DECRETO 1344 DE 1970
DECRETO13441970197008 script var date = new Date(04/08/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33139. 4 SEPTIEMBRE, 1970. PÁG. 1.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se expide el Código Nacional de Tránsito TerrestreDEROGADOfalsetrueJusticia y del DerechofalseDECRETO ORDINARIO04/09/197013/12/200201/01/1971CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE331397131

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33139. 4 SEPTIEMBRE, 1970. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1344 DE 1970

(agosto 04)

Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido al concepto de la comisión asesora establecida en la misma, 

  

DECRETA: 

  

Código Nacional de Tránsito Terrestre 

  

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1º

Principios y definiciones


Artículo 1ºLas normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vía públicas y por las vía privadas que estén abiertas al público. 

  

El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. 

  


Artículo 2. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones. 

  

Altura de un vehículo: Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte superior del mismo, de carga o del dispositivo que lleve para sostenerla. 

  

Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos. 

  

Agente de circulación: Cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito. 

  

Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito. 

  

Anchura del vehículo: Dimensión transversal de un vehículo, incluida su carga y cualquier dispositivo para sostenerla. 

  

Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas. 

  

Berma: Parte exterior del camino destinada al soporte lateral de la base y capas superficiales de la calzada, y eventualmente, a estacionamiento de vehículos o a tránsito de emergencia. 

  

Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales. 

  

Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en número mayor de 30. 

  

Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 21 y 30 pasajeros. 

  

Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación ordinaria de vehículos. 

  

Calle: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad. 

  

Calle (o carretera) de servicio único: Vía para tránsito urbano o rural con una calzada separada para cada sentido de circulación. 

  

Calle (o carretera) de sentido único: vía que sólo permite el tránsito en un mismo sentido. 

  

Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas. 

  

Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas. 

  

Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad hasta de dos toneladas. 

  

Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de diez personas o tres cuartos de tonelada. 

  

Capacidad (de pasajeros): Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio. 

  

Capacidad (de carga): Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio. 

  

Carga: Objetos y animales transportados por un vehículo o combinación de vehículos. 

  

Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos. 

  

Cocuyo: Nombre vulgar con que se conocen las luces delimitadoras de los vehículos. 

  

  

  

Chasis: Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo. 

  

Cruce de peatones: Zona de la vía, delimitada por signos especiales, con destino al paso de peatones. 

  

Cruce de vías: Área de uso público, formada por la intersección de dos (2) o más vías. 

  

Cuneta: Zanja construida a la vera del camino, para recoger y evacuar las aguas superficiales. 

  

Eje: Línea de rotación que une los centros de una o más ruedas, ya sea que estén impulsados mecánicamente o que giren con libertad. 

  

Se considera como un sólo eje, el conjunto de dos o más ejes, cuya distancia sea menor de un metro. 

  

Estacionamiento: Detención prolongada de un vehículo en la vía pública, distintas de las paradas momentáneas. 

  

Fotografía métrica: Fotografía que contenga cualquier dispositivo que permita apreciar la escala de la fotografía. 

  

Longitud de un vehículo. Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de un vehículo con inclusión de su carga o dispositivo para sostenerla. 

  

Marcas de tránsito: Líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento, o cordones u otros objetos dentro de la vía o adyacentes a ella. 

  

Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 11 y 20 pasajeros. 

  

Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. 

  

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas sin estabilidad propia. 

  

Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas. 

  

  

Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos. 

  

Pasajero: 

  

Usuario del servicio de transporte; 

  

Persona que se moviliza en un vehículo, distinta del conductor. 

  

Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera. 

  

Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora. 

  

Peso bruto del vehículo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que pueda transportar. 

  

Pista de bicicletas : Vía especial para el tránsito de bicicletas, o sección de la calzada reservada a él. 

  

Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. 

  

Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso. 

  

Sardinel: Faja de concreto o piedra a nivel de la calzada o superior a ella, que sirve para determinarla. 

  

Señal de tránsito: Dispositivo para dirección del tránsito, instalado al nivel del camino o sobre él para transmitir órdenes mediante palabras o símbolos. 

  

Separador: Faja que independiza dos calzadas de una carretera. 

  

Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. 

  

Servodirección: Dispositivo de orden hidráulico que facilita la maniobrabilidad de la dirección. 

  

Sobrecupo: Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor. 

  

Taxi: Automóvil de servicio público provisto de un taxímetro para liquidar el valor de los servicios. 

  

Tracto camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semiremolque o una combinación de ellos. 

  

Triciclo: Vehículo de tres ruedas propulsado por fuerza muscular. 

  

Vehículo agrícola: Vehículo destinado a labores agrícolas. 

  

Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado a transporte de escolares. 

  

Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925. 

  

Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques. 

  

Vehículo industrial: Vehículo destinado a obras industriales, incluidas las de construcción y conservación de caminos. 

  

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista. 

  

Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial. 

  

Vidrio polarizado, entintado u oscurecido. Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo. 

  

Volquete: Vehículo automotor provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al trasporte de materiales. 

  

Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende 50 metros al frente y los lados de los lugares de acceso al establecimiento. 

  

Zona rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO 2º

Autoridades


Artículo 3. Son autoridades de tránsito:  

  

1. El Ministro de Obras Públicas y Transporte.  

  

2. El instituto Nacional de Transporte y Tránsito.  

  

3. Las secretarías, departamentos o direcciones de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.  

  

4. Los alcaldes municipales e inspectores de policía.  

  

5. Las secretarías, departamentos e inspecciones municipales de tránsito.  

  

6. La policía nacional en sus cuerpos especializados de policía vial y policía urbana de tránsito.  

  

Las direcciones departamentales de tránsito tendrán su sede en la capital del departamento o en la ciudad que indique el respectivo gobernador.  

  


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Artículo 4º. Para lo relacionado con el tránsito terrestre, el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, integrado por: 

  

1. El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o su delegado permanente; 

  

2. Un representante permanente del Ministerio de Gobierno; 

  

3. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado; 

  

4. El Director General de la Policía Nacional o su delegado; 

  

5. El Director General de Aduanas, o su delegado; 

  

6. Un representante del Presidente de la República. 

  

La secretaría técnica y administrativa del Consejo corresponde al Instituto Nacional del Transporte, y el Director de éste tendrá voz en el consejo. 

  


Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto. 


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Artículo 6º. El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto. 

  


Artículo 7. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción. 


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Artículo 8º. El Gobierno adscribirá las funciones relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y registro de vehículos y demás que este código no atribuya singularmente a alguna, a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo. 

  

Con tal fin el Gobierno señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades existentes o que se creen en materia de tránsito, les fijará pautas técnicas de funcionamiento y las someterá a su inspección técnica y administrativa. 

  

Asimismo, en todo tiempo, el Gobierno podrá cambiar la asignación o reparto de tales funciones, sin alterar el origen, destino y carácter nacional, departamental o municipal de los impuestos, contribuciones o expensas que se cobren por concepto de tránsito y circulación. 

  


Artículo 9º. La policía vial ejercerá las funciones que le corresponden a la policía en materia de dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, y tanto ella como la Policía Nacional también podrán hacerse cargo de la organización y control del tránsito departamental o municipal, por convenios o acuerdos, dentro de sus facultades. 

  


Artículo 10. Las autoridades distritales, departamentales y municipales de policía conocerán de las faltas definidas en el presente código. 

  

TITULO II

Normas de admisión al tránsito

CAPITULO 1º

Enseñanza automovilística


Artículo 11. La enseñanza automovilística se impartirá:


1. Por escuelas de enseñanza automovilística.


2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos. 


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Artículo 12. Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:



1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.



2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.



4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.



5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.



6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo. 


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Artículo 13. El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. 


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Artículo 14. El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así:



1. La primera vez con amonestación escrita.



2. La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos.



3. La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.



4. La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. 


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Artículo 15. Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:  

  

1. Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotores.  

  

2. Haber cursado cuarto (4o.) año de bachillerato. La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes.  

  

Parágrafo 1°. El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística. Parágrafo 2°. La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine. 


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Artículo 16. La persona que sin estar adscrita a una escuela de enseñanza automoviliaria como profesor regular, desee enseñar a un alumno, necesita licencia de la autoridad de tránsito, que se concederá para cada caso, con vigencia no mayor de tres meses, previo el lleno de los siguientes requisitos:  

  

1º Solicitud en papel sellado, con indicación del nombre del alumno.  

  

2º Tener licencia de conducción para el tipo de vehículo que va a enseñar a conducir, con un mínimo de tres años de antigüedad.  

  

3º Presentar el vehículo con el cual impartirá la enseñanza.  

  

4º Aprobar examen sobre conducción, reglamento de tránsito y mecánica automovilística, practicado por la autoridad competente.  

  

Además, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de los perjuicios que pueda causar a terceros con motivo de esta enseñanza, el profesor prestará caución en cuantía de cinco mil pesos. 


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CAPITULO 2º

Licencia de conducción


Artículo 17. La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito. 


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Artículo 18. Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia:  

  

1. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.  

  

2. Quienes en caso de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.  

  

  


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Artículo 19. Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:  

  

1. Para conducir vehículos de tracción animal.  

  

2. Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.  

  

3. Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.  

  

4. Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.  

  

5. Para conducir automóviles, camperos y camionetas.  

  

6. Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.  

  

7. Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.  

  

8. Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones.  

  

9. Para conducir automóviles de servicio público.  

  

10. Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.  

  

  


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Artículo 20. Para obtener la licencia de conducción se requiere:  

  

1. Tener la edad exigida.  

  

2. Saber leer y escribir.  

  

3. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médicos y psicotécnicos practicados por orden de la autoridad de tránsito.  

  

4. Demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo.  

  

5. Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

  

6. Demostrar conocimientos de primeros auxilios.  

  

Parágrafo 1°. El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta (4a.) y sexta (6a.).  

  

Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir, y el adiestramiento en primeros auxilios.  

  


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Artículo 21. El examen de aptitud física debe comprender: 

  

I Medicina general: 

  

a). Sistema óseo muscular, movimientos articulares, tonicidad muscular: normales; 

  

b). Sistema nervioso: siquismo, sensibilidad, equilibrio, coordinación y reflejos osteotendinosos: normales; 

  

c). Clasificación sanguínea; 

  

d). Negatividad de reacciones serológicas; 

  

e). Abreugrafía de tórax : satisfactoria. 

  

II Sistema auditivo: 

  

Pruebas de agudeza auditiva: normales (Diapasones). 

  

La pérdida de agudeza auditiva bilateral, mayor del 68 % impide el manejo de vehículos automotores. 

  

III Sistema visual: 

  

a). Agudeza visual con o sin lentes, no menor del de 20/40 en un ojo y 20/100 en el otro ojo; 

  

b). Cuando un ojo tenga una agudeza visual menor de 20/100, el otro debe tener 20/20; 

  

c). Si un ojo ha sido enucleado, el otro ojo debe tener agudeza visual de 20/20 y la persona sólo podrá conducir un año después de la enucleación; 

  

d).Un campo visual no menor del 50% en todos los meridianos, desde el punto de fijación en ambos ojos; 

  

e).Ausencia de ceguera nocturna; 

  

f).Presencia de visión binocular sencilla (simultánea) ; 

  

g).Habilidad para distinguir los colores rojo, verde y amarillo; 

  

h). Movimientos oculares normales en un ojo; 

  

i). Si sólo existe un ojo, o uno de los ojos tiene una agudeza visual menor de 20/100, el campo visual del ojo útil deberá ser normal. 

  


Artículo 22. A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos: 

  

a) Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir 

  

b) Los señalados en el artículo 19 de este código. 

  

Parágrafo. Para limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico legal, sin exceder la máxima establecida en este código. 

  

21ª El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: 

  

Artículo 23. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, llevar el registro nacional de conductores e infractores, el cual contendrá los siguientes datos: 

  

1. Número y categoría de la licencia de conducción. 

  

2. Nombre de la persona. 

  

3. Número y lugar de expedición del documento de identidad. 

  

4. Domicilio. 

  

5. Nacionalidad. 

  

6. Fecha y lugar de nacimiento. 

  

7. Señales particulares. 

  

8. Tipo de sangre. 

  

9. Limitaciones físicas. 

  

10. Renovaciones de la licencia de conducción (fecha y número). 

  

11. Recategorizaciones de la licencia de conducción (fecha y número). 

  

12. Historial de infracciones de tránsito, multas y pagos. 

  

13. Los demás que por reglamento lleguen a exigirse. 

  

Parágrafo. Para cumplir con este registro, las autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en el reglamento. 

  


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Artículo 23. Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere:  

  

1. Tener edad mínima de dieciocho (18) años.  

  

2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.  

  

3. Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.  

  

  


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Artículo 24. Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:  

 

1. Edad mínima dieciséis (16) años.  

 

2. Capacitación específica.  


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Articulo 25. Para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere: 

  

1. Edad mínima de dieciséis (16) años.  

  

2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00) p. m.  

  

Parágrafo. Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros. 


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Artículo 26. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:  

  

1. Edad mínima de dieciocho (18) años.  

  

2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.  

  

3. Conocimientos en mecánica. 


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Artículo 27. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:  

  

1. Edad mínima de veinte (20) años.  

  

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

  

3. Conocimientos de mecánica. 


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Artículo 28. Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere: 

1. Edad mínima de veintitrés (23) años. 

  

2. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas. 

  

3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 

  

4. Conocimientos de mecánica. 


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Artículo 29. Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:  

  

1. Edad mínima de veinte (20) años.  

  

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

  

3. Conocimientos de mecánica. 


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Artículo 30. Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:  

  

1. Edad mínima de veinticuatro (24) años.  

  

2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

  

3. Conocimientos de mecánica. 


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Artículo 31. La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código. 


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Artículo 32. El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones:  

  

1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decima primera (11a.).  

  

2. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.  

  

3. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:  

  

a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;  

  

b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;  

  

c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;  

  

d) De conocimientos de mecánica;  

  

e) De conocimientos de relaciones humanas;  

  

Parágrafo. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.  

  


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Artículo 33. Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:  

  

1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.  

  

2. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.  

  

3. El Instituto Nacional del Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si ésta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud. 


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Artículo 34. A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización. 


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Artículo 35. En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.  


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Artículo 36. El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:  

  

1. Número y clase de la licencia.  

  

2. Nombre del interesado.  

  

3. Número y lugar de expedición del documento de identidad.  

  

4. Domicilio.  

  

5. Nacionalidad.  

  

6. Fecha y lugar de nacimiento.  

  

7. Señales particulares.  

  

8. Tipo de sangre.  

  

9. Defectos físicos.  

  

10. Historial de infracciones de tránsito.  

  

11. Revalidación o refrendaciones (fecha y número).  

  

12. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse. 


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Artículo 37. La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código.  

 

Parágrafo. En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan. Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento. 


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Artículo 38. Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular. 


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Artículo 39. La licencia de conducción se cancelará:  

  

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código.  

  

2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía. 


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CAPITULO 3º

Vehículos

SECCION 1ª

Vehículos en general


Artículo 40. Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo. 

  


Artículo 41. Los vehículos automotores, excepto las motocicletas y similares deben estar dotados de mecanismo que permita su marcha motorizada hacia atrás. 

  


Artículo 42. Los dispositivos de enganche deben ofrecer la mayor seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, y los enganches deben funcionar automáticamente al acoplar el vehículo que se va a remolcar. Los vehículos de más de cuatro toneladas de peso, deben estar dotados, además, de dispositivo que permita su remolque. 

  


Artículo 43. Los vehículos automotores deben tener, además del freno de estacionamiento, dos sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos dispositivos que obren independientemente de manera que al fallar uno el otro siga funcionando. 

  


Artículo 44. El freno de estacionamiento de los vehículos automotores debe ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo, por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas que pueda subir, sin necesidad del apoyo del freno del motor. 

  


Artículo 45. Los remolques deben ser dotados de un sistema de frenos con las siguientes características: 

  

1. Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo; 

  

2. Que se pueda regular o graduar y detenga el vehículo en una pendiente del veinte por ciento, estando seca la vía. 

  

3. Que pueda manejarse desde la cabina del tracto camión. 

  

4. Que sea de acción automática y detenga el vehículo en una inclinación hasta del veinte por ciento, en caso que el remolque se desenganche del vehículo tractor. 

  


Artículo 46. En los vehículos de carga, la relación entre potencia del motor y peso bruto total debe ser, por lo menos, de ocho caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos de relación mínima será de cuatro caballos de fuerza. 

  


Artículo 47. Los semirremolques deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en le unidad remolcadora. 

  


Artículo 48. Las motonetas, motocicletas, motocarros y similares, deben estar provistos de dos dispositivos de freno que obren, uno sobre la rueda o ruedas traseras y otros sobre la rueda o ruedas delanteras. 

  


Artículo 49. Las llantas deberán utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía. 

  


Artículo 50. El puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad. 

  


Artículo 51. Las puertas para servicio de los pasajeros en los buses, busetas y microbuses se colocarán al lado derecho del vehículo, tendrán dispositivos de cierre y un ancho efectivo fijo de sesenta centímetros, cuando menos. Los buses tendrán además, una puerta de seguridad para casos de emergencia. 

  


Artículo 52. Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas traseras, que eviten salpicaduras. 

  


Artículo 53. Todos los vidrios del vehículo deben ser de seguridad, excepto los espejos y las lámparas. 

  

Entiéndase por vidrio de seguridad aquel que al romperse, no produce astillas ni superficies cortantes. 

  

El parabrisas delantero debe estar dotado de limpiabrisas automático; sin embargo, los vehículos, cuya velocidad máxima no exceda de veinte kilómetros por hora, pueden estar dotados de limpiabrisas manuales. 

  

En todo caso, la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garantice una buena visibilidad al conductor. 

  


Artículo 54. Para las motocicletas el limpiabrisas será exigido únicamente en el caso de que lleven un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor sólo pueda ver la vía desde su asiento a través de los elementos transparentes de aquel. 

  


Artículo 55. Todo vehículo, salvo los de tracción humana o animal, deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, las dimensiones y la disposición de estos espejos serán tales que permitan al conductor observar el tránsito trasero. 

  


Artículo 56. Los vehículos automotores llevarán únicamente los faros que se indican en los artículos siguientes, construidos y colocados de manera que no se interfieran. 

  

Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales. 

  


Artículo 57. Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete metros. 

  


Artículo 58. Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas, la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario. 


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Artículo 59. Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y de dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa. 

  

Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construídas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad, y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible. 

  

Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales. 

  

Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla. 

  


Artículo 60. Los remolques tendrán en la parte trasera los dispositivos indicados en el artículo anterior para los automotores. 

  


Artículo 61. Las motocicletas y vehículos similares llevarán, adelante un faro que proyecte luz blanca alta y media baja, y atrás uno de cola, uno de frenos, un dispositivo reflectante y una luz blanca sobre la placa. 

  


Artículo 62. Las bicicletas y los vehículos de tracción animal llevarán en la parte delantera un faro que proyecte luz blanca, y en la trasera uno que refracte luz roja. 

  


Artículo 63. Todo vehículo automotor deberá llevar como dispositivos de prevención: dos triángulos o dos lámparas de señal, fácilmente transportables, estables y de dimensiones que permitan su visión a distancia prudencial. 

  

Las lámparas de señal tendrán una luz amarilla intermitente, independientes de la instalación del vehículo y con suficiente duración de alumbrado. 

  


Artículo 64. Todo vehículo deberá estar provisto, por lo menos, de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad. 

  

La intensidad del ruido no debe sobrepasar de ciento cuatro honos a una distancia de siete metros del vehículo y a una altura de cincuenta centímetros hasta un metro y medio del nivel de la vía. La utilización de sirenas o de los llamados pitos de aire requiere permiso especial otorgado por las autoridades de tránsito. 

  


Artículo 65. Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola. 

  

Las luces de cola solamente podrán tener un fusible común, cuando su falla sea indicada en el cuadro de instrumentos. 

  


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Artículo 66. Todos los vehículos automotores y los remolques tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de construcción, el número de fabricación del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por eje. 

  


Artículo 67. La tubería de combustible debe construirse de manera que no se averíe con el movimiento ordinario del vehículo. 

  


Artículo 68. En lo posible, los vehículos deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del aire por gases de escape. La salida del tubo de escape debe estar dirigida hacia arriba o hacia atrás a la izquierda, en un ángulo hasta de cuarenta y cinco grados de eje longitudinal del vehículo y colocada de tal manera que los gases no pueden penetrar en el interior del vehículo. 

  

La salida del tubo de escape no debe sobresalir del ancho del vehículo. 

  

Todo motor de combustión interna para propulsar un vehículo debe tener un eficaz silenciador del escape. 

  


Artículo 69. El tanque de combustible debe ser de material anticorrosivo, probado a una presión equivalente a dos veces la del servicio, y hallarse provisto de válvulas de seguridad para casos de sobrecarga o de sobrepresión. El tanque debe colocarse de manera que impida su explosión en caso de choque. En los buses, el tanque de combustible debe colocarse en lugar que no impida la salida de los pasajeros en caso de incendio. La distancia entre el tanque y las puertas de entrada y salida debe ser por lo menos de cincuenta centímetros. 

  


Artículo 70. Todo vehículo automotor deberá contar con un velocímetro unido a un cuentakilómetros en correcto funcionamiento, salvo los taxis, en los casos en que el piñón y el orificio de la caja de velocidades se utilicen para conectar el cable que marca el kilometraje en el taxímetro. 

  


Artículo 71. Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior, sin estorbo de la visibilidad del conductor. 

  


Artículo 72. La instalación eléctrica de los motores de gasolina debe estar dotada de dispositivos que impidan las interferencias a la radio y a la televisión. 

  


Artículo 73. Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos, con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrán ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan. 

  

SECCION 2ª

Vehículos de enseñanza


Artículo 74. Los vehículos de enseñanza deberán estar provistos de un doble mando de freno, lo suficiente eficaz como para que el profesor pueda gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del alumno; también deberán disponer de doble espejo retrovisor interno y de retrovisores externos colocados a lado y lado del vehículo, y no podrán tener cambios automáticos de marcha. 

  


Artículo 75. Los vehículos de las escuelas de enseñanza automoviliaria llevarán tanto en parte anterior, como en la posterior, la palabra Enseñanza en letras de dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho. 

  

SECCIÓN 3ª

Vehículos de servicio público


Artículo 76. Los vehículos con los que se enseñe a conducir, en todos los casos contemplados por este Código, llevarán, tanto en la parte anterior como en la posterior, la palabra ENSEÑANZA, en letras en dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho. 


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Artículo 77. Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener las siguientes especificaciones, además de las señaladas en la sección primera de este Capítulo: 

  

1. Los destinados al servicio urbano, con excepción de los taxis, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que corresponden, llevar escritos en sus paredes laterales el nombre de ella y el número de la placa respectiva. En la parte delantera superior externa de la carrocería llevarán claro y visible un letrero que indique el número y nombre de la ruta, y en la parte inferior, en sitio visible, tendrán un aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, en que se indique el número máximo de pasajeros sentados y de pasajeros de pies, que pueden transportar, los horarios en que deben prestar el servicio y un gráfico de la ruta. 

  

2. Los de servicio público intermunicipal o interdepartamental, deberán pintarse con los colores característicos de la empresa a que pertenecen, llevar escritos en sus paredes laterales externas el nombre el nombre de ella y el número de la placa respectiva, y en la parte delantera superior externa de la carrocería, claro y visible un aviso con la indicación del lugar terminal de la ruta. En sitio visible interior llevarán aviso firmado y sellado por las autoridades de tránsito, con indicación de los horarios y tarifas autorizadas para esa ruta y el número máximo de pasajeros que puede transportar. 

  

Los asientos deberán estar numerados. 

  


Artículo 78. Para la autorización del tránsito de automóviles de servicio público por el sistema de taxímetro se observarán estas reglas: 

  

1. No se podrá dar al servicio el automóvil sin haberlo sometido a examen de la competente autoridad de tránsito, para la comprobación de que el taxímetro funciona correctamente y de acuerdo con las tarifas oficiales, y para la instalación y sello de los instrumentos de control y seguridad. 

  

2. El taxímetro se instalará de manera que no se pueda adulterar su funcionamiento, y se colocará al lado derecho del puesto delantero en forma que pueda ser visto cómodamente desde el interior del vehículo, y tendrá iluminación durante el servicio nocturno. 

  

3. El conductor debe poner a funcionar el taxímetro tan pronto como inicie su viaje con pasajeros dentro del perímetro señalado por las autoridades competentes. 

  

4. Ningún conductor podrá iniciar viaje o prestar servicio con taxímetro, cuando el funcionamiento de éste sea deficiente. En tal caso lo hará revisar y ajustar inmediatamente por los técnicos de la autoridad de tránsito del lugar. 

  

5. Al comenzar su funcionamiento ("baja de bandera"), el taxímetro deberá indicar el valor inicial del servicio según la tarifa autorizada. 

  

6. Los sellos de control colocados en el taxímetro no podrán ser retirados sino por los técnicos autorizados por las autoridades de tránsito. Tanto el propietario como el conductor serán responsables de la ruptura de los sellos, de la alteración del funcionamiento del aparato y de su empleo en mal estado 

  


Artículo 79. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.  

  

Parágrafo 1. Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.  

  

Parágrafo 2. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.  

  

Parágrafo 3. Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas. 


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SECCION 4ª

Vehículos de transporte de carga


Artículo 80. Los vehículos destinados al transporte de carga deberán acondicionarse de tal manera que ofrezcan la máxima seguridad e higiene. 

  

Los vehículos en que se transporte carne, pescado y alimentos en general, deben hallarse en las condiciones que exija a propósito el Ministerio de Salud Pública. 

  

Los vehículos que transporten combustibles, materias inflamables o corrosivas, o gases explosivos, gas propano o sustancias similares, deben estar debidamente acondicionados y llevar sendos avisos en fondo rojo, en pintura reflectante, delante y atrás, con la leyenda Peligro. 

  

Para el transporte de explosivos se requiere, además permiso del Ministerio de Defensa Nacional. 

  

Los vehículos en que se transporte arena, tierra, carbón o materiales semejantes, deberán tener la carrocería cubierta interiormente, para que la carga no se riegue o escape. 

  


Artículo 81. Cuando parte de la carga transportada, quede fuera de la carrocería, se colocarán señales rojas en los extremos de aquella, y faroles rojos en las horas de la noche. 

  

SECCION 5ª

Vehículos escolares


Artículo 82. Los buses escolares llevarán pintada la parte posterior de carrocería con franjas alternas de diez centímetros de ancho, en colores amarillo y negro, y en la parte superior, en caracteres destacados, la leyenda Escolar. 

  


Artículo 83. Los vehículos que presten servicio escolar, deberán hallarse en las condiciones mecánicas, de seguridad y comodidad exigidas para todo vehículo; serán fumigados con la frecuencia que dispongan las autoridades de salud; y no podrán en ningún caso transitar velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora. 

  


Artículo 84. Los vehículos de uso público con los que alternativamente se preste servicio escolar, no pueden ser de modelo de más de cinco años de antigüedad. 

  

SECCION 6ª

Vehículos para urgencias


Artículo 85. Las ambulancias y demás vehículos que se utilicen para transportar enfermos o heridos llevarán pintada una cruz verde o roja en los costados y en la parte trasera estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota, y tendrán una sirena de alarma. 

  


Artículo 86. La instalación y el uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales audibles y de faros de luz intermitente, con excepción de las direccionales, están reservados exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de transporte y tránsito. Empero, autoridades de tránsito podrán otorgar permiso para uso de estas instalaciones en casos especiales. 

  

CAPITULO 4º

Licencia de tránsito


Artículo 87. La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. 

  

La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa. 

  


Artículo 88. Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente.  

  

Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional.  

  

Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. 


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Artículo 89. Ningún vehículo podrá transitar en el territorio nacional sin estar debidamente inscrito y tener licencia, y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. 

  


Artículo 90. Las autoridades de tránsito expedirán permiso especial hasta por sesenta (60) días, mientras se hace la inscripción y expide licencia, en los siguientes casos: 

  

1. Para trasladar el vehículo importado del puerto de llegada al lugar donde se entregarán los documentos de registro y la licencia de tránsito. 

  

2. Para trasladar el vehículo fabricado o ensamblado en Colombia de la fábrica o planta al lugar donde se presentará la solicitud de registro y licencia de tránsito. 

  

3. Para transitar, mientras se le registra y se obtiene la licencia de tránsito. 

  


Artículo 91. Las placas nacionales se clasifican así:  

  

1° De servicio oficial, para vehículos de propiedad del Estado y demás entidades de derecho público. Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el Escudo de Colombia en lugar de las placas que exige este reglamento.  

  

2° De servicio público, para los vehículos destinados al servicio público.  

  

3° De servicio particular, para los vehículos destinados al servicio privado.  

  

4° De servicio diplomático y consular, para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares. 


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Artículo 92. Los vehículos matriculados legalmente en otros países, que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podrán circular libremente, durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia, y en ningún caso se podrán destinar a transporte remunerado dentro del país. 

  


Artículo 93. Los vehículos llevarán dos placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera. 

  

Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y la maquinaria industrial llevarán una sola placa en lugar visible. 

  

Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo. 

  


Artículo 94. La licencia de tránsito se expedirá luego de abierto el folio de matrícula en la oficina de registro de instrumentos públicos, y contendrá los siguientes datos: 

  

1. Clase de vehículo e identificación plena del mismo ; 

  

2. Matrícula; 

  

3. Destinación y servicio que prestará; 

  

4. Nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor; 

  

5. Cualquier limitación de la propiedad; 

  

6. Número de las placas asignadas; 

  

7. Las demás que determinen las autoridades de tránsito. 

  


Artículo 95. La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por el propietario, y si fueren varios o la propiedad estuviere limitada, conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal. 

  

La solicitud deberá formularse en papel sellado, con tres copias en papel común, con impresión dactilar y firma auténtica del propietario. En ella se indicarán: 

  

1. Nombre, identidad, vecindad y dirección del propietario o del nudo propietario o tenedor; 

  

2. Identidad plena del vehículo, y 

  

3. Servicio al que será destinado. 

  

A la solicitud se acompañará certificado de tradición y vigencia del título, expedido por el competente registro. 

  


Artículo 96. La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados con él, es requisito indispensable para la concesión y la conservación de la licencia de tránsito. 

  

El Gobierno reglamentará la naturaleza, cuantía y prestación del seguro y la vigencia de esta disposición. 

  


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Artículo 97. Presentada la solicitud de licencia de tránsito, la autoridad de tránsito competente ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella, para establecer que sus condiciones mecánicas y de higiene cumplen con los requisitos que establece este Código y las demás normas que lo complementan.  

  

Aceptado el vehículo según el examen técnico y presentada la prueba de seguro, la autoridad de tránsito, dentro de los tres días siguientes, expedirá el permiso provisional de que habla el artículo 90 y remitirá a las oficinas centrales los datos indicados por el artículo 94.  

  

Las oficinas centrales en término no mayor de 30 días expedirán la licencia de tránsito y remitirán a la oficina de origen, el número de identificación y la nomenclatura de las placas del vehículo inscrito. A su recibo, la autoridad de tránsito entregará al interesado la licencia, en número de identidad y las placas correspondientes, cancelando previamente el permiso especial.  

  

Parágrafo primero. La licencia de tránsito para bicicletas y similares, motocicletas, maquinaria agrícola e industrial y vehículos de impulsión humana o tracción animal, serán expedidas por la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente.  

  

Los trámites para estas licencias se determinarán en reglamentación posterior.  

  

Parágrafo segundo. El documento a que se hace referencia el inciso segundo del artículo 87 del Decreto 1344 de 1970, estará suscrito por la autoridad ante la cual se presentó la solicitud de licencia de trámite. 


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Artículo 98. Los vehículos automotores, que presten el servicio público de transporte, requieren, además de la licencia de tránsito, una tarjeta de operación, expedida de acuerdo con las normas de transporte terrestre. Esta tarjeta deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición.  

  

La tarjeta se entregará con la licencia de tránsito o cuando se autorice el cambio de servicio o de empresa del vehículo respectivo, y su vigencia será de un año, pero podrá revalidarse mientras dure la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte a la cual esté vinculado el automotor. 


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Artículo 99. En caso de pérdida de las placas, la respectiva autoridad de tránsito podrá expedir un duplicado a solicitud del interesado, previo pago de su valor y consulta con las oficinas centrales. 

  


Artículo 100. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular del mismo, por causa de su destrucción, pérdida o exportación, previa la comprobación del hecho de la competente autoridad. 

  


Artículo 101. La cancelación del folio de matrícula se hará como consecuencia de la cancelación del registro o por retiro definitivo de la circulación. 

  


Artículo 102. La licencia de tránsito se expedirá para la clase de servicio autorizado en la licencia de importación o en la factura de compra, y que conste en el registro, y por el tiempo señalado en los reglamentos correspondientes. 

  


Artículo 103. Para obtener el cambio de servicio de un vehículo automotor se cumplirán las siguientes formalidades: 

  

1º Solicitud en papel sellado dirigida a las autoridades de tránsito con tres copias en papel común. 

  

2º Revisión en la forma prevista por el artículo 97. 

  

3º Certificado de paz y salvo de la empresa donde esté vinculado el vehículo, si se trata de pasar del servicio público al particular. 

  

4º Si se trata de pasar del servicio particular al público, la prueba de que el vehículo ha sido adquirido por una empresa de transporte o está vinculado a ella. 

  

5º Recibo de pago de impuestos. 

  

Presentada la solicitud, la autoridad de tránsito comunicará los datos respectivos a las oficinas centrales que autorizarán el cambio pedido como fuere debido. 

  


Artículo 104. El cambio de color de un vehículo podrá ser autorizado directamente por la dependencia local de tránsito previo cumplimiento, por parte del propietario, de los siguientes requisitos: 

  

Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la respectiva dependencia. 

  

2. Certificado expedido por la competente autoridad de tránsito, donde se indique la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que va a efectuar el trabajo, excepto en el caso de que este trabajo vaya a ser realizado personalmente por el propietario del vehículo. 

  

Presentados los anteriores documentos se autorizará el cambio y se informará a las oficinas centrales de tránsito par que se efectué la anotación correspondiente a la licencia y la comuniquen a la oficina de registro competente. 

  

No será necesaria esta autorización si se trata de pintar el vehículo con el mismo color o igual combinación de colores. 

  


Artículo 105. Para efectuar el cambio de motor o de chasis de un vehículo automotor, el propietario cumplirá las siguientes formalidades: 

  

1. Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la competente autoridad de tránsito. 

  

2. Certificación de la dependencia respectiva sobre la autorización de funcionamiento del taller que realizará el trabajo. 

  

3. Presentación de la factura autenticada del nuevo motor o chasis, con indicación de la licencia de importación y del manifiesto de aduana o del comprobante autenticado de compra. 

  

4. Revisión, por funcionarios técnicos, del motor o del chasis que ha de cambiarse, en la forma prevista en el artículo 97. 

  

Cumplidas estas formalidades, la dependencia remitirá los datos necesarios a las oficinas centrales de tránsito, donde se autorizará el cambio y se harán las anotaciones del caso en la licencia, lo que comunicarán a la oficina de registro correspondiente. 

  


Artículo 106. El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado. 

  

Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparecen en los vehículos similares producidos en el exterior. 

  


Artículo 107. Constituye reconstrucción de un vehículo automotor el rehacer uno sobre los restos de otro matriculado en debida forma, retirado del servicio por deterioro y del cual se utilicen sus partes esenciales. 

  

Para la reconstrucción de un vehículo automotor, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: 

  

1. Solicitud en papel sellado dirigida a la autoridad de tránsito con tres copias en papel común. 

  

2. Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente. 

  

3. Reconocimiento del vehículo sobre el cual se hará la reconstrucción por parte de funcionarios técnicos. En el informe de éstos se hará constar que el deterioro lo ha hecho inútil para prestar servicio propio de su naturaleza, el estado en que se encuentra, el plan de reconstrucción , y otras circunstancias de interés. 

  

4. Relación de las piezas que se acondicionarán al vehículo. 

  

5. Revisión por los funcionarios técnicos de la dependencia competente de las autoridades de tránsito que verifiquen la reconstrucción efectiva del vehículo. 

  

Recibida la solicitud acompañada de los demás requisitos, la dependencia de tránsito enviará a las oficinas centrales los datos, para que éstas autoricen la reconstrucción y expidan una nueva licencia, previa la comprobación de la obra, lo que comunicarán a la correspondiente oficina de registro. 

  


Artículo 108. Se entiende por transformación de un vehículo automotor todo cambio fundamental que se le haga, de tal manera que aparezcan distintos el modelo o el tipo que figuran en el registro y la licencia. 

  

Para la transformación de un vehículo automotor el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: 

  

1. Solicitud en papel sellado con tres copias en papel común dirigida a la autoridad de tránsito. 

  

2. Certificación sobre la vigencia de la autorización de funcionamiento del taller que ejecutará el trabajo, expedida por la dependencia competente. 

  

3. Plan de transformación. 

  

Presentados estos documentos, la dependencia de tránsito remitirá los datos a las oficinas centrales, donde se autorizará la transformación solicitada y se expedirá nueva licencia, previa comprobación de la obra y luego comunicará el hecho al competente registro. 

  

TITULO III

Normas de comportamiento en el tránsito

CAPITULO 1°

Reglas generales


Artículo 109. Toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito; además observará las señales de control de tránsito que determine el Ministerio de Obras Públicas y coloque la autoridad competente. 

  

CAPITULO 2°

Clasificación y uso de las vías


Artículo 110. Para determinar la prelación, las vías se clasifican así: 

  

I Dentro del perímetro urbano: 

  

Vías férreas 

  

Autopistas 

  

Vías arterias 

  

Vías principales 

  

Vías ordinarias 

  

Vías privadas. 

  

II En las zonas rurales: 

  

Vías férreas 

  

Autopistas 

  

Carreteras 

  

Caminos carreteables 

  

Vías privadas 

  

La autoridad local, por medio de resolución motivada señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación, y determinará cuál prima dentro de la misma categoría. 

  

La prelación entre las vías de zonas rurales será determinada por las autoridades nacionales de tránsito. 

  

Se entiende que en los cruces donde no haya señales tendrá prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. 

  

CAPITULO 3º

Señales de tránsito


Artículo 111. El Ministerio de Obras públicas determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso. 

  


Artículo 112. Las señales de tránsito se dividen en: 

  

Señales de reglamentación o reglamentarias, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta. 

  

Estas señales deberán tener forma circular, con excepción de las señales de "pare "y "ceda el paso". Las señales circulares tendrán los números y símbolos inscritos dentro de un anillo rojo. 

  

Señales de prevención o preventivas; se tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Debe tener forma cuadrada y se colocarán con una diagonal en sentido vertical. 

  

Los colores que deben usarse son, fondo amarillo y símbolo y orla negros. 

  

Señales de información o informativas, que tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar, y se dividen en: 

  

a). Señales para indicar dirección y para identificar carreteras; 

  

b). Señales de localización; 

  

c). Señales de información general. 

  


Artículo 113. Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue, y demás a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas, quien tendrá a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras. 

  


Artículo 114. Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deben seguirse. 

  


Artículo 115. Los Ferrocarriles nacionales de Colombia colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas. 

  


Artículo 116. No podrán colocarse en las vías, señales o avisos, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas. 

  

CAPITULO 4º

Regulación del transito


Artículo 117. Los agentes de circulación harán las señales en la siguiente forma: 

  

La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el conductor debe detenerse. 

  

Los flancos indican que la vía está libre. 

  

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito. 

  

Dos pitazos cortos indica que un vehículo ha cometido una infracción y debe detenerse. 

  

Los agentes de circulación no podrán hacer uso del pito para ningún otro objeto. 

  

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de circulación se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes. 

  


Artículo 118. Los semáforos se dividen en: 

  

Semáforos para control de vehículos (Pare y Siga); 

  

Semáforos para peatones; 

  

Semáforos especiales; 

  

Semáforos de aproximación a cruces de tren y guadarrieles, semáforos direccionales, intermitentes, y otros. 

  


Artículo 119. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: 

  

Roja: Indica el deber de detenerse sin pasar la raya inicial de la zona de peatones. 

  

Amarilla: Indica "atención" para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él. Está prohibido iniciar la marcha en la luz amarilla. 

  

Verde: significa "vía libre". 

  

CAPITULO 5º

Peatones


Artículo 120. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por el lado izquierdo fuera del pavimento o zona destinada al tránsito de vehículos, en las zonas rurales, salvo disposición en contrario del Ministerio de Obras Públicas, y en los perímetros urbanos, por las aceras. 

  


Artículo 121. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. 

  

Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere. 

  


Artículo 122. Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar. 

  


Artículo 123. Está prohibido a los peatones: 

  

1. Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos. 

  

Transitar en patines, patinetas o similares, en vías destinadas a las permitidas para ello. 

  

3. Llevar sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar el tránsito. 

  

Los ciegos deberán portar una vara pintada con señales preventivas, para anunciarse en forma ostensible al atravesar las vías, a fin de que los conductores de vehículos los vean y detengan la marcha. 

  

CAPITULO 6º

Conducción de vehículos


Artículo 124. Todo conductor de vehículo debe respetar las formaciones de tropa y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas de colegios o escuelas, y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas. 

  


Artículo 125. Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas. 

  


Artículo 126. Todo conductor, al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás usuarios, y abstenerse de maniobras que pongan en peligro a otros vehículos y a las personas. 

  


Artículo 127. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda. 

  


Artículo 128. Las señales de mano que beben hacer los conductores de vehículos son las siguientes: 

  

1. Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente. 

  

2. Para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, sacara el brazo formando escuadra con la mano hacia arriba. 

  

3. Para indicar reducción de velocidad o detención de vehículo, sacarán el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo. 

  

Estas señales de mano se harán cuando no se tengan o no se puedan utilizarse las luces direccionales. 

  


Artículo 129. Los vehículos transitarán por sus respectivos carriles, sin pisar las rayas o líneas de demarcación. 

  


Artículo 130. Los vehículos transitarán en la siguiente forma: 

  

1.Vías de sentido único de tránsito: 

  

De un carril: Los vehículos transitarán por la derecha del carril empleando el lado izquierdo del mismo para maniobras de adelantamiento. 

  

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierda sólo para maniobras de adelantamiento. 

  

De tres o más carriles: 

  

a). Los vehículos de transporte colectivo de servicio urbano, mientras no estén prestando servicio expreso, transitarán por el carril de la derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda para maniobras de adelantamiento. Los demás vehículos, incluso los buses de servicio municipal, utilizarán los demás carriles. 

  

b). Los taxis y los vehículos de servicio particular, podrán emplear todos los carriles, con excepción del extremo derecho, que sólo utilizarán para recoger personas y dejarlas; 

  

c)c). Los vehículos de carga transitarán por el carril del extremo derecho o por el contiguo a la derecha; 

  

d)d). Las bicicletas, motocicletas y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso les está prohibido transitar por los andenes. 

  

2. Vía de doble sentido de tránsito:  

  

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.  

  

De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará para maniobras de adelantamiento.  

  

De cuatro carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 131. Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia y dar vueltas en "U", salvo en los lugares permitidos por las autoridades; asimismo es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento. 

  


Artículo 132. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una calle de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a cruzar a la derecha. En las carreteras pendientes tiene prelación el vehículo que sube. 

  


Artículo 133. Cuando se pretenda poner en movimiento un vehículo estacionado, el conductor lo impulsará cuidadosamente, dando prelación a los vehículos que se encuentren en marcha, y tomará las precauciones para evitar choque con vehículos que se aproximen. 

  


Artículo 134. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de un autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo de su clase o de clase superior, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas: 

  

1. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos vehículos debe estar entre tres y cuatro metros. En el medio del cable se colocará una bandera roja. 

  

2. 2. Los vehículos de más de cinco toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez. 

  

3. 3. Cuando el remolque se realice en las horas de la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados. 

  


Artículo 135. Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que vayan en dirección contraria o de los que hayan adelantado; y anunciar su intención en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su vehículo, o en su defecto, haciendo la señal apropiada con el brazo. 

  

Efectuada la maniobra deberá regresar nuevamente al carril derecho, dejando una separación prudencial con el último vehículo que haya alcanzado. 

  


Artículo 136. Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos: 

  

1. En los cruces de vías. 

  

2. En las vías donde exista la línea separadora central continúa. 

  

3. En las curvas donde no exista una visibilidad de siquiera cien metros. 

  

4. Cuando la visibilidad sea desfavorable. 

  

5. En las proximidades de pasos de peatones, delimitados con marcas sobre la calzada o cualquier otra señal. 

  

6. En los cruces de las vías férreas y puentes. 

  

7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. 

  


Artículo 137. Ningún conductor de vehículo debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo fuercen a hacerlo. 

  

Todo conductor que quiera disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrece peligro. 

  


Artículo 138. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: 

  

1. En los lugares concurridos. 

  

2. En los lugares señalados como zona escolar, parque o balnearios, y cuando se presentan desfiles o concentraciones de personas. 

  

3. cuando marchen cerca de las aceras. 

  

4. En los paraderos y estaciones terminales. 

  

5. Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones. 

  

6. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. 

  


Artículo 139. Los conductores pueden estacionar sus vehículos al lado derecho de la calle, lo más cerca posible del andén, y a menos de quince metros de la bocacalle, excepto cuando haya prohibición expresa señalada por las autoridades competentes. 

  


Artículo 140. No se puede estacionar vehículos en los siguientes sitios: 

  

1. Sobre los andenes; 

  

2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad y puentes; 

  

3. A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de treinta centímetros de la acera; 

  

4. Frente a los vehículos estacionados y a los hidrantes, entradas de garajes, teatros, iglesias, circos, salones públicos, zonas escolares, andamios y obstáculos que angosten la vía, o en curvas de visibilidad reducida; 

  

5. Donde las autoridades de tránsito locales lo prohíban. 

  


Artículo 141. Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas rurales lo harán totalmente fuera de la zona de pavimento destinada al tránsito de vehículos, y colocarán las señales de peligro reglamentarias. Durante la noche, además, dejarán encendidas las luces de estacionamiento o señales luminosas de peligro. 

  


Artículo 142. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar objetos, deben hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminada se despejará la vía para permitir el cargue o descargue de otros vehículos. 

  

Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue. 

  


Artículo 143. Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras. 

  

En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma: 

  

a). En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince metros de las bocacalles; 

  

b). En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando las señales de peligro a una distancia no inferior a cuarenta metros adelante y atrás del vehículo, a un metro de la zona transitable de la carretera. 

  


Artículo 144. Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas necesarias para evitar que éste se ponga por si solo en movimiento, y tomará las siguientes medidas: 

  

Detendrá el funcionamiento del motor e interrumpirá la ignición del mismo. 

  

2. Asegurará el sistema de frenos. 

  

3. Dejará el vehículo engranado con las ruedas dirigidas hacia el andén o talud, o aseguradas por medio de cuñas cuando se encuentre en una pendiente. 

  

4. Cerrará cristales y portezuelas con sus sistemas de seguridad, y 

  

5. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, asegurará la rueda con cadena o traba. 

  


Artículo 145. Se prohíbe a los conductores de vehículos de servicio público abandonar el vehículo dejando pasajeros dentro de él, salvo caso de fuerza mayor o fortuito. 

  


Artículo 146. Ningún vehículo podrá permanecer en sitio de estacionamiento prohibido por un lapso mayor de dos horas, aún en los casos de daños mecánicos o de fuerza mayor. 

  


Artículo 147. Se prohíbe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones y en aquellos lugares donde exista señal de prohibición. 

  

Toda zona de prohibido estacionamiento de vehículos en la calle debe estar expresamente demarcada. 

  

CAPITULO 7º

Velocidades


Artículo 148. En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior. 

  

En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas. 

  


Artículo 149. Cuando dos o más vehículos transiten en la misma dirección, uno tras de otro, los posteriores deben guardar distancias prudenciales con un mínimo de diez metros en las carreteras y de cinco metros en las vías urbanas. 

  

CAPITULO 8º

Ruidos


Artículo 150. Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de las señales sonoras de los vehículos, salvo en caso de emergencia, para evitar accidentes. 

  

En las zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad o para adelantar a otro vehículo. 

  


Artículo 151. Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión y suprimir los silenciadores de los vehículos automotores. 

  

CAPITULO 9º

Precauciones y recomendaciones


Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible debe hacerse con el motor del vehículo apagado; los vehículos de servicio público colectivo lo harán antes de presentarse al lugar de partida de la ruta. En caso de urgencia, los pasajeros deben abandonar el vehículo mientras se hace el aprovisionamiento. 

  


Artículo 153. Se prohíbe fumar dentro de los vehículos de servicio colectivo urbano. 

  

En los vehículos de servicio colectivo intermunicipal o interdepartamental, solamente se permitirá fumado cuando se hayan tomado todas las medidas de seguridad e higiene necesarias. 

  


Artículo 154. Se prohíbe utilizar radios dentro de los vehículos de servicio público a volumen que incomode a los pasajeros. 

  

CAPITULO 10

Ciclistas


Artículo 155. El conductor de bicicletas o vehículo similar debe conducirlo en las vías públicas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos. 

  


Artículo 156. Los ciclistas están sujetos a las siguientes normas: 

  

1. Marcharán por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses. 

  

2. Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. 

  

3. No podrán prenderse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. 

  

4. No podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción. 

  

5. No podrán transitar por las autopistas, sobre las aceras y demás lugares destinados al tránsito de peatones, y por aquellos prohibidos por las autoridades competentes. 

  

CAPITULO 11

Transporte de cadáveres


Artículo 157. La movilización de cadáveres y los desfiles mortuorios serán reglamentados por la primera autoridad política del lugar, de acuerdo con las autoridades de salud pública. 

  

CAPITULO 12

Tránsito de animales


Artículo 158. Está prohibido dejar animales sueltos en las vías públicas, inclusive en las zonas verdes. 

  


Artículo 159. La movilización de ganado vacuno y de animales de carga y silla por vías públicas, se hará bajo vigilancia y con seguridades adecuadas, de acuerdo con la reglamentación de las autoridades de la policía. 

  

Los animales transitarán por la izquierda de la vía lo más cerca posible al límite de la zona de la carretera, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Obras Públicas. 

  


Artículo 160. Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que conducirán al coso municipal. 

  


Artículo 161. El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es: 

  

1. En carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos. 

  

2. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineras y un tiro, hasta de mil kilogramos. 

  

3. En carros de cuatro ruedas con esferas o balineros y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos. 

  

CAPITULO 13

Servicio público


Artículo 162. Los vehículos de servicio público deben transitar siempre con todas sus puertas cerradas. 

  


Artículo 163. En el asiento delantero de los automóviles y taxis sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos personas, de acuerdo con las características del vehículo. 

  

Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor, salvo en los vehículos diseñados especialmente para ello; nunca en los adaptados. 

  


Artículo 164. Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 165. Sólo el conductor puede subir o bajar de los vehículos por el lado izquierdo. 

  


Artículo 166. En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios. 

  

El equipaje deberá transportarse en la bodega o baúl. 

  


Artículo 167. Cuando un automóvil de servicio público urbano transite por las calles sin pasajeros, está obligado hacerlo por el carril derecho con el fin de recoger a quienes soliciten su servicio. 

  


Artículo 168. Ningún automóvil de servicio público, que tenga sistema de taxímetro podrá prestar servicio a pasajeros cuando: El taxímetro no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o adulterados, o el cable roto, o no marque los números adecuadamente. 

  


Artículo 169. En los buses de servicio público urbano de pasajeros las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo esté transitando por la ruta entre las diez y ocho horas y las seis horas, y cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan. 

  


Artículo 170. Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades. 

  

Para transportar ocasionalmente pasajeros en vehículos de carga se requiere permiso especial expedido de autoridad competente. 

  


Artículo 171. Los vehículos en que se movilicen pasajeros, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, corrosivos o venenosos. 

  


Artículo 172. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros ni carga en los guardabarros o en los estribos. 

  


Artículo 173. Los vehículos de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta de entrada y la registradora. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 174. Los conductores de buses de servicio público para pasajeros, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana, para que fuerce al perturbador a abandonar el vehículo. 

  

TITULO IV

Faltas y sanciones

CAPITULO 1º

Faltas a las normas de admisión al tránsito


Artículo 175. El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 176. El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 177. La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 178. Quien conduzca un vehículo de impulsión humana o de tracción animal, sin haber obtenido la respectiva licencia, incurrirá en multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 179. Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 180. Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 181. Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 182. Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 183. Quien sea sorprendido con licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena, será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 184. Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 185. Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 186. Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 187. La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 188. Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 189. El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 190. El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad, hasta cuando el vehículo sea reparado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 191. El propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación.  


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Artículo 192. El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. 


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Artículo 193. El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:  

  

1. Por tener el taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.  

  

2. Por tener los sellos rotos o adulterados incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El Propietario y el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos aparezca como único responsable. 


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Artículo 194. El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. 


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Artículo 195. El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses. 


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Artículo 196. El responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez. 


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Artículo 197. Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud. 


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Artículo 198. Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento. 


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Artículo 199. Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. 


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Artículo 200. El propietario de un vehículo que transite con una placa o con ambas, pero en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. 


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Artículo 201. Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva. 


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Artículo 202. El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. 


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Artículo 203. El responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el color de un vehículo sin autorización legal. 


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Artículo 204. Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. Quien cambie de motor, chasis o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. 


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CAPITULO 2º

Faltas a las normas de comportamiento en el tránsito


Artículo 205. Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a (5) salarios mínimos. 


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Artículo 206. Quien transite en bicicleta o en vehículos similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos. 


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Artículo 207. Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo. 


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Artículo 208. El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo. 


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Artículo 209. Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. 


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Artículo 210. El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:  

  

1. Transitar con una o varias puertas abiertas.  

  

2. Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.  

  

3. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades. 


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Artículo 211. Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.  


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Artículo 212. El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. 


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Artículo 213. El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión. 


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Artículo 214. El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos salarios (2) mínimos. 


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Artículo 215. El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.  


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Artículo 216. Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos. 


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Artículo 217. El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería. 


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Artículo 218. Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. 


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Artículo 219. El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos. 


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Artículo 220. El conductor de un vehículo de servicio público urbano que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa de cien pesos. 

  


Artículo 221. Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. 


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Artículo 222. La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento. 


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Artículo 223. La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones. 


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Artículo 224. Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año. 


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Artículo 225. El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración de orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. 


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Artículo 226. El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. 


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Artículo 227. Las sanciones por faltas al presente Código son:  

  

1. Multa.  

  

2. Suspensión de la licencia de conducción.  

  

3. Cancelación de la licencia de conducción.  

  

4. Suspensión de la licencia de tránsito. 


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CAPITULO 3º

Sanciones


Artículo 228. Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año. 


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Artículo 229. A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años. 


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Artículo 230. Los vehículos podrán inmovilizarse:  

  

1. Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.  

  

2. Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.  

  

3. Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.  

  

4. Cuando se transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.  

  

5. Cuando sea conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.  

  

6. Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.  

  

Parágrafo. La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del automotor.  

  


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Artículo 231. Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:  

  

1. Por orden judicial.  

  

2. Cuando se hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, color o chasis al vehículo o regrabado los mismos.  

  

3. En los casos de adulteración del taxímetro. 


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CAPITULO 4º

Competencia


Artículo 232. Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta. Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. 


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Artículo 233. Las direcciones departamentales, distritales, intendenciales y comisariales de policía de tránsito, o quienes hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos por faltas de que conocen en primera instancia los Inspectores de Policía, los Alcaldes Municipales o los Corregidores. 

  


Artículo 234. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción. 


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Artículo 235. Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción.  


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Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 237. Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior. 


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Artículo 238. La Autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso. La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite. Parágrafo. La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio. 


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Artículo 239. Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.  


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Artículo 240. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Parágrafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa. 


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Artículo 241. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos. 


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Artículo 242. De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.  


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CAPITULO 5º

Recursos y consulta


Artículo 243. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación. 


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Artículo 244. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie. 


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Artículo 245. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada. 


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Artículo 246. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. 


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Artículo 247. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada. 


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Artículo 248. Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas. 


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CAPITULO 6º

Actuación en caso de infracciones penales o de daños


Artículo 249. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. 


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Artículo 250. En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo. El informe constará por lo menos:  

  

1. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.  

  

2. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.  

  

3. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.  

  

4. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.  

  

5. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.  

  

6. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces y bocinas.  

  

7. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.  

  

8. Descripción de los daños. El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas. El Agente de Circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causal de mala conducta.  

  

Parágrafo. El procedimiento previsto en el artículo 94 de la presente Ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto. 


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Artículo 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.  

  

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.  

  

La conciliación pone fin a la actuación contravencional. 


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CAPITULO 7º

Actuación en caso de alteraciones síquicas


Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.  

  

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.  

  

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 253. La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 254. Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el instituto de medicina legal. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 255. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. 


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CAPITULO 8º

Ejecución de la sanción


Artículo 256. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 257. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.  

  

Parágrafo 1°. El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.  

  

Parágrafo 2°. Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 258. La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO 9º

Prescripción


Artículo 259. El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador. 


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CAPITULO 10

Aplicación de otros códigos


Artículo 260. Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


TITULO V

Vigencia de este código


Artículo 261. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 262. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 263. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incorporables. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 264. El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguiente. 


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Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1970. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.