DECRETO13361990199006 script var date = new Date(23/06/1990); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39438. 26, JUNIO, 1990. PÁG. 1.MINISTERIO DE JUSTICIApor el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público.DEROGADOfalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO LEGISLATIVONorma no fue adoptada como legislación permanente. Estado de sitio levantado por el Decreto 1686 de 1991.false26/06/199009/07/199023/06/19903943811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39438. 26, JUNIO, 1990. PÁG. 1.

DECRETO 1336 DE 1990

(junio 23)

por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 

  

Que el citado Decreto señaló como uno de los motivos para declarar turbado el orden público y en estado de sitio han venido operando reiteradamente grupos armados “que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes”; 

  

Que los hechos que se han venido sucediendo impiden el normal ejercicio de los derechos civiles y las garantías sociales consagradas en la Constitución Nacional, en especial el derecho a la vida y la libertad de locomoción; 

  

Que corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que habitan el territorio nacional; 

  

Que es indispensable fortalecer los mecanismos del Estado instituidos para la investigación y sanción de los delitos; 

  

Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional han evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y de los derechos políticos, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El artículo 23 del Decreto 180 de 1988 quedará así: 

  

Artículo 1° Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias: 

  

a) Si el delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta años o mujer embarazada; 

  

b) Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada; 

  

c) Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de diez días; 

  

d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o afín en línea directa en primer grado; 

  

e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones; 

  

f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad; 

  

g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública; 

  

h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político; 

  

i) Si se comete en alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 1° del Decreto 261 de 1988 o en la persona del cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el primer grado de afinidad de cualquiera de ellos”. 

  


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Artículo 2° El artículo 30 del Decreto 180 de 1988 quedará así: 

  

“Artículo 30. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo 1° del Decreto 261 de 1988, se aumentarán hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa: 

  

a) Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad para sí o para los participantes; 

  

b) Valiéndose de la actividad de inimputable; 

  

c) Con sevicias; 

  

d) Con cualquiera de las circunstancias contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 324 del Código Penal; 

  

e) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación; 

  

f) En el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante, adoptivo o pariente hasta el primer grado de afinidad, de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 1° del Decreto 261 de 1988”. 

  


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Artículo 3° El artículo 33 del Decreto 522 de 1971, quedará así: 

  

“Artículo 33. El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”. 

  


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Artículo 4° Inscripción de domicilio. Todo Jefe de unidad o grupo familiar está obligado a inscribir su domicilio y residencia suministrando los siguientes datos: 

  

1. Nombre y apellidos completos. 

  

2. Ocupación. 

  

3. Sitio de trabajo u ocupación. 

  

4. Personas que componen el núcleo familiar, incluidos los dependientes, con sus documentos de identidad. 

  

5. Lugar de procedencia. 

  

6. Dirección y teléfono de la residencia. 

  

Este requisito deberá cumplirse ante las autoridades de Policía de la respectiva jurisdicción, dentro de los plazos y condiciones que para el efecto señale la Dirección General de la Policía Nacional. 

  

Corresponderá a los Alcaldes Municipales y al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá velar por la cumplida ejecución de esta inscripción, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 

  


Artículo 5° Actualización de registro. En caso de cambio de domicilio o residencia, la persona obligada deberá informar de su traslado a la autoridad que corresponda. 

  

El incumplimiento de las normas referentes a la inscripción de domicilio y residencia o el suministro de información falsa o inexacta será sancionable con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. 

  


Artículo 6° Para facilitar la inscripción a que aluden los artículos anteriores, los Jefes de personal o quien haga sus veces o el respectivo empleador de todas las entidades públicas y privadas del país, actualizarán los datos a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, y debidamente relacionados, los enviarán a las autoridades de Policía del lugar, dentro de los plazos que señale la autoridad competente. El incumplimiento de esta disposición acarreará la imposición, al infractor, de multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales. 

  


Artículo 7° Por motivos de orden público, los jefes de la policía y los miembros de los cuerpos uniformados de policía podrán exigir la identificación de las personas naturales que se encuentren en lugar público o abierto al público. 

  


Artículo 8°Documentos y medios de identificación. Según su edad o nacionalidad, las personas naturales podrán identificarse con: 

  

1. La tarjeta de identidad. 

  

2. La cédula de ciudadanía. 

  

3. La cédula de extranjería, o 

  

4. El pasaporte. 

  

Cuando la persona no pudiere identificarse con alguno de los anteriores documentos, la autoridad respectiva podrá admitir cualquier otro documento idóneo, como libreta militar, licencia de conducción, certificado judicial, carné de la empresa donde trabaja; o un medio supletorio irrefragable, como el señalamiento o localización del domicilio o del sitio de trabajo, o el testimonio de personas que merezcan credibilidad. 

  


Artículo 9° Retención y conducción. Cuando por insuficiencia o imposibilidad no se cumpliere la exigencia de la identificación a que alude el artículo 7° Del presente Decreto, la autoridad podrá, para este solo efecto, retener y conducir a la persona durante el tiempo necesario para indagar su idoneidad, el cual no excederá de veinticuatro (24) horas. 

  

En caso de renuencia a identificarse, la persona puede ser compelida, sin perjuicio de la sanción por el desacato de la orden. 

  


Artículo 10. Ningún particular podrá utilizar personal de escoltas o cuerpos armados de protección personal sin la respectiva autorización del Ministerio de Defensa Nacional o de la autoridad Militar o policiva que sea autorizada por éste. 

  

Quien requiera dicho servicio deberá elevar la solicitud pertinente ante el Ministerio de Defensa Nacional, la cual deberá llenar los requisitos exigidos al efecto. 

  


Artículo 11. El incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, dará lugar a que las autoridades de Policía retengan los vehículos y armamento, hasta tanto no se llenaren las exigencias antes indicadas. 

  


Artículo 12. Quien observe o conozca la ejecución de un delito y no intervenga para impedir su consumación o no informe inmediatamente a las autoridades en procura del mismo propósito, incurrirá en arresto de quince (15) a sesenta (60) días. 

  


Artículo 13. Quien sea sorprendido en vía o lugar público, portando injustificadamente cuchillo, puñal, daga o elemento cortante o punzante, apto para inferir lesiones personales, incurrirá en arresto de uno (1) a treinta (30) días. 

  


Artículo 14. El artículo 18 del Decreto 522 de 1971 quedará así: 

  

“Artículo 18. El que desobedezca orden de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno (1) a noventa (90) días. 

  

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. 

  


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Artículo 15. El artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, quedará así: 

  

“Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas: 

  

1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas. 

  

2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 

  

3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”. 

  


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Artículo 16. De las conductas descritas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto seguirán conociendo los Jueces de Orden Público, de conformidad con las normas establecidas para esa jurisdicción especial. 

  


Artículo 17. De las conductas previstas en los artículos 3°, 9°, 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto, conocerán las autoridades señaladas en el Código Nacional de Policía, mediante el procedimiento allí establecido. 

  


Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de junio de 1990. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe; El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade; El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe; La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes Cuéllar de Martínez; La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo; El Ministro de Educación, Manuel Francisco Becerra Barney; El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones; La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Priscila Ceballos Ordóñez.