DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 40931. 30, JUNIO, 1993. PÁG. 23.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1258 DE 1993
(junio 30)
por el cual se determinan las sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el numeral 1° del artículo 5° del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia:
a) Las sociedades mercantiles sometidas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 4° del Decreto 2155 de 1992, respecto de las cuales así se determine por acto administrativo expedido por el Superintendente, previa evaluación de la información sobre la situación jurídica, contable, financiera, económica o administrativa que les sea solicitada, o cuando con ocasión de una investigación administrativa que sea practicada conforme al artículo 281 del Código de Comercio, siempre que se verifique la ocurrencia de alguno de los siguientes presupuestos:
1. Cuando de conformidad con el sistema de evaluación financiera adoptado mediante resolución por la Superintendencia de Sociedades, incurran en una o varias alertas que de acuerdo con el mismo reflejen de una u otra manera un deterioro grave en su situación financiera.
2. Cuando las actividades por ella desarrolladas excedan la capacidad determinada por su objeto social.
3. Cuando ocurran abusos o irregularidades de los órganos de dirección, administración o fiscalización que impliquen una violación grave o reiterada a las normas legales o estatutarias.
4. Cuando se suministre a la Superintendencia información contable, financiera, jurídica o administrativa que no corresponda a la realidad.
En los eventos anteriormente descritos, la vigilancia siempre se ejercerá por un lapso no inferior a un año y sólo terminará cuando sean subsanados los hechos que dieron lugar a ella y así se disponga por acto administrativo expedido por el Superintendente.
b) Todas aquellas sociedades comerciales cualquiera que sea su forma que a 31 de diciembre de 1993 o en los posteriores cortes de cuenta de fin de año calendario registren activos totales, iguales o superiores a una cantidad equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales vigentes al 1° de enero siguiente a la fecha del corte.
En este caso, la vigilancia se iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el corte de cuentas y continuará aun cuando en los posteriores cortes de cuentas se reduzca el monto de sus activos.
Las sociedades que a 31 de diciembre de 1990 y 1991 hubieren registrado el monto de activos indicado en los literales a) y b), artículo 1° del Decreto 1827 de 1991, continuarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades hasta el primer día hábil del mes de abril de 1994, salvo que registren a 31 de diciembre de 1993 el monto de activos señalado en el inciso anterior, caso en el cual permanecerán sujetas a dicha vigilancia.
c) Las sociedades mercantiles que a 31 de diciembre de 1992 o en los posteriores cortes de cuenta de fin de año calendario, hubieren registrado o registren activos no inferiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes al 1° de enero siguiente a la fecha del corte, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier Superintendencia, posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más en su capital social.
d) Las sociedades que sean admitidas o convocadas al trámite de un concordato preventivo obligatorio, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2155 de 1992.
e) Las sucursales de sociedades extranjeras.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2° Las sociedades que estuvieron sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en virtud de alguna de las causales que operaron antes de la expedición del Decreto 1827 de 1991 y respecto de las cuales no se hubiere establecido posteriormente la ocurrencia de causales sobrevinientes, que determinen la continuidad de dicha vigilancia, se entenderán no sometidas, salvo que ante dicha Entidad se acredite la existencia de alguna de las causales previstas en este Decreto, o en el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2155 de 1992.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Luis Alberto Moreno Mejía.