DECRETO9371971197105 script var date = new Date(27/05/1971); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33371. 27, JULIO, 1971. PÁG. 1.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPor el cual se dictan disposiciones para el control de la industria, comercio y práctica de la inseminación artificial de los animales domésticosDEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO ORDINARIO27/07/197104/08/199427/05/1971333713371

DIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33371. 27, JULIO, 1971. PÁG. 1.

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DECRETO 937 DE 1971

(mayo 27)

Por el cual se dictan disposiciones para el control de la industria, comercio y práctica de la inseminación artificial de los animales domésticos

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el decreto legislativo número 1795 de 1950 y el decreto extraordinario N° 2420 de 1968 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Gobierno está facultado para dictar normas relacionadas con la calidad y sanidad de los productos e insumos agropecuarios entre los cuales se encuentra el control de la industria, comercio y práctica de la inseminación artificial. 

  

Que es necesario actualizar las disposiciones vigentes sobre el uso de la inseminación artificial. 

  

Que en cumplimiento del decreto numero 2420 de 1968, el instituto colombiano agropecuaria ICA, de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Agricultura, asume la función de hacer cumplir las reglamentaciones que se dicten en cuanto a normas, calidades, sanidad y preservación de los productos e insumos agropecuarios, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Registro de los centros de producción de los importadores y distribuidores de material seminal.


Artículo 1°. Toda persona natural o jurídica que adelante actividades relacionadas con la industria de producción de semen animal, con la importación o con la distribución del mismo, deberá registrarse en el instituto Colombiano Agropecuario ICA. 

  


Artículo 2°.Definiciones. Para efectos del este decreto se entiende por: 

  

a) Centro de producción de semen animal. Establecimiento especialmente acondicionado para la recolección, procesamiento, empaque y conservación del semen utilizable para la inseminación artificial en los animales domésticos. 

  

b) Importador. Toda persona natural o jurídica que traiga al país semen animal obtenido en un centro de producción del extranjero. 

  

c) Distribuidor. Toda persona natural o jurídica que adquiera y distribuya o venda el semen animal obtenido en un centro de producción nacional o extranjero. 

  

d) Inseminador. Toda persona técnicamente capacitada para depositar el material espermático animal en los órganos genitales de una hembra apta para la reproducción. 

  


Artículo 3°. Para obtener los registros de que trata el artículo primero, los interesados deberán formular solicitud escrita ante el instituto colombiano agropecuario, incluyendo la información y documentos que esa entidad exija. 

  


Artículo 4°. Los centros de producción de semen animal, los importadores y los distribuidores, deberán llenar los requisitos y obligaciones que al respecto establezca el instituto colombiano agropecuaria ICA, en cuanto a reproductores, instalaciones, equipos, personal técnico y calidad del semen producido, importado o distribuido. 

  

CAPITULO II

Registro de los inseminadores.


Artículo 5°. La inseminación artificial podrá ser practicada únicamente por las personas que hayan obtenido el registro correspondiente del instituto colombiano agropecuario ICA y hayan llenado los requisitos exigidos por esta entidad. 

  


Artículo 6°. Los inseminadores que desempeñen cargos en entidades de derecho público o privado solo podrán prestar sus servicios por cuenta de la entidad respectiva. 

  


Artículo 7°. El instituto colombiano agropecuario ICA deberá suministrar información permanente a toda persona que la solicite, sobre el personal de inseminadores que tenga vigente el registro para la práctica de la inseminación artificial. 

  

CAPITULO III

Duración y renovación de los registros.


Artículo 8°. El registro de los centros de producción de semen animal, de los importadores y de los distribuidores tendrá una vigencia indefinida, pero podrá ser cancelado en cualquier momento, cuando se incumpla cualquiera de los requisitos del presente decreto, sus reglamentos y demás disposiciones vigentes o cuando así lo exija la Defensa Pecuaria del país a juicio del instituto colombiano agropecuario ICA. 

  

Parágrafo. La cancelación de un registro será sin perjuicio de las sanciones previstas en el Capitulo V del presente Decreto. 

  


Artículo 9°. Cancelado un registro, el titular no podrá solicitarlo nuevamente sino hasta cuando hayan transcurrido seis (6) meses contados a partir de la fecha de su cancelación. 

  


Artículo 10. El registro de inseminador tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición, y podrá renovarse por periodos iguales. El término de la renovación se contará a partir de la fecha de vencimiento del registro. 

  

CAPITULO IV

Control y vigilancia.


Artículo 11. El instituto colombiano agropecuario ICA controlará y vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos, mediante visitas periódicas a los centros de producción de semen animal, sitios de inseminación, depósitos de importadores, distribuidores y almacenes o expendios y lugares de uso de que trata el presente decreto. 

  


Artículo 12. La calidad del material seminal animal se comprobará mediante verificación de los rótulos y envases y por el análisis de muestras tomadas por funcionarios del instituto colombiano agropecuario ICA en las instalaciones de producción de semen animal, depósitos de importadores, distribuidores y almacenes o expendios y lugares de uso de los productos seminales. 

  


Artículo 13. Hasta tanto se oficialicen las normas ICONTEC correspondientes, el instituto colombiano agropecuario ICA, establecerá las definiciones, los métodos de análisis y los sistemas de control de calidad. 

  


Artículo 14. Las violaciones al presente decreto se sancionarán por resolución motivada expedida por el instituto colombiano agropecuario ICA. Según la gravedad del hecho las sanciones serán las siguientes: 

  

a) Multas sucesivas hasta por cinco mil pesos ($5.000.00), sin perjuicio de ser convertidas en arresto en la proporción legal. 

  

b) Suspensión de operaciones hasta por 6 meses, de los centros de producción de semen animal, depósitos de importadores, distribuidores y almacenes o expendios y lugares de uso de los productos seminales. 

  

c) Cancelación de los registros de los centros de producción de los importadores y de los distribuidores de semen animal. 

  

c) Suspensión hasta por seis (6) meses o cancelación del registro del inseminador. 

  

Parágrafo. En todos los casos de infracción habrá lugar al decomiso del producto sin derecho a indemnización alguna y podrá efectuarlo el funcionario del instituto colombiano agropecuario ICA del lugar donde se cometió la infracción. 

  


Artículo 15. Contra las providencias que impongan las sanciones de que trata el Artículo 14 proceden los recursos previstos en el decreto 2733 de 1959, previa consignación del valor de la multa, si de esta sanción se tratare. 

  


Artículo 16. El producto de las multas que se impongan de acuerdo con este decreto, ingresará al tesoro del municipio donde se haya cometido la falta. 

  


Artículo 17. Los funcionarios del instituto colombiano agropecuario ICA, que estén obligados a hacer cumplir las disposiciones del presente decreto, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares y tendrán el carácter de funcionarios de policía sanitaria. 

  

CAPITULO V

Disposiciones varias.


Artículo 18. El presente decreto será reglamentado por el instituto colombiano agropecuario ICA. 

  


Artículo 19 Cuando en un centro de producción nacional se presentare un brote de enfermedad, susceptible de ser transmitida a través del semen, el instituto colombiano agropecuario ICA podrá ordenar la suspensión de la producción hasta cuando lo considere conveniente. 

  


Artículo 20. El instituto colombiano agropecuario ICA podrá publicar el resultado de los análisis de las muestras tomadas por los funcionarios autorizados. 

  


Artículo 21. Los productores, importadores, distribuidores, e inseminadores quedan obligados a suministrar cada seis (6) meses la información que el instituto colombiano agropecuario ICA estime conveniente solicitar, para la evaluación del sector que representan. 

  


Artículo 22. Concédase un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de expedición de este decreto, para que los titulares de las licencias y registros otorgados con anterioridad a su vigencia, cumplan las nuevas disposiciones. 

  

Parágrafo. En caso de que fuera estrictamente indispensable, el instituto colombiano agropecuario ICA, podrá ampliar el término fijado. 

  


Artículo 23. La presente disposición deroga el decreto número 1897 de 1965 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de mayo de 1971. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

EL MINISTRO DE AGRICULTURA J. EMILIO VALDERRAMA.