DECRETO 1008 DE 1939
DECRETO10081939193905 script var date = new Date(10/05/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24077. 24, MAYO, 1939. PÁG. 4.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPor la cual se reglamenta la importación de plantas, semillas, etcDEROGADOfalsefalseRelaciones ExterioresfalseDECRETO ORDINARIO24/05/193907/12/197024/05/1939240775564

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24077. 24, MAYO, 1939. PÁG. 4.

DECRETO 1008 DE 1939

(mayo 10)

Por la cual se reglamenta la importación de plantas, semillas, etc

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

en uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° A todo material de propagación de plantas (semillas, bulbos, esquejes, rizomas, injertos, etc.), que se introduzca a Colombia, deben acompañarse los correspondientes certificados de sanidad vegetal, expedidos por las autoridades de sanitarias de la Nación de procedencia y el permiso que para su importación haya concebido el Ministerio de la Economía Nacional. 

  

Dicho material debe ser analizado en el puerto de buenaventura o en el de Barranquilla, por los Agrónomos Inspectores de Cuarentena y Sanidad Vegetal. 

  


Artículo 2° Las personas procedentes del exterior, que guarden en sus equipajes cualesquiera de los productos a que se alude en el artículo anterior, deben formular la respectiva declaración ente los Agrónomos Inspectores de Cuarentena y Sanidad Vegetal del correspondiente puerto, quienes procederán a decomisarlos, si aquellas no poseyeren el permiso para la importación, expedido por el Ministerio de la Economía Nacional, y el certificado de Sanidad Vegetal. 

  


Artículo 3° A las empresas de transporte que violen las normas definidas en los artículos anteriores, y que, por consiguiente, conduzca al anterior de Colombia material de propagación de plantas que no haya sido acompañado de los documentos exigidos en el artículo 1°, se les importará una multa de cien pesos a quinientos, que será aplicada por el Ministerio de la Economía Nacional. Esta sanción pecuniaria no eximirá del decomiso de las semillas, bulbos, esquejes, rizomas, injertos, etc., que ilícitamente se haya querido introducir. 

  


Artículo 4° Cuanto el material de propagación de plantas que desee introducir, esté designado a las estaciones experimentales, o por su misma índole exigía un rápido transporte, El Ministerio de la Economía Nacional acordará la necesaria decisión, previa la respectiva solicitud de las personas interesadas en la introducción al material a que se refiere este artículo. 

  


Artículo 5° Los administradores de aduanas y de correos enviarán mensualmente al Departamento de Agricultura del Ministerio de la Economía Nacional, la estadística de los productos de propagación vegetal que se introduzca a Colombia o que circulen por las oficias de correos. En dicha estadística deben aparecer los siguientes datos: clase del producto, cantidad, procedencia y destinatario. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 10 de mayo de 1939 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Luís LOPEZ DE MESA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos 

  

Alfredo CADENAS D´COSTA