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DECRETO10841925192507 script var date = new Date(11/07/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19952. 20 JULIO, 1925. PÁG. 5.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta la administración del muelle de Buenaventura y se fija la tarifa para los servicios del mismoDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO20/07/192517/05/193420/07/1925199521175

DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19952. 20 JULIO, 1925. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1084 DE 1925

(julio 11)

Por el cual se reglamenta la administración del muelle de Buenaventura y se fija la tarifa para los servicios del mismo

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia

  

en uso de sus facultades legales, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° La administración del muelle de Buenaventura, sus almacenes y planta eléctrica, queda adscrita a la Administración de la Aduana del mismo puerto, y se hará por medio de una Sección denominada Sección del Muelle y Planta Eléctrica. El Administrador de la Aduana señalará las funciones de los empleados de dicha Sección y reglamentará los servicios del muelle y sus dependencias. El reglamento requiere la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tenga fuerza definitiva, y en él se determinará con toda precisión cuáles son los empleados de manejo, de bienes, valores y mercaderías, que entren a las dependencias del muelle, para los fines determinados por el capítulo XI de la Ley 42 de 1923. 

  


Artículo 2° El Gobierno por conducto del Administrador de la Aduana de Buenaventura, procederá a comprar, previo avalúo pericial, los derechos particulares sobre el muelle de madera, que existe sobre el mar en el extremo de una de las calles de la ciudad, construido por el señor Jorge Mercado a virtud del permiso del Ministerio de Hacienda concedido en Resolución de 17 de septiembre de 1904. Desde el día en que en virtud de la compra, la Aduana reciba dicho atracadero, éste se considerará como dependencia del muelle nacional, y los servicios que preste a las embarcaciones causarán el impuesto que señala el presente Decreto en los artículos siguientes. 

  


Artículo 3° Todo buque o embarcación que atraque al muelle de cemento o de madera cuando éste pase a poder de la Nación, pagará los siguientes derechos: 

  

a) Los buenos veleros de 30 metros de longitud máxima, pagarán $ 0-15 por metro de longitud máxima, pagarán $ 0-15 por metro lineal y por cada día o fracción de días; 

  

b) Los barcos veleros de más de 30 metros de longitud lineal, pagarán $ 0-30 por metro y por cada día o fracción de días; 

  

c) Los barcos de vapor o movidos por otra clase de fuerza, pagarán $ 0-45 por metro lineal, por cada día o fracción de este tiempo, pero si la longitud total del buque excediere de 115 metros, el impuesto se elevará a $ 0-50 por metro. Los buques que hagan uso indistintamente de velas o de otra clase de fuerza, se incluirán en esta última categoría. 

  

Parágrafo. No causarán impuesto de atraque las canoas o botes de remo que los pescadores y vivanderos utilicen en su oficio, ni las embarcaciones menores destinadas al deporte, pero sí estarán obligadas a atracar en los puntos que señale para desembarcadero el Administrador de la Aduana. 

  


Artículo 4° Si por estar ocupado el muelle, o por no corresponder al calado del buque al sondaje del canal de atraque, o porque vengan a bordo explosivos o cargamentos altos que puedan sufrir o causar averías, tuviere que anclar el buque en la bahía y descargar en lanchas, sólo habrá lugar al cobre de la mitad de los derechos de atraque correspondientes a la clase del buque. Los gastos de desembarque en tal caso serán de cargo del buque y bajo la responsabilidad del mismo se hará la conducción de los cargamentos hasta el muelle. 

  


Artículo 5° Para efectos de la tarifa señalada en este Decreto, se entiende por día todo período de 24 horas contadas desde el momento en que la nave atraque al muelle o empiece el desembarque o descargue en lanchas, y finalizará en el momento preciso en que se desprenda el barco del lugar del atraque o leve anclas para zarpar. Los derechos serán liquidados en oro legal, y deberán pagarse en la caja de la Aduana por el agente del buque dentro de los tres días siguientes al zarpe de éste. Caso de que no hayan sido consignados los derechos dentro del plazo indicado en el punto anterior, podrá el Administrador negra al agente de la Compañía permiso para despachar otro barco cuya agencia esté a su cargo, sin perjuicio de liquidar y de hacer efectivos los intereses legales sobre las sumas demoradas. 

  


Artículo 6° Cuando una embarcación haya empezado a descargar en lanchas y resuelva atracar al muelle, se considerará, para efecto de la liquidación del impuesto de muelle, que el atraque se ha hecho desde la hora en que fondeó el buque en la bahía. 

  


Artículo 7° El Administrador de la Aduana, y en su defecto el Jefe de la Sección del Muelle, puede decidir en cualquier caso si la permanencia de un buque atracado al muelle es o no perjudicial para éste o para el buen servicio, y en caso positivo puede disponer la inmediata separación del barco. 

  


Artículo 8° El anclaje de los vapores en la bahía debe hacerse en los lugares que no ofrezcan peligro a las naves que se dirijan al muelle o vayan a desprenderse de él. Con tal fin, el Jefe del muelle o el Administrador de la Aduana pueden hacer variar de sitio las embarcaciones ancladas que perjudiquen el movimiento de las demás. 

  


Artículo 9° La conducción de la carga desde el muelle hasta el barco que no haya atracado, se hará a costa y bajo la responsabilidad del exportador o embarcador, quien deberá dar recibo al Guardaalmacén cuando se verifique la entrega en la puerta de la bodega. 

  


Artículo 10. La liquidación de los derechos y recargos establecidos en este Decreto se hará por la Administración de la Aduana en cuentas a cargo de la Agencias marítimas respectivas, cuando el motivo del impuesto sea el de atraque al muelle o anclaje en la bahía para operaciones de embarque o descarga, según base que ha de suministrar el Jefe de la Sección, y al pie de los manifiestos respectivos en los demás casos. El monto de la liquidación deberá pagarse por el deudor juntamente con los derechos de importación o exportación antes del retiro de las mercancías. En los libros de la contabilidad de la Aduana se llevará cuenta separada a los productos, así como al costo de administración de muelle y sus dependencias, con las imputaciones del caso. El Jefe del muelle producirá los comprobantes de los gastos autorizados al efecto. 

  


Artículo 11. Los derechos fijados en esta tarifa, podrán aumentarse proporcionalmente y por el tiempo que fuere necesario, a juicio del Administrador de la Aduana, cuando el alza de los salarios de los braceros u otras causas imprevistas así lo exijan. La Resolución que decrete el aumento será sometida a la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 12. Los barcos que lleguen a la bahía a dejar o a recibir pasajeros solamente, y que por tal motivo no demoren anclados más de doce horas, no causarán impuesto de muelle; pero si su permanencia excediere de ese término, pagarán los derechos que correspondan a su clase. 

  


Artículo 13. Los servicios del muelle causarán los siguientes derechos a favor del Tesoro Nacional: 

  

Exportación. 

a) Por cada tonelada de cargo general, inclusive el recibo, arrume y despacho para su embarque$1 50
b) Por cada cabeza de ganado mayor1
c) Por cada cabeza de ganado menor0 50
d) Por cada ave0 10
e) Por cada metro cúbico de madera labrada o en bruto0 50
f) Por cada metro cúbico de maderas aserradas2 50
g) Por cada tonelada de carbón mineral1 50
Importación.

I. Por cada tonelada de carga general, inclusive costo de peones para recibo, arrume, clasificación, confrontación de pesos al acto del reconocimiento y entrega en la puerta de los almacenes a los importadores una vez satisfechos los derechos legales, tres pesos 

$3
II. Por cada cabeza de ganado mayor0 50
III. Por cada cabeza de ganado menor0 25
IV. Aves, por cada una0 10
V. Por cada metro cúbico de maderas labradas o en bruto0 50
VI. Por cada metro cúbico de maderas aserradas2 50
VII. Por cada tonelada de carbón mineral1 50

Parágrafo. Cuando las maderas o carbón mineral prevengan de cabotaje, sólo pagarán la mitad de los derechos señalados en este artículo. 

  


Artículo 14. Cuando se hagan transbordos en los barcos por medio de ligas y estén atracados al muelle ambos o alguno de los buques que ejecuten la operación, se cobrará al barco que haga la entrega del cargamento, un derecho de $ 1-50 por cada tonelada de peso. Si el transbordo se lleva a efecto entre embarcaciones ancladas en la bahía, fuera del muelle, acto que debe cumplirse bajo la vigilancia de los empleados que designe el Administrador de la Aduana, el impuesto de muelle se cobrará a razón de $ 2 por cada tonelada de peso, a cargo del buque que haga la entrega. 

  


Artículo 15. Los Capitanes de buques o los respectivos agentes de las Compañías marítimas, están obligados a extraer a su costa los bultos u objetos de volumen que por cualquier causa caigan al agua en lugares próximos al muelle. Asimismo dichos Capitanes o agentes serán responsables de todo daño que los barcos causen al muelle, por valor que determinen tres peritos nombrados por el Administrador de la Aduana, por el Capitán del buque responsable del daño o el agente de la Compañía a que corresponda el barco, y el tercero por los dos peritos principales, si no resultaren de acuerdo. En el caso de que el Capitán del buque o el agente de la Compañía respectiva, no hicieren oportunamente la designación del perito que les corresponde, esa designación será hecha por el Prefecto de la Provincia. 

  


Artículo 16. Las mercancías que entren al muelle cualquiera que sea su destinación, podrán ser entregadas libres de derechos de almacenaje, dentro de los primeros quince días. Las que permanezcan almacenadas por más tiempo del indicado, pagaran un derecho de depósito a razón de $ 0-50 diarios por tonelada, durante los treinta días siguientes. Este impuesto se duplicará del vencimiento de este término en adelante. El oro, metales preciosos, piedras finas montadas en joyas o desmontadas, pagarán almacenaje después de las primeras noventa y seis horas en proporción del 25 por 100 sobre el valor declarado de aquellos objetos. 

  


Artículo 17. El recibo y depósito de los artículos inflamables o explosivos, se cargará con el 60 por 100 de la tarifa que corresponda al peso. 

  


Artículo 18. Para efecto de la liquidación de los derechos correspondientes al recibo, depósito y entrega de las mercancías conforme a este Decreto, se entiende por tonelada el peso bruto de mil kilogramos. 

  


Artículo 19. De la partida señalada en la Ley de Apropiaciones para material de la planta eléctrica, servicio, reparación y conservación del muelle, edificios y dependencias y demás gastos, se destinarán hasta dos terceras partes para materiales y trabajo de sostenimiento o reparación, y de personal de lista para la explotación. El excedente será empleado en la ejecución de obras nuevas para ampliar y mejorar los servicios de aquéllos. 

  


Artículo 20. En los últimos diez días de cada mes, el Jefe de la Sección presentará al Administrador de la Aduana el presupuesto de los gastos que deban hacerse en el mes siguiente, distribuidos en la forma que indica el artículo anterior. El Administrador de la Aduana autorizará el plan de trabajos en cuanto no exceda de los saldos correspondientes al mes en que hayan de hacerse tales gastos. 

  

De los cómputos autorizados para cada mes por el Administrador de la Aduana, se enviará un ejemplar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro a la Contraloría General de la República. El Jefe del muelle rendirá mensualmente a dicho Ministerio un informe detallado de la manera como se hayan invertido las sumas autorizadas e indicará el rendimiento del muelle y de la planta en el mismo mes. En los casos no previstos o que el gasto supere al total del plan de trabajos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que de la suma reservada a construcciones nuevas en el mismo período se retire lo indispensable para el gasto extraordinario. 

  


Artículo 21. En los términos de los artículos anteriores, quedan sustituídos los Decretos números 1339 de 1923 y 34 de 1924. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 11 de julio de 1925. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.