DECRETO 1128 DE 1931
DECRETO11281931193107 script var date = new Date(01/07/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21739. 15, JULIO, 1931. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPOR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL EN LOS PUERTOS Y FRONTERAS NACIONALESDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse15/07/193107/12/197023/03/1932217391611

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21739. 15, JULIO, 1931. PÁG. 1.

DECRETO 1128 DE 1931

(julio 01)

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL EN LOS PUERTOS Y FRONTERAS NACIONALES

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de Fas que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926. 

  

CONSIDERANDO 

  

Que la importación que viene haciéndose, sin restricción alguna, de material de propagación de plantas puede acarrear la destrucción de los cultivos nacionales si tales importaciones no se sujetan a determinados requisitos sanitarios; y 

  

Que es deber del Gobierno defender la agricultura contra la invasión de posibles plagas o enfermedades, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.º Todo árbol, fruta, planta, bulbo, semilla, colinos de plátano, producto vegetal no preparado o cualquier parte de ellos que se introduzca a Colombia, deberá venir acompañado de un certificado expedido por un fitopatólogo y un entomólogo del gobierno del país de procedencia, o por la persona que tenga la autoridad requerida, en que conste que dichos artículos están libres de enfermedades o plagas perjudiciales a la agricultura. Estos certificados vendrán visados por el respectivo agente consular de Colombia o por el de una nación amiga si no hubiere agente colombiano en el lugar de origen 

  

Sólo el Ministerio de Industrias y las granjas de demostración de los Departamentos, con la debida autorización del Ministerio, podrán importar al país semillas de caña de azúcar, y esto si provienen del Negociado de industrias de plantas de Washington, de la estación experimental insular de Puerto Rico o de la estación agronómica de Santiago de las Vegas (Cuba) y sí vienen acompañadas de un certificado de sanidad, visado como queda dicho y expedido por el patólogo y entomólogo de las referidas instituciones. 

  


Artículo 2.º El Departamento de Agricultura del Ministerio, de Industrias abrirá un libro de registro en el cual se catalogarán por orden alfabético y con todos los detalles que sean necesarios para la claridad, los individuos, casas o entidades comerciales que despachen a Colombia semillas de hortalizas, vegetales y flores debidamente certificados por las correspondientes autoridades del país de origen. 

  


Artículo 3.º Podrán entrar al país sin llenar los requisitos de que trata el artículo 1.º, las semillas de hortalizas, de vegetales o de flores introducidas en paquetes rotulados, y con certificación de sanidad, procedente de casa comercial registrada en el Departamento de Agricultura, de acuerdo con el reglamento que dicte el Gobierno. 

  


Artículo 4.º Ciento ochenta días después de que este Decreto sea publicado en el Diario Oficial, sólo se permitirá la entrada a Colombia de material de propagación de plantas por los siguientes puertos y fronteras: Puerto Colombia, Buenaventura, Cartagena, Cúcuta e Ipiales. 

  

Cuando haya necesidad de importar material de propagación de plantas por lugares distintos de los señalados en el inciso anterior, el interesado .solicitará previamente el correspondiente permiso. Si el Ministerio de Industrias lo concediere, indicará al propio tiempo las autoridades o funcionarios que hayan de examinar la importación. 

  


Artículo 5.º Las estaciones experimentales agronómicas de la Nación y las granjas agrícolas de los Departamento podrán, importar por conducto y con la aprobación del Departamento de Agricultura y sin la certificación que se exige en el artículo 1.º, cualquier árbol o planta o cualquier parte de ellos que se necesitaren para los experimentos en los respectivos campos, o para otros fines científicos en las mismas estaciones o granjas; pero si en el examen que se practique en la aduana se encontrare alguna plaga o enfermedad, deberán destruirse dichos materiales polla aduana del puerto de importación, previa orden del Inspector de Sanidad correspondiente. 

  


Artículo 6.º Para introducir a Colombia, de acuerdo con el artículo 1.º de este Decreto, material de plantas (semillas, esquejes, yemas, bulbos, razomas, etc.), es requisito indispensable solicitar previamente la licencia del Departamento de Agricultura del Ministerio de Industrias, indicando la cantidad, procedencia y clase de los artículos, lugar de destino y punto por donde se vaya a hacer la importación, a menos que sean exportados por las casas o entidades a que se refiere el artículo 2.º 

  


Articulo 7.º Mientras el Gobierno, provee los puestos los Inspectoras de cuarentena vegetal, los inspectores de "Sanidad pecuaria tendrán, además, este carácter y plena facultad y autoridad suficiente para entrar en horas de trabajo a cualquier almacén o depósito, muelle u oficinas de transbordo de vapores o de conducción de efectos, donde se encuentren plantas o semillas a las Que se refiere el presente Decreto, y ordenar su destrucción, sin indemnización alguna, si estuvieren atacadas por plagas o enfermedades. 

  


Artículo 8.º Al revisar equipajes y cargamentos, los empleados de la aduana y el Inspector de Sanidad deberán cerciorarse, para los electos de este Decreto, si tales equipajes o cargamentos contienen semillas, plantas, etc., de que trata el artículo 1.º 

  


Artículo 9.º Todo aquel que importare' semillas, fruías o plantas, deberá exhibir en la aduana respectiva la licencia de que trata el artículo 6.º Si se hiciere la importación sin ese requisito o sin aquel a que se refiere el artículo 1.º, se pondrán los efectos importados a disposición del empleado de sanidad para que ordene su destrucción o su reembarque si así lo solicite el interesado. Este reembarque se hará dentro del plazo prudencial que determine dicho inspector y, vencido dicho plazo, se procederá a la destrucción, sin indemnización alguna. 

  


Artículo 10. La persona encargada de los establecimientos a que se refiere el artículo 7.º, deberá exhibir, a petición de los Inspectores, todos los manifiestos facturas o conocimientos que1 se relacionen con los mencionados artículos. Asimismo tales Inspectores de cuarentena o cuales quiera empleados de aduana tendrán facultad para destruir, sin indemnización alguna, las plantas, simientes, etc., que encontraren en los equipajes sin los respectivos permisos de importación, si el interesado no los reembarcare dentro del plazo que prudencialmente señale el inspector de Sanidad. 

  


Articulo 11. Los manifiestos, facturas y conocimientos de embarque de material de propagación de plantas a que se refiere este Decreto, contendrán una descripción completa de los artículos que se importen, y se expresará además en tales documentos tic quién se recibieron dichos artículos y a quién y por qué conducto van dirigidos. A los manifiestos o conocimientos de embarque se agregará, original el permiso de importación de que trata el artículo 7.º, 

  


Articulo 12. Al llegar los artículos cuya introducción está sujeta condiciones según este Decreto, a cualquiera de los puertos del país o sus fronteras, la persona razón social o corporación que los conduzca dará el correspondiente aviso, por escrito, al Inspector de Sanidad del puerto o frontera, y no dispondrá de ellos hasta que el inspector de Sanidad los haya examinado y dado permiso para su traslación, adhiriendo al efecto un sello especial cada bulto u objeto del cargamento, a menos que sean despachados por las cosas o entidades a que se refiere el artículo 3. 

  


Artículo 13. Si en virtud de la investigación que practique el Inspector, encuentra que en el cargamento que ha llegado se ha infringido alguna de las disposiciones de este Decreto, o que su importación debe considerarse prohibida por dichas disposiciones, ordenará al dueño, persona o agente encargado del mismo, que lo reexporte dentro de un plazo razonable, y si no lo reexportare, será destruido sin que tal destrucción dé derecho a indemnización alguna. 

  


Artículo 14. Créase un Junta de Cuarentena Vegetal que estará compuesta por el Fitopatólogo, el Entomólogo y el Agrónomo del Departamento de Agricultura, por un delegado de la Sociedad de Agricultores de Colombia y por otro de la Federación Nacional de Cafeteros. Esta Junta será presidida por el Ministro de Industrias, o en su defecto por el Secretario del Ministerio, asesoría al Ministerio en la aplicación o interpretación del presente Decreto y prestará sus servicios ad honórem. 

  

La Junta podrá, asimismo, hacer las observaciones que estime necesarias para que el Gobierno, si lo juzga conveniente, dicte reglamentos sobre cuarentena. 

  


Artículo 15. Toda persona que dejare de cumplir cualquiera de las disposiciones de este Decreto, o las instrucciones de los Inspectores de Sanidad, o que estorbare o intentare estovar a tales empleados en el ejerció de sus funciones, será' castigada según lo dispone el artículo 37 de la Ley 74 de 126, con multas hasta de quinientos pesos ($ 500) que impondrán los respectivos Gobernadores o el Ministerio de industrias. Las resoluciones en que tales multas se impongan serán apelables para ante el Ministerio de Industrias, cuando serán dictadas por las Gobernaciones. 

  


Artículo 16. A partir de la fecha en que entré en vigencia el presente Decreto, cualquiera persona que trate de introducir subrepticiamente en su equipaje, o en cualquier forma, plantas, esquejes, bulbos, semillas, sin los permisos o certificados de que se trata, a más de proceder de acuerdo con el artículo 13 de este Decreto, incurrirá en una mulla de cinco pesos ($5) a veinte ($20) que será impuesta por el respectivo Inspector de Sanidad del Ministerio de Industrias, y se liará efectiva en estampillas de timbre nacional. El Ministerio de Industrias enviará aviso a todos los Consulados de Colombia en el exterior, para que allá se advierta a los pasajeros para Colombia de tal formalidad y se fijen las disposiciones respectivas de este Decreto en lugar Visible del Consulado. 

  


Artículo 17. Los Administradores de Aduana quedan obligados a dar cumplimiento al presente Decreto y a prestar a los Inspectores de Sanidad del Ministerio de industrias todo el apoyo del caso. 

  


Artículo 18. Este Decreto regirá ciento ochenta días después de Su publicación en el Diario Oficial

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 1.º de julio de 1931. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco de P. PEREZ 

  

El Ministro de Industrias, 

  

Francisco José CHAUX