DIARIO OFICIAL.AÑO XL. N 12195. 20, OCTUBRE, 1904 PÁG. 1.
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DECRETO 844 DE 1904
(octubre 18)
Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1°.Que es conveniente al buen servicio de los telégrafos y al Tesoro Nacional la limitación de la franquicia telegráfica.
2°.Que de ésta solo debe hacerse uso para tratar asuntos urgentes que pudieran sufrir demora por medio de la correspondencia postal, así; y
3° Que la correspondencia telegráfica debe hacerse de manera rápida y concisa.
DECRETA:
Art. 1°. Se transmitirá libre de porte por las líneas telegráficas de la República la correspondencia, tanto oficial como privada, que dirijan:
El presidente de la República o el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo;
Los Ministros del Despacho;
Los gobernadores de los Departamentos;
El Director General de Correos y Telégrafos, o quien lo sustituya, en los casos del artículo 90 del Decreto orgánico de esos ramos;
El delegado Apostólico;
Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción eclesiástica, dentro del territorio nacional.
Art. 2°. Igualmente se transmitirán libres de porte, con el carácter de oficiales, los despachos telegráficos que versen precisamente sobre asuntos urgentes del servicio público, con la concesión que para tales casos debe emplearse, y que dirijan:
Los Presidentes de las Cámaras Legislativas; El Presidente del Consejo Estado; Los Presidente de las Asambleas departamentales; Los Subsecretarios de los Ministerios; Los Secretarios de los Gobernadores de los Departamentos; Los Agentes del Ministerio Público; El Comandante en Jefe del Ejército; El Jefe de Estado Mayor General del Ejercito; El Inspector general del Ejército; Los Comandantes generales de las Divisiones del Ejército; Los Jefes de los cuerpos militares que estén de guarnición fuera de la capital de la República, o en campaña, siempre que los despachos sean dirigidos al Ministerio de Guerra y demás superiores respectivos, o que tengan por objeto combinar o desarrollar operaciones militares.
Los empleados del Poder Judicial, conformándose en un todo a lo prescrito especialmente en el artículo 208 de la Ley 147 de 1888, sobre organización judicial;
Los Prefectos y los Alcaldes;
El Director General de la Policía Nacional;
El Tesorero General de la República;
El Administrador general de Correos nacionales;
Los Administradores de Aduana;
Los Agentes Postales nacionales;
Los Administradores de Correos nacionales;
Los Administradores de Correos departamentales;
Los Administradores de Hacienda nacional;
Los Administradores de Salinas;
Los Almacenistas de Sal.
Los Telegrafistas en ejercicio de sus funciones, y los visitadores e inspectores reencargados de la conservación de las líneas telegráficas;
Los Visitadores o Agentes Fiscales en comisión;
Los Mensajeros de encomiendas y conductores de armas;
Los Administradores de Rentas públicas que no hayan sido rematadas;
Los Inspectores de Instrucción Pública;
Los Inspectores fluviales, cuando se dirijan al Ministerio de gobierno o a las autoridades del territorio de su jurisdicción;
Los comisionados que nombre el gobierno sobre asuntos de interés público; y las personas o entidades á quienes por ley expresa en virtud de contratos celebrados con el Gobierno se haya concedido o se conceda la franquicia.
Parágrafo. Para calificar de oficial un despacho telegráfico, el empleado respectivo se atendrá conjunta y precisamente al contexto mismo del despacho y á la persona ó empleado que lo suscriba.
Art. 3°. Los telegramas de los empleados públicos que menciona el artículo 2º de este Decreto, serán rechazados por los telegrafistas cuando no versen claramente sobre asuntos del servicio público, á menos que el interesado prometa pagar el aporte correspondiente, y en tal caso serán admitidos como telegramas particulares. Las autoridades o empleados que indica el mismo artículo no podrán hacer uso del telégrafo oficialmente para dirigir saludos o felicitaciones, ni los despachos que dirijan sobre asuntos del servicio podrán contener una parte sobre asuntos privado.
Art. 4°. Fuera de los casos expresados se podrá conceder franquicia telegráfica especial a particulares, compañías o juntas de reconocido interés general, que no estén incluidos en el presente, por medio de decreto ejecutivo.
Art. 5°. Los telegramas que sean aceptados como oficiales en la oficina de origen, en contravención á lo prescrito en este Decreto, sin ser rechazados por el empleado respectivo, causarán el porte ordinario, que pagara el telegrafista que lo aceptó. Si este empleado lo rechaza y a pesar de esto el introductor pone la nota de insistencia, será aceptado y transmitido, de lo cual dará cuenta inmediata al Director General, quien decidirá en definitiva, y si no fuere calificado como oficial, el interesado pagara el doble del porte.
Parágrafo. Estos portes serán consignados en la oficina Telegráfica respectiva tan pronto como se reciba la decisión de la Dirección, y de ellos se dejara constancia en la diligencia de visita.
Art. 6°. Solo el Presidente de la República podrá ponerle el pase a un telegrama para que se transmitido como oficial, no teniendo el Despacho tal carácter.
Parágrafo. Les he prohibido á los telegrafistas transmitir telegramas sin porte en forma de razones, ya este suscritos por empleados del telégrafo o por particulares. En el caso que lo hagan pagarán el cuádruplo del porte de ésta.
Art. 7°. Cuando un particular o empleado de los que no tienen franquicia, reciban un telegrama dirigido por algún empleado o autoridad comprendidos en el presente decreto, en que se pida un informe o dato oficial referente al servicio público, la respuesta, que deber ser lacónica, será transmitida libre de porte.
Art. 8°. De las contravenciones al presente decreto serán responsables las Oficinas de origen y no las destinatarias. Por tanto les he prohibido a los Telegrafistas de las Oficinas repetidoras o destinatarias rechazar cualquier telegrama que se les transmita, pretextando que no es oficial, y solo tendrá el deber de dar cuenta a la Dirección de las infracciones al presente decreto, que observen en sus corresponsales.
Art. 9° Desde la publicación del presente decreto quedan definitivamente canceladas todas y cada una de las franquicias concedidas antes y que no estén aquí comprendidas.
Art. 10° Derogase el decreto número 686 de 17 de junio de 1901 y las demás disposiciones contrarias a él.
Comuníquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, a los 18 de octubre de 1904
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
Bonifacio VELEZ