. 3.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se enmienda el Decreto-ley 320 de 1970DEROGADOfalsefalseJusticia y del DerechofalseDECRETO LEYNorma no vigente porque agotó su objeto.20/08/197001/03/197104/08/1970331285393

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33128. 20, AGOSTO, 1970. PÁG. 3.

DECRETO 1350 DE 1970

(agosto 04)

Por el cual se enmienda el Decreto-ley 320 de 1970

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República, 

  

en ejercicio de la facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968, oído el concepto de la comisión asesora en ella prevenida, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Enmiéndase así el Decreto - ley 320 de 1970: 

  

Artículo 57. La jurisdicción disciplinaria se ejercerá: 

  

1. Por el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de la Constitución, que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y 

  

2. Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción. 

  

Artículo 58. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria en Sala Disciplinaria. 

  

Artículo 59. El asunto será repartido a un magistrado sustanciador quien hará Sala Disciplinaria con otros dos de diferentes especialidades escogidas por orden alfabético de apellidos. 

  

Artículo 60. El Presidente del Tribunal Superior hará el reparto de los asuntos disciplinarios entre los miembros de la respectiva sala. 

  

Artículo 61. El Secretario del Tribunal actuará como secretario de la Sala Disciplinaria. 

  

Artículo 63. El proceso disciplinario requiere petición del Ministerio Público, la que no admite desistimiento. 

  

La denuncia podrá presentarse ante el Procurador del Distrito en donde se hubiere cometido la falta, o ante cualquier juez o agente de Ministerio Público, quien remitirá dentro de los dos días siguientes al Procurador Distrital competente. 

  

Artículo 66. Recibida denuncia o aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Procurador Distrital la estudiará y formulará en el término de diez días la petición al Tribunal Superior, si considera que hay mérito para ello. 

  

Artículo 85. Mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, las funciones atribuídas a él en el presente estatuto serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Penal. 

  

Artículo 86. La Corte Suprema de Justicia escogerá los miembros de la Sala Disciplinaria de cada Tribunal Superior de Distrito Judicial por un año; el señalamiento de tales magistrados se hará con anterioridad al 1° de septiembre de 1970. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1970. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro se Justicai, Fernando Hinestrosa.