DECRETO9741951195104 script var date = new Date(27/04/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27608. 21, MAYO, 1951. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor medio del cual se adoptan medidas encaminadas a facilitar la dotación de la Rama Jurisdiccional del Poder PúblicoDEROGADOfalsefalseJusticia y del DerechofalseAdministración de justiciaDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.21/05/195127/01/196121/05/1951276086731

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27608. 21, MAYO, 1951. PÁG. 1.

DECRETO 974 DE 1951

(abril 27)

Por medio del cual se adoptan medidas encaminadas a facilitar la dotación de la Rama Jurisdiccional del Poder Público

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y 

  

Que toda medida que tienda a obtener el mejoramiento de la justicia como servicio público es conveniente y contribuye al restablecimiento de la normalidad, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° A partir de la fecha en que este Decreto empiece a regir, los Notarios Públicos no podrán autorizar con su firma ninguna escritura pública sin que previamente se hayan adherido a la matriz de la misma por el obligado a pagar los gastos del otorgamiento de la escritura, estampillas de timbre nacional por valor de un peso ($ 1.00) moneda corriente, que anulará el respectivo Notario. 

  

Por cada escritura que se autorizare con violación de lo dispuesto en este artículo, incurrirá el Notario responsable en una multa de cien pesos ($ 100.00) a favor del Tesoro Nacional. 

  


Artículo 2° Previo el cálculo del nuevo ingreso fiscal que se créa por medio de este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a abrir los créditos correspondientes con destino a la dotación de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. 

  


Artículo 3° El presente Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 27 de abril de 1951. 

  

LAUREANO GOMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.noneEl Ministro de Justicia, Guillermo Amaya RamíreznoneEl Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez RestrepononeEl Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Roberto Urdaneta ArbeláeznoneEl Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel EscobarnoneEl Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo GraunoneEl Ministro de Higiene, Alonso Carvajal PeraltanoneEl Ministro de Fomento, Manuel Carvajal SinisterranoneEl Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula BarreranoneEl Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás AngulononeEl Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.