DECRETO10031939193905 script var date = new Date(10/05/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24076. 23, MAYO, 1939. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reglamenta la Ley 92 de 1938, sobre registro civil de las personasDEROGADOfalsefalseInteriorfalseDECRETO REGLAMENTARIO23/05/193905/08/197023/05/1939240765371

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24076. 23, MAYO, 1939. PÁG. 1.

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1003 DE 1939

(mayo 10)

Por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1938, sobre registro civil de las personas

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia

  

en uso de sus atribuciones, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares


Artículo 1°. Los encargados de llevar el registro civil de las personas, son: 

  

1°. Los Notarios, y en los Municipios donde no haya este funcionario, el Alcalde Municipal; y 

  

2°. Los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior. 

  


Artículo 2°. Por propia iniciativa, o a solicitud del respectivo Notario o Alcalde, el Gobierno autorizará a los Corregidores o a los Inspectores de Policía para llevar el registro civil de las, personas en los Corregimientos o caseríos que disten dos o más miriámetros de la cabecera del Municipio. 

  

La misma autorización podrá darla el Gobierno a los Corregidores o Inspectores de Policía de lugares que disten menos de dos miriámetros de la cabecera del Municipio, cuando circunstancias especiales indiquen la conveniencia de hacerlo. En este caso se oirá previamente el concepto del Alcalde. 

  


Artículo 3°. Lo que en el Título 20 del Libro Primero del Código Civil se dice de los Notarios, es aplicable a los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, que tengan a su cargo el registro civil de las personas. 

  


Artículo 4°. El Gobierno Nacional proveerá oportunamente a los Notarios, Alcaldes, funcionarios consulares de Colombia en el Exterior, y Corregidores o Inspectores de Policía, de los libros y elementos necesarios para que el registro civil se lleve adecuada y uniformemente. 

  


Artículo 5°. Los libros de registro del estado civil deberán ser de muy buena calidad y estar sólidamente encuadernados, empastados en tela fuerte o piel, foliados, rayados debidamente y con el nombre del respectivo libro, estampado en la pasta o en el lomo. 

  


Artículo 6°. Los Notarios, los Alcaldes y los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior, llevarán libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimiento de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones. Los Corregidores o Inspectores de Policía llevarán un solo libro para inscribir los nacimientos, las defunciones. los matrimonios y las legitimaciones, en el caso del artículo 239 del Código Civil, pues los demás actos no pueden ser registrados sino por los Notarios, los Alcaldes o los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior. 

  

CAPITULO SEGUNDO

Registro de nacimientos


Artículo 7°. En el territorio de la República, todo padre de familia en cuya casa se efectúe nacimiento, está obligado a hacerlo saber al Notario o al Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona. 

  

Parágrafo. Están también obligados a dar el aviso a que se refiere este artículo, los parientes inmediatos del recién nacido, los médicos, las comadronas, los ministros del culto, sacristanes y demás personas que hayan tenido conocimiento del hecho. 

  


Artículo 8°. En caso de nacimiento de alguna persona en una comunidad, hospital, cuartel, cárcel u otro establecimiento semejante, dará cuenta de ello al Notario o al Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía, para que se extienda el acta correspondiente, el jefe, director o administrador del establecimiento. 

  


Artículo 9°. En caso de nacimiento a bordo de una nave, es obligación del que la mande, dar aviso a la autoridad política del puerto o lugar colombiano a donde llegue, a fin de que dicha autoridad prevenga al Notario o funcionario de la jurisdicción respectiva, para que proceda a extender el acta de nacimiento en el registro. 

  


Artículo 10. La persona en cuya casa se exponga un niño, o que tenga conocimiento del hecho, esta obligada a cumplir, en cuanto pueda lo prescrito en los artículos anteriores. 

  


Artículo 11. El acta de registro de nacimiento debe expresar: 

  

1°. El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento. 

  

2°. El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural. 

  

3°. El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural, sólo se expresará el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos, amenos que el padre, para los efectos del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, firme el acto, caso en el cual se pondrá el nombre del padre y el de los abuelos paternos, si fueren conocidos. 

  


Artículo 12. La inscripción en el registro civil de los nacimientos, se hará con la firma de dos testigos. que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido el caso. 

  


Artículo 13. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cuál ha nacido primero, y se extenderán sendas actas. 

  


Artículo 14. En el registro de nacimientos se inscribirá como apellido del recién nacido, si es hijo legitimo, el del padre; y si natural, el de la madre, salvo que el padre lo reconozca como natural, caso en el cual llevará el apellido de este. 

  


Artículo 15. Si por ser el recién nacido expósito, o por un motivo, se ignorare el apellido de los padres, el funcionaren encargado del registro llenará la falta, imponiéndole un apellido usual en Colombia. 

  


Artículo 16. El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, de acuerdo con la Ley 45 de 1936, y el Juez declare que la paternidad, según lo dispuesto en la misma ley, harán lo necesario, dentro de los ocho días siguientes, para que anote dicho reconocimiento o declaración judicial al margen de la partida de nacimiento. 

  

Igual obligación tiene el Notario ante quien se otorgue escritura de adopción o de legitimación. 

  

Cuando la legitimación se haya hecho en el acta de matrimonio, el funcionario respectivo tiene la misma obligación que se impone al Notario en el inciso anterior. 

  

Para facilitar las anotaciones de que trata este artículo, los interesados indicarán la oficina en donde se encuentre la respectiva acta de nacimiento. 

  


Artículo 17. Cuando el nacimiento se efectúe en un viaje o en un lugar en donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el funcionario ante quien se extienda, pasar una copia al Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, para que por su conducto se dirija al Notario o Alcalde del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimientos y se archive el acta remitida. 

  

CAPITULO TERCERO

Registro de defunciones


Artículo 18. En el territorio de la República, el padre de familia en cuya casa muera alguna persona, lo comunicará al Notario o al Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía, a cuyo cargo estuviere el registro civil, en la mayor brevedad. 

  

Parágrafo. Están también obligados a. dar el aviso a que se refiere este artículo, los parientes inmediatos del difunto, los médicos, los ministros del culto, sacristanes, sepultureros, funcionarios públicos y demás personas que hayan tenido conocimiento de la defunción. 

  


Artículo 19. El registro de las defunciones se hará al solicitar la expedición de la boleta de inhumación, de que trata el artículo 9 de la Ley 66 de 1916, sin la cual no podrá llevarse a cabo la inhumación. Dicha boleta sólo se expedirá después de que haya sido extendida el acta respectiva en el registro del estado civil; pero en caso de imposibilidad de hacerlo así, quien expida la boleta de inhumación tomará todos los datos necesarios para asentar en el registro el acta de defunción, a la mayor brevedad. 

  


Artículo 20. El acta de defunción expresará: 

  

1°. El nombre y apellido del muerto. 

  

2°. El lugar, día y hora en que hubiere acaecido la muerte. 

  

3°. La edad, sexo y estado civil, expresando el nombre del cónyuge, si el difunto hubiere sido casado o viudo. 

  

4°. La nacionalidad del difunto. 

  

5°. La última ocupación del difunto. 

  

6°. El último domicilio. 

  

7°. El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos. 

  

8°. La causa principal de la muerte; y 

  

9°. El nombre del médico que certificó la muerte, en su caso. 

  


Artículo 21. La inscripción en el registro civil de defunciones se hará con la firma de dos testigos, que serán preferentemente los parientes, vecinos, enfermeros o médicos que hayan asistido a la defunción. 

  


Artículo 22. No se podrá inhumar el cadáver de los nacidos muertos sin obtener previamente la licencia de inhumación. Antes de extender esta, el funcionario respectivo solicitará del interesado los datos necesarios para rendir la información estadística que para el efecto haya prescrito el Contralor General de la República. 

  


Artículo 23. El funcionario que extienda el acta de defunción expedirá al interesado una constancia de ello para que el Alcalde dé la boleta de inhumación del cadáver, y si es el Alcalde, el Corregidor o el Inspector de Policía quien asienta el acta, dispondrá lo conveniente para que se lleve a efecto la inhumación, teniendo en cuenta, cuando fuere el caso, lo previsto en la parte final del artículo 19 de este decreto. 

  

CAPITULO CUARTO

Registro de matrimonios


Artículo 24. Las personas que vayan contraer matrimonio deberán dar previamente aviso por escrito, en papel común, al respectivo funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, en el cual se indicará el lugar, fecha y hora en que el acto haya de celebrarse, los nombres de los testigos o padrinos que hayan de presenciarlo, y demás informaciones necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente. 

  

El funcionario a quien corresponda hacer el registro, tiene la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico para los fines indicados. 

  

Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerse el registro el mismo día en que se efectúa el matrimonio, o este por imposibilidad, no hubiere sido presenciado por el funcionario encargado del registro civil, los contrayentes, testigos y demás personas que tuvieren conocimiento del acto, están en la obligación de ocurrir al funcionario respectivo dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquél, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora, si les fuere imputable. 

  


Artículo 25. El Notario o el Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía, en su caso, dará al presentante del aviso el recibo correspondiente. 

  


Artículo 26. Demostrando el aviso con la presentación del recibo, la falta de asistencia del funcionario encargado del registro civil, no será obstáculo a la celebración del matrimonio. 

  


Artículo 27. El acta de matrimonio debe expresar: 

  

1°. El lugar, día y hora de la ceremonia nupcial. 

  

2°. El nombre, apellido, edad, estado civil anterior profesión u oficio, nacionalidad y vecindad de los contrayentes. 

  

3°. Los nombres y apellidas de los testigos. 

  

4°. Los nombres de los hijos que queden legitimados en virtud del matrimonio; y 

  

5°. El nombre del ministro o funcionario ante quien se celebró. 

  

Terminara el acta con las firmas de todas las personas que en ella intervinieron. 

  


Artículo 28. Cuando en la cabecera de un Circulo de Notaría haya mas de un Notario concurrirá a presenciar el matrimonio el que fuere llamado al efecto por los contrayentes. 

  

Citado el Notario para presenciar un matrimonio y para otro asunto urgente al mismo tiempo, deberá dar preferencia al matrimonio. 

  


Artículo 29. Cuando se trate de matrimonios ente extranjeros, celebrados en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 266 de 1938, es obligación de los contrayentes dar al funcionario encargado del registro civil, el aviso de que trata el artículo 24 de este Decreto, y dicho funcionario está obligado a presenciar la ceremonia para extender el acta correspondiente en el libro respectivo del registro civil. 

  


Artículo 30. Cuando en el juicio seguido ante autoridad competente, resulte probada la celebración de un matrimonio cuya anta no se hallare en el registro, o que hubiere sido extendida con inexactitud, se pondrá en este copia de la parte resolutiva de la sentencia, que servirá de prueba del matrimonio. 

  


Artículo 31. La mujer casada o viuda llevará en los actos de la vida civil su nombre y apellido y el apellido de su marido, precedido de la partícula de. 

  

La mujer que hubiere contraído varios matrimonios, llevará su nombre y apellido y el apellido de su último marido, precedido de la partícula de. 

  

La mujer divorciada llevará únicamente su nombre y apellido de soltera. 

  

CAPITULO QUINTO

Registro de reconocimiento de hijos naturales


Artículo 32. El registro del estado civil de hijo natural se hará constar en un acta que contenga: la fecha del instrumento, escrito o decreto judicial respectivo; el nombre del padre, de la madre o de ambos, en su caso; el nombre del hijo reconocido, su edad, lugar donde nació, y el nombre de los testigos, si hubieren intervenido. 

  


Artículo 33. Cuando el reconocimiento de hijos naturales se efectúe en cualquiera de los casos del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, tanto los otorgantes como los funcionarios y demás personas que intervengan en los actos respectivos, están obligados a obtener que se extienda el acta de reconocimiento y a dar el aviso al encargado del registro civil en donde se encuentre el acta de nacimiento del reconocido, para que a la margen de ésta se tome nota del nuevo estado civil, citando la escritura, instrumento o escrito contentivo del reconocimiento. 

  

Lo mismo hará el Juez que declare la paternidad natural, de acuerdo con la Ley 45 de 1936. 

  

CAPITULO SEXTO

Registro de legitimaciones


Artículo 34. El acta de registro de legitimación contendrá las mismas especificaciones prescritas para el acta de reconocimiento de un hijo natural, en el artículo 31 del presente decreto, con las modificaciones que la naturaleza del acto exija. 

  


Artículo 35. Los padres cuyo matrimonio legitime ipso jure, de acuerdo con el artículo 238 del Código Civil, hijos reconocidos como naturales de ambos, con anterioridad, deberán hacer que se extienda el acta respectiva, y que se tome nota del nuevo estado en la oficina en que esté registrado el nacimiento, demostrando ante el respectivo funcionario la celebración del matrimonio. 

  


Artículo 36. Cuando la legitimación se produzca en los casos del artículo 239 del Código Civil, tanto los padres como los funcionarlos que asienten el registro del matrimonio, o ante quienes se otorgue la escritura correspondiente, están obligados a hacer que se extienda el registro y que se tome nota de la legitimación en el acta de nacimiento, de los hijos a quienes se confiere el beneficio, ya estén vivos o muertos. 

  

Para este efecto los padres o cualquiera de los interesados deben indicar al funcionario la oficina respectiva. 

  

CAPITULO SEPTIMO

Registro de adopciones


Artículo 37. El Notario ante quien se otorgue una escritura de adopción, extenderá y firmará un acta en el registro en los mismos términos establecidos en el Artículo 31 de este decreto, con las modificaciones que la naturaleza del acto exija, y dará aviso a la oficina en donde se encuentre el acta de nacimiento del adoptado, para la anotación respectiva. 

  

CAPITULO OCTAVO

Disposiciones generales


Artículo 38. Las actas del registro del estado civil se extenderán el mismo día en que se dé el aviso o se tenga noticia del acontecimiento; se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas. Su contenido se expresará todo en letras, sin insertar nada que les sea extraño. 

  


Artículo 39. Los libros de registro del estado civil de las personas deben estar foliados y rubricados en cada hoja por el Juez del Circuito, a falta de este por el del Municipio, quien, además tendrá al principio de ellos una nota que exprese el número de fojas que contiene cada uno, y la autorizará con su firma. 

  


Artículo 40. Al frente de cada partida inscrita en los registros, se pondrá, en caracteres notables, el nombre y apellido de los contrayentes del recién nacido, del legitimado, reconocido o adoptado, o del muerto, según el caso. 

  


Artículo 41. Extendida el acta en el registro, se leerá en voz alta por el funcionario o por cualquiera de los interesados o testigos; se salvarán al pie del acta los errores en que se hubiere incurrido, y enseguida firmarán todos. 

  


Artículo 42. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos, de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 43. El registro de que trata el presente Decreto es una obligación que deben cumplir los funcionarios encargados de él. Luego de hacer una inscripción, expedirán gratuitamente a los interesados copia de acta respectiva. Por toda copia que se solicita posteriormente tendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($0.50) moneda corriente. No podrá cobrarse derecho o emolumento alguno por extender las partidas ni por la asistencia del funcionario a la celebración del matrimonio. 

  


Artículo 44. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos libros de registro, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el Juez del Circuito, o a falta de este por el Municipal y por el funcionario encargado del registro. Antes de suscribirla, los funcionarios judiciales examinarán los registros, e impondrán, en caso de advertir irregularidades, las sanciones legales correspondientes. 

  


Artículo 45. Los Corregidores e Inspectores de Policía enviarán, en el mes de enero de cada año, al Alcalde del Municipio, los libros de registros del estado civil del año anterior, para que el mencionado funcionario los remita, junto con los de la Alcaldía, al Notario 1º del Circuito. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 46. En el mes de enero de cada año los Cónsules enviarán los libros del registro civil por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Notario 1° de la capital de la República, dejando en el archivo de Consulado copias de los asientos respectivos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 47. Todos los libros de registro del estado civil de las personas se conservarán en las oficinas de los Notarios. 

  


Artículo 48. En los primeros seis días de cada mes remitirán los Notarios, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, al Gobernador del Departamento, Comisario o Intendente; un estado en que se exprese el número de nacidos, muertos, casados, reconocidos, legitimados o adoptados, que se hayan inscrito en los registros civiles, en el mes inmediatamente anterior, en el cual se expresará el número de varones; el de mujeres y un extracto de las circunstancias anotadas en las respectivas actas, conforme a los modelos que se publican a continuación de este decreto. 

  


Artículo 49. En el mes de enero de cada año, formarán los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes y Comisarios, y remitirán a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Gobierno, para su publicación en el Diario Oficial, un estado que manifieste el movimiento de población que haya habido en cada uno de los Departamentos. Intendencias y Comisarías en el año inmediatamente anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el artículo anterior. 

  


Artículo 50. Cualquiera persona puede pedir certificaciones de las actas de registro del estado civil a los funcionarios encargados de llevarlo, pagando cincuenta centavos ($0.50) moneda corriente, por todo derecho. 

  

Las certificaciones deben ser dadas con inserción de las actas correspondientes, y en tal forma hacen plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos, según el artículo 632 del Código Judicial. 

  


Artículo 51. Los Jueces de Circuito, a falta de aquellos, los Municipales y los Agentes del Ministerio Público, están obligados a practicar visitas a las oficinas donde se lleva el registro civil, y velar por el cumplimiento del presente decreto. 

  

De cada visita se levantará un acta, cuya copia se enviará al Ministerio de Gobierno. 

  


Artículo 52. Es el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se seguirá un juicio ordinario o ante Juez competente, y si la sentencia fuere favorable, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia a la margen del lugar en que fue omitida. 

  


Artículo 53. Cuando en una acta se haya cometido algún error, que no se salvó en la forma prevista en el artículo 40 del presento Decreto, se ocurrirá al Juez para que con audiencia de los interesados se corrija. Si el fallo ordenare la corrección, una vez ejecutoriado, se copiará su, parte resolutiva en el libro de registro respectivo. Esta trascripción servirá de acta debiendo además, ponerse nota a la margen en del acta reformada. 

  


Artículo 54. Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos, defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural a quien haya correspondido declarar la paternidad, o ante quien se otorgue escritura de legitimación o de unión, que no cumpliere con las obligaciones de que tratan las artículos anteriores, dentro dedos términos señalados incurrirán en una multa de diez pesos ($10) a cien pesos ($100), convertible en arresto, a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($5), multa que impondrá el Alcalde. 

  

En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y aquellos a quienes se imponen obligaciones en relación con dicho registro, en el presente decreto que no cumplan las que les corresponden, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por el respectivo superior. 

  


Artículo 55. Derógase el Decreto 540 de 1934. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 10 de mayo de 1939. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Carlos LOZANO Y LOZANO.