DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24389. 15, JUNIO, 1940. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1115 DE 1940
(junio 12)
Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el articulo 7ª De la Ley 53 de 1917,
DECRETA:
Artículo 1º. Las consignaciones en dinero que deben efectuarse en el Juzgado con motivo de los juicios o diligencias que en ello se adelante, se harán preferentemente, y cualquiera que sea su cuantía, por medio de depósitos en el Banco de la República, o en la Caja de Crédito Agrario o en la Caja Colombiana de Ahorros.
A falta de las instituciones mencionadas, los depósitos se harán en el Banco Central Hipotecario, o en el Banco Agrícola Hipotecario 9º o en los bancos comerciales.
Si no funcionare ninguna de las instituciones bancarias enumeradas en los incisos anteriores, los depósitos se harán, en primer termino en las Administraciones de Hacienda Nacional; en su defecto, en las Recaudaciones Nacionales de Hacienda, y a falta de éstas y en último lugar, en las Tesorerías Municipales.
Artículo 2º. La persona o parte obligada a la consignación depositará la cantidad respectiva en la entidad que corresponde, conforme al orden de prelación del articulo anterior, y presentará el comprobante de deposito al Juzgado que conozca del asunto, para que sea agregado, como debe serlo, al expediente respectivo.
Artículo 3º. Los depósitos no podrán moverse sino en virtud de providencia dictada en el expediente respectivo, y comunicada al depositario por medio de oficio, que se entregará al interesado, previa constancia de recibo. En consecuencia, las cantidades en dinero a que se refiere el articulo 1º de este Decreto, no podrán consignarse en calidad de cuentas corrientes, ni moverse por medio del giro de cheque, sino en la forma de deposito, prescrita en las disposiciones anteriores
Artículo 4º. Los juzgados señalarán por medio de carteles fijados en lugares visibles en la Secretaría, las entidades encargadas de recibir los depósitos, conforme al orden de prelación indicado en el articulo 1º.
Artículo 5º. Cuando se trate de la consignación que haga una persona para que se la pueda admitir como postor en remate, y cuando las circunstancias del asunto lo permitan y previas las devoluciones que inmediatamente deban efectuarse, conforme a lo prescrito en la Ley 1º76 de 1936, sobre remates.
Artículo 6º. Las cantidades de dinero que actualmente se encuentren en los Juzgados, serán depositadas en la forma prescrita en los artículos anteriores.
Artículo 7º. Las oficinas de Hacienda Nacional (Administraciones y Recaudaciones) que deben recibir los depósitos de que se trata en este Decreto, por no funcionar en la respectiva localidad ninguna de las instituciones bancarias enumeradas en el articulo 1º., llevarán cuenta especial de dicho depósito en la forma de contabilidad y acuerdo con las normas de fiscalización que para tal efecto prescriba la Contraloría General de la Republica en ningún caso podrán dar a tales depósitos aplicación distinta de la que les corresponde, según las disposiciones de este Decreto.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º. De este Decreto, las Te4sorerias Municipales deban recibir los depósitos judiciales, llevarán cuenta especial de ellos en la forma de contabilidad y control que para el efecto prescriban las respectivas entidades departamentales. A tales depósitos no se podrán dar aplicación distinta de las que les corresponde, conforme a las normas de este Decreto.
Artículo 8º. Los Juzgados llevarán un libro de cuentas de los depósitos, conforme a modelo e instrucciones que les dará la Procuraduría General de la Nación por conducto de sus Secciones de Vigilancia Judicial y de Visitaduría.
Artículo 9º. La cuantía de las cauciones que deben otorgarse conforme al artículo 7 de la Ley 53 de 1917, se fijan como Sigue:
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Artículo 10. (Transitorio) Las cuantías señaladas en el articulo anterior, regirán para las cauciones que se otorguen desde la vigencia de este Decreto en delante de modo, que las vigentes en la actualidad no sufrirás modificación.
Artículo 11. Las sanciones que deben presentarse conforme al articulo 9º de este Decreto, pueden ser hipotecarias, prendarías, o personales y se otorgarán a favor de la Nación representada por el Procurador General.
La hipotecaria se constituirá por Escritura Pública, debidamente, y previa comprobación, por parte del interesado, acerca de la propiedad y libertad de la finca, cuyo valor será el que tenga en catastro.
La prendaría puede constituirse en deposito de dinero o de documentos de crédito público, estimados por su valor corriente. Tales valores se, depositaran en la Tesorería General de la Republica.
La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la Ley civil, circunstancia que acreditará debidamente.
Las cauciones serán calificadas y aceptadas por el Jefe de la Sección de Vigilancia judicial y Administrativa de la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. Fuera de las cauciones de que trata este articulo, podrá adoptarse el sistema de seguro de manejo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 225 de 1938 y del Decreto número 1348 de 1939 que la reglamenta.
Artículo 12. Para los efectos de calificar y aceptar las cauciones de que tratan los dos artículos anteriores, la Procuraduría General de la Nación, podrá comisionar a los Gobernadores de Departamento. Con la debida oportunidad se informara sobre la constitución de las cauciones a los funcionarios encargados de posesionar a los jueces. Sin este informe no se podrá dar la posesión, y quien la diere, incurrirá en las responsabilidades correspondientes.
Artículo 13. Los funcionarios de orden político, los Visitadores de la Procuraduría General de la Nación y los Agentes del Ministerio Público que, conforme al mandato legal, deben practicar visitas en las oficinas judiciales, examinarán con especial cuidado el manejo de los depósitos a cargo de las oficinas que visiten, a fin de cerciorarse de su correcto funcionamiento, conforme a las normas de este Decreto. Al efecto, los Visitantes deberán confrontar los elementos de comprobación, tanto en las oficinas visitadoras como en las entidades depositarías. En las actas de visitas dejarán constancia clara de la situación de los depósitos y si encontraron fallas o irregularidades en su manejo, lo consignarán con toda precisión en la misma diligencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Las responsabilidades que se establezcan en las diligencias de visita, de que trata el artículo anterior, darán lugar al ejercicio de las acciones legales que se avengan a la naturaleza del caso y que mejor consulten las efectividades de tales responsabilidades. En consecuencias, los Visitadores deben dar cuenta a quien corresponda para que inicie las acciones civiles especiales, o por jurisdicción coactiva, o penales, a que haya lugar.
Artículo 15. Las oficinas de Hacienda Nacional que tenga a su cargo depósitos judiciales, conforme a lo dispuesto en este Decreto, remitirán mensualmente a la Contraloría General de la Republica y a la Procuraduría General de la Nación, el extracto de la cuenta a que se refiere el inciso 1º. Del artículo 7º.
Los Juzgados remitirán trimestralmente a la Procuraduría General de La Nación y al Departamento de Contraloría, el extracto de la cuenta de deposito que deben llevar, de acuerdo a con el articulo 8º, de este Decreto.
Artículo 16. Por el presente Decreto quedan sustituidos los artículos 13 y 14 del Decreto numero 190 de 26 enero de 1934.
El presente Decreto regirá sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a12 de junio de 1910
EDUARDO SANTOS
El Ministerio de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO