DIARIO OFICIAL. AÃ?O CXLIV. N. 47327. 21, ABRIL, 2009. PÃG. 5.
DECRETO 1349 DE 2009
(abril 20)
por el cual se modifica el Decreto 4590 de 2008.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 2° y 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 4590 de 2008 quedará así:
“Artículo 1°. Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El artículo 2° del Decreto 4590 de 2008 quedará así:
“Artículo 2°. Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente:
a) Estas cuentas se denominarán “cuentas de ahorro electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de servicios financieros que se determine en el contrato;
c) Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad;
d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas.
Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales;
e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;
f) En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1°. Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo.
Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera que ofrezcan el producto a que hace referencia el presente decreto, presentarán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa y condiciones de implementación de estas cuentas, antes de que se realice su ofrecimiento al público.
Parágrafo 3°. Las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema financiero”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 4590 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.