DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N.14786 Y 14787 07 Y 08, ENERO, 1912. PÁG. 1
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1137 DE 1912
(diciembre 27)
Por el cual se reglamenta la Ley 82 de 1912
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República, de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y
considerando
que el artículo 20 de la Ley 82 del corriente año ordenó al Gobierno reglamentar la ejecución de la misma Ley.
decreta :
Artículo 1.° La elección del Representante del ramo de Telégrafos de que trata el artículo 3.° de la Ley citada se hará en la siguiente forma:
a) Cada Jefe de Oficina recogerá los votos de los empleados de ella, votos que deben ir cada uno en cubierta cerrada, y en seguida los incluirá en un sobre y los remitirá, junto con un oficio remisorio, al Oficial Mayor de la Dirección General de Correos y Telégrafos, anotando el contenido sobre la cubierta.
b) El Oficial Mayor de la Dirección anotará, en un registro que abrirá al efecto, cada pliego que vaya recibiendo, con expresión de su procedencia y fecha; acusará recibo y guardará el pliego, sin abrirlo, hasta cuando deba hacer entrega de él.
c) Tres días antes de aquel en que deba comenzar el período del funcionario electo, la Dirección General de Correos y Telégrafos nombrará, con aprobación del Ministerio de Gobierno, una Comisión escrutadora, compuesta de tres miembros, la cual se reunirá al día siguiente de comunicados los nombramientos, recibirá del Oficial Mayor de la Dirección todos los pliegos de que se ha tratado antes, de acuerdo con el respectivo registro, y procederá a abrirlos y a hacer el escrutinio de votos.
d) Verificado éste, declarará electos Representantes principal y primero y segundo suplentes a los individuos que hubieren obtenido la mayoría relativa de votos. De todo dejará constancia en una acta pormenorizada, de la cual enviará sendas copias al Ministerio de Gobierno y al Director General de Correos y Telégrafos, y acto seguido comunicará la elección a los que el escrutinio haya designado.
e) Cuando en un pliego se incluya mayor número de votos que el que corresponde a los empleados de la Oficina de donde procede, antes de abrir ninguna de las cubiertas que encierran los votos se sacará a la suerte el o los que sobren.
f) Cuando en una cubierta de las que corresponden al voto individual apareciere más de una papeleta, no se computará ninguna.
g) Se admitirán pliegos contentivos de votos hasta la víspera del escrutinio; los que llegaren después no serán tenidos en cuenta.
h) En cada papeleta se escribirá distintamente el nombre y apellido del candidato para principal, y en seguida los de los candidatos para suplentes primero y segundo, por su orden.
Artículo 2.° El Representante del ramo de Telégrafos será elegido para un período de dos años. Al mismo tiempo que él, y para un período igual, se elegirán dos suplentes, primero y segundo.
Parágrafo. El primer período comenzará el 1.° de febrero del año entrante.
Artículo 4.° La Junta de que trata el artículo 3.° de la Ley que por el presente se reglamenta se reunirá cada vez que sea convocada por el Director General de Correos y Telégrafos, que será su Presidente nato, y deberá funcionar con la totalidad de sus miembros.
Artículo 5.° En caso de falta absoluta o. temporal del Representante del ramo de Telégrafos, el Director llamará al primer suplente, y en defecto de éste, al segundo.
Artículo 6.° La Junta en cuestión tendrá un Secretario, elegido por mayoría de sus miembros, y funcionará ad honorem, siendo obligatoria la aceptación del cargo para cualquiera de los empleados de Correos o Telégrafos residentes en la capital.
Artículo 7.° De cada sesión se levantará una acta, que firmarán los miembros de la Junta y autorizará el Secretario.
Artículo 8.° En el libro de actas se copiarán íntegramente las resoluciones de la Junta y los salvamentos de votos, cuando ocurran.
Artículo 11. Los diferentes asuntos que deba resolver la Junta serán repartidos, por sorteo, entre los miembros, y aquel a cuyo estudio pase cada uno de estos asuntos lo devolverá sustanciado y con proyecto de resolución, dentro de un término que le señalará el Presidente y que no podrá pasar de veinte días para los casos previstos en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley 82; de diez para los de que trata el artículo 18, y de cinco para los comprendidos en el artículo 17 de la misma Ley.
Artículo 12. El recurso de apelación contra las providencias de la Junta se interpondrá en el acto de la notificación o en los cinco días subsiguientes. Concedida la apelación, pasará la Junta el respectivo expediente al Ministerio de Gobierno, en donde se resolverá la apelación dentro del término de diez días después de recibida.
Artículo 13. Facúltase a la Junta para dictar su propio reglamento, el cual someterá a la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 14. En caso de desacuerdo entre los miembros de la Junta, el disidente firmará la resolución adoptada, debiendo salvar su voto a continuación de ella, con expresión de los motivos en que funda el salvamento.
Artículo 15. El Representante del ramo Telegráfico y el Cajero Contador tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Junta, lo mismo que el Secretario de ella.
Artículo 16. Las órdenes de pago que se giren por viáticos en los casos que la ley determina, y cuando su cuantía pase de treinta pesos, no podrán ser cubiertas sin previa prestación de fianza personal, que responda de que el agraciado irá a ocupar el puesto a que ha sido promovido.
Artículo 17. De las multas que según la ley contribuyen a formar los fondos de la Caja de Auxilios se dará noticia inmediata a la Junta por el empleado o la entidad que las decrete, con el fin de que el Cajero Contador reclame el valor de ellas.
Parágrafo. De igual manera se procederá en el caso de indemnizaciones, contrabandos, fraudes o irregularidades cuyo valor deba ingresar a la mencionada Caja, según lo dispone 1a ley.
Artículo 18. Las órdenes de pago se girarán con la firma del Presidente de la Junta, y a ellas se acompañará copia auténtica de la resolución respectiva.
Artículo 19. El Cajero Contador será elegido para un período de dos años, y podrá reelegírsele indefinidamente.
Artículo 20. Fíjase para el primer período la cuantía de la fianza en $ 1,000 oro, y asígnasele un sueldo fijo de treinta pesos mensuales, más un 3 por 100 eventual sobre las sumas que recaude.
Artículo 21. El Cajero de la Junta tendrá franquicia postal para todos los asuntos de su cargo, y telegráfica, con limitación de cincuenta palabras, para los asuntos urgentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 22. El Cajero atenderá al pago de los auxilios en el siguiente orden:
a) Pensiones de enfermos.
b) Viáticos.
c) Auxilios a empleados cesantes.
d) Jubilaciones.
e) Auxilios a empleados fallecidos.
f) Auxilios a familias de empleados fallecidos.
Artículo 23. En caso de concurrencia simultánea de órdenes por auxilios de los comprendidos en los puntos e) y f) del artículo anterior, y cuando los fondos en caja sean insuficientes, se prorratearán éstos en forma de buenas cuentas entre los distintos interesados.
Artículo 24. No podrán pagarse pensiones de enfermos, ni jubilaciones correspondientes a un mes, mientras no estén totalmente cubiertas las del mes anterior.
Artículo 25. Para los efectos del artículo 12 de la Ley en referencia, no se considera como interrupción en el servicio el tiempo que el empleado haya estado separado en uso de licencia, pero ni en éste ni en los demás casos se computará como tiempo servido el de las licencias.
Artículo 26. La calidad del empleado se comprueba con la copia autentica del nombramiento respectivo y la diligencia de posesión, y el tiempo servido, con la atestación de la autoridad que haya dado la posesión.
Parágrafo. A falta de las pruebas principales serán admisibles las supletorias, en la forma prescrita por el artículo 683 del Código Judicial.
Artículo 27. Para los efectos del parágrafo del artículo 10 de la Ley 82 referida, se entiende que viven con el empleado a tiempo de su muerte, no sólo los miembros de la familia de éste que habiten precisamente bajo el mismo techo, sino los que vivan en buena relación y armonía con él y bajo su dependencia.
Artículo 28. Se presume que viven a costa del empleado fallecido: la esposa; los hijos varones menores de edad, siempre que no tengan algún cargo público; las hijas solteras; la madre; el padre mayor de sesenta años o incapacitado de por vida, aun cuando no tenga esta edad, y las hermanas solteras.
Artículo 29. Las reclamaciones de auxilios a que se refiere el artículo 10 de la Ley mencionada deberán venir acompañadas, además de los comprobantes que acreditan el servicio prestado y la calidad oficial del empleado fallecido, al tenor del artículo 26 de este Decreto, de los siguientes documentos: a) declaratoria de herederos, en forma legal; b) declaración de dos testigos hábiles de que el peticionario o peticionarios están en el caso previsto por el artículo 16 de la misma Ley.
Artículo 30. La incapacidad por enfermedad se comprobará con las declaraciones juradas de dos médicos graduados.
Si en la población donde residiere el solicitante no hubiere más de un médico, será admisible la declaración de éste y la de otra persona honorable, y si no hubiere médico alguno, podrán admitirse dos declaraciones de testigos honorables.
La falta de médico deberá certificarse por la primera autoridad política del lugar.
Artículo 31. La incapacidad de por vida se comprobará con las declaraciones juradas de tres médicos graduados.
Artículo 32. Para la concesión de auxilios por viáticos la Junta atendrá a lo que declare la Dirección General de Correos y Telégrafos sobre que la promoción del solicitante haya sido o nó pedida por éste, ya. sea directa o indirectamente.
Artículo 33. Paira los auxilios en caso de separación de un empleo se estudiarán tanto las razones del Director Genera] como las del peticionario, a fin de resolver si hubo o nó justa causa para separarlo.
Artículo 34. En las peticiones de pensiones de jubilación deberá acreditarse: a) la condición de empleado; b) el tiempo servido; c) que nunca ha sido separado el peticionario del ejercicio de su empleo por causa de mala conducta; d) que está en el caso del artículo 16 de la Ley 82 referida.
Parágrafo. En la formación de estas pruebas se observarán las reglas pertinentes contenidas en este mismo Decreto.
Artículo 35. La Intendencia de Telégrafos, de acuerdo con los datos que mensualmente, le suministrarán, por telégrafo, las respectivas Agencias de la misma Intendencia, liquidará y enviará a la Caja de Auxilios el 2 por 100 del producto bruto de telégrafos, junto con la liquidación respectiva.
Parágrafo. Este pago se hará antes del día último del mes siguiente al cual se refiere, y si para entonces alguna, o algunas oficinas no hubieren rendido sus cuentas, el producto de ellas será liquidado y reconocido en el mes que se rindan.
Artículo 36. De la misma manera señalada en el artículo anterior procederá el Administrador General de Correos Nacionales, de acuerdo con los datos que en forma idéntica a las Agencias de la Intendencia de Telégrafos le suministrarán los Administradores Principales de Correos y Agentes Postales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de diciembre de 1912.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO.