DECRETO8091994199404 script var date = new Date(21/04/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41328. 25, ABRIL, 1994. PAG. 4MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIORPor el cual se distan disposiciones relacionadas con la Aplicación de medidas de salvaguardiaDEROGADOfalsefalseRelaciones ExterioresfalseDECRETO ORDINARIO25/04/199423/01/199821/04/19944132844

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41328. 25, ABRIL, 1994. PAG. 4

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 809 DE 1994

(abril 21)

Por el cual se distan disposiciones relacionadas con la Aplicación de medidas de salvaguardia

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política y con sujeción a los principios, objetivos y criterios previstos en las Leyes 49 de 1981 y 07 de 1991, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política faculta al Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país; 

  

Que la Ley 07 de 1991 establece en su artículo 20 los principios generales a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para expedir las normas mediante las cuales se regula el comercio internacional; 

  

Que es necesario regular los instrumentos de política de comercio exterior del país a fin de adecuarlos a las tendencias y principios internacionales y a los compromisos adquiridos a través de organismos y convenios plurilaterales; 

  

Que la aplicación de las medidas de salvaguardia requiere de un estatuto normativo que impulse la modernización y la eficaz y equitativa competencia de la producción nacional, como también la eficacia y transparencia de nuestro proceso de internacionalización de la economía; 

  

Que el proyecto de texto definitivo de este Decreto fue estudiado y aprobado por el Consejo Superior de Comercio Exterior en sesión que se llevó a cabo el día 8 de febrero de 1994, según consta en el acta respectiva, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I.

Aspectos generales


Artículo 1º. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto conforman el régimen general bajo el cual se regula la aplicación de medidas de salvaguardia, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en acuerdos o convenios internacionales celebrados con otros países y de las legislaciones adoptadas con el fin de corregir los efectos nocivos de las prácticas desleales de "dumping" y subsidios. 

  


Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones: 

  

Salvaguardia. Es aquella medida de carácter excepcional y transitoria que se aplica a la importación de un producto, cuando se produzca un aumento sustancial en la importación de un producto idéntico, similar o directamente competidor, en cantidades tales que cause un perjuicio grave a la rama de producción nacional de un producto idéntico, similar o directamente competidor. 

  

Salvaguardia provisional. Es aquella medida de salvaguardia que se adopta en forma temporal y en presencia de circunstancias críticas a la rama de la producción nacional, a efecto de impedir que se cause un perjuicio irreparable a la misma. 

  

Perjuicio grave. Es el deterioro importante y significativo de la situación de una rama de la producción nacional. 

  

Rama de la producción nacional. Se entenderá por rama de la producción nacional el conjunto significativo de los productores de los productos idénticos, similares o directamente competidores o aquellos cuya producción conjunta de productos idénticos, similares o directamente competidores constituye una proporción importante de la producción nacional total de esos productos. 

  

Medidas de ajuste. Es el programa o conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento a las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y de ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa. 

  

CAPITULO II.

Procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia

Sección I

De las salvaguardias


Artículo 3º. De la solicitud para la aplicación de medidas de salvaguardia. Quien solicite la aplicación de una medida de salvaguardia deberá dirigirse al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y acreditar, por lo menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  

1. Que el solicitante o los solicitantes representan una parte considerable de la rama de la producción nacional. La petición puede ser presentada directamente, o mediante la agremiación que reúna a los productores. 

  

2. Que se ha producido un incremento sustancial de las importaciones del producto y que existe un perjuicio grave en la rama de producción nacional del producto idéntico, similar o directamente competidor. 

  

3. Que el incremento en las importaciones se ha producido en cantidades tales, que constituye la causa sustancial del perjuicio grave a la rama de la producción nacional. 

  


Artículo 4º. Presentación de medidas de ajuste. En cualquier momento durante la investigación, los solicitantes podrán someter a consideración del Incomex las acciones coordinadas o el programa que adoptarán los productores nacionales para lograr el ajuste a la competencia externa, como complemento de las medidas de salvaguardia. Asimismo, el Incomex y las autoridades encargadas de recomendar y decidir sobre la imposición de medidas de salvaguardia podrán solicitar dicha información a los interesados. 

  


Artículo 5º. Información requerida. Al momento de presentar la solicitud, el solicitante deberá suministrar la siguiente información: 

  

1. Descripción técnica del producto o productos de cuya importación se trate, con indicación de sus clasificaciones arancelarias. 

  

2. País o países de origen o de exportación. 

  

3. Nombre, domicilio y NIT de los importadores en cuestión, si se conocen. Nombre y domicilio de los exportadores en cuestión, si se conocen. 

  

4. Explicación del perjuicio grave que afecta a la rama de la producción nacional, así como la identificación y justificación de las circunstancias que ameritan la aplicación de la medida de salvaguardia. 

  

5. Enunciación y presentación de las pruebas que se pretende hacer valer. 

  


Artículo 6º. Determinación del perjuicio grave. Para acreditar el perjuicio, el solicitante deberá presentar hechos objetivos, cuantificables y suficientemente probados, e incluirá por lo menos el análisis de los siguientes factores: 

  

1. Información sobre la producción correspondiente, global e individualmente considerada. 

  

2. Ritmo de crecimiento y volumen de las importaciones del producto de que se trate, particularmente para determinar si aquellas se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como relativos y en relación con la producción total y el consumo nacional aparente en el país. 

  

3. Comportamiento de los precios del producto importado y efectos de las importaciones sobre los precios del producto similar o directamente competidor, en el mercado interno. 

  

4. Efectos de las importaciones sobre las tendencias de la producción nacional del producto similar o directamente competidor, respecto de factores tales como la producción misma, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, las utilidades, el empleo, los salarios, y si fuere el caso, la justificación de sustituibilidad de los productos materia de la petición. 

  

5. Efectos causados en la situación de la rama de producción nacional por factores distintos a los relacionados con las importaciones. 

  

6. Para determinar el perjuicio grave en el caso de los productos agropecuarios o pesqueros, se podrán considerar como circunstancias importantes el que los niveles de producción nacional de dichos productos y los inventarios existentes en el país, sean lo suficientemente altos para garantizar el consumo nacional y para generar excedentes hasta la siguiente cosecha, así como la estacionalidad de las importaciones con relación a la estacionalidad de las cosechas. 

  

Ninguno de los parámetros anteriores constituirá por sí solo una directriz definitiva sobre el particular. 

  


Artículo 7º. Salvaguardia provisional. Si el solicitante considera que hay lugar a la aplicación de una salvaguardia provisional, deberá acreditar, en adición a lo dispuesto en los artículos procedentes, que existen circunstancias críticas que así lo justifican, en los términos previstos en el artículo decimocuarto del presente Decreto. 

  


Artículo 8º. Recepción de conformidad. Si del examen de la solicitud el Incomex establece que se han cumplido los requisitos exigidos por el presente Decreto, así lo comunicará al solicitante, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. 

  

Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al presentar su solicitud no son suficientes, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 9º. Evaluación del mérito de la solicitud. El Incomex contará con un plazo de quince (15) días, a partir del envío de la comunicación en que se informe el recibo de conformidad de la solicitud, para evaluar la solicitud y determinar si existe mérito para abrir la investigación respectiva. 

  


Artículo 10. Apertura de la investigación. Dentro del término a que se refiere el artículo anterior, el Incomex resolverá, mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, si abre o no la investigación, y, en el primer caso, convocará a quienes estén interesados en el asunto, para que expresen su opinión, debidamente sustentada, y aporten las pruebas y documentos que estimen pertinentes, determinando para el efecto un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la convocatoria. 

  

El Incomex remitirá copia de la Resolución de que trata este artículo a los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior. 

  

Dentro de la etapa investigativa, el Incomex podrá allegar oficiosamente o requerir de los interesados las pruebas que considere necesarias para determinar la procedencia de la medida objeto de estudio. 

  


Artículo 11. Conclusión de la investigación. En un término máximo de sesenta días, contados desde la fecha de apertura de la investigación, el Incomex deberá concluir la investigación y remitir las conclusiones de la misma, así como las recomendaciones a que haya lugar, al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior. 

  


Artículo 12. Modalidad de medida de salvaguardia aplicable. Por regla general, la medida de salvaguardia aplicable consistirá en un gravamen arancelario al producto importado que se determine como causante del perjuicio. En circunstancias excepcionales podrá imponerse una restricción cuantitativa a la importación de dicho producto, como medida necesaria para conjurar el perjuicio grave a la rama de la producción nacional. 

  


Artículo 13. Imposición de medidas de salvaguardia. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe presentado por el Incomex y presentará al Consejo Superior de Comercio Exterior la recomendación correspondiente. 

  

El Consejo Superior de Comercio Exterior evaluará y emitirá concepto previo al Gobierno, para que adopte las modificaciones a las tarifas arancelarias conforme a las disposiciones legales pertinentes. Cuando se trate de restricciones cuantitativas, dicho Consejo Superior adoptará la decisión pertinente. 

Sección II

De la salvaguardia provisional


Artículo 14. Presencia de circunstancias críticas para la aplicación de medidas provisionales de salvaguardia. Para la recomendación y adopción de una medida de salvaguardia provisional, deberá existir prueba suficiente sobre la presencia de circunstancias críticas en la rama de la producción nacional, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable. 

  


Artículo 15. Recomendación y aplicación de salvaguardia provisional. En cualquier momento a partir de la radicación de la solicitud, y dentro de un termino máximo de treinta días, cuando a juicio de la autoridad investigadora se presenten las circunstancias críticas a que alude el artículo precedente, el Incomex presentara el análisis de la situación y la recomendación correspondiente al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para que éste formule ante el Consejo Superior de Comercio Exterior, la recomendación de proponer al Gobierno la adopción de una medida de salvaguardia provisional, quien adoptará la decisión correspondiente dentro de un término máximo de veinte días, a partir de la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior. 

  


Artículo 16. Modalidad. La medida de salvaguardia provisional aplicable consistirá exclusivamente en un gravamen arancelario. 

  

CAPITULO III.

De la salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio


Artículo 17. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones: 

  

Salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio. Es aquella medida de carácter excepcional y transitorio, que se podrá aplicar a la importación de un producto agropecuario o pesquero, cuando se produzca una amenaza de perjuicio grave a la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera. 

  

Amenaza de perjuicio grave. Una caída de los precios internacionales de un producto agropecuario o pesquero, por debajo de los costos de producción domésticos que amenaza un deterioro importante y significativo de la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera. 

  


Artículo 18. Campo de aplicación. La salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio podrá aplicarse al ámbito de bienes agropecuarios y pesqueros, correspondientes a las partidas arancelarias que a continuación se identifican: 

  

Capítulo 1 a 24, inclusive. 

  

29.05.43 

  

29.05.44 

  

33.01 

  

35.01 a 35.05 

  

38.09.10 

  

38.23.60 

  

41.01 a 41.03 

  

43.01 

  

50.01 a 50.03 

  

51.01 a 51.03 

  

52.01 a 52.03 

  

53.01 

  

53.02 

  

Parágrafo. No podrá aplicarse la salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio a aquellos bienes definidos en este artículo que estén incluidos en el sistema de aranceles variables. 

  


Artículo 19. Modalidad. La medida de salvaguardia agropecuaria por amenaza de perjuicio aplicable consistirá en un gravamen arancelario. 

  

CAPITULO IV.

Disposiciones aplicables a las salvaguardias


Artículo 20. Carácter no discriminatorio de la medida. Las medidas de salvaguardia se aplicarán en forma no discriminatoria a las importaciones del producto causante del perjuicio grave a la rama de la producción nacional. 

  


Artículo 21. Notificación y proceso de consultas. Una vez producida una recomendación afirmativa del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para la aplicación de salvaguardia definitivas según lo previsto en el artículo decimotercero del presente Decreto, se procederá a efectuar la notificación correspondiente a los órganos del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, y a realizar las consultas previstas en dicho acuerdo, con los países que puedan resultar afectados. 

  

Cuando se trate de una salvaguardia provisional, la notificación y el proceso de consultas podrán realizarse inmediatamente después de impuesta la medida. 

  

Parágrafo. No habrá lugar al procedimiento previsto en el presente artículo cuando la medida adoptada sea un gravamen arancelario que afecte a un producto respecto del cual el país no haya otorgado concesiones a nivel multilateral, ni cuando el gravamen impuesto sea inferior a dichas concesiones. 

  


Artículo 22. Alcance de las medidas. El alcance de las medidas de salvaguardia que se apliquen será aquel necesario para reparar el perjuicio grave a la rama de la producción nacional, o para remediar la situación especial que dio origen a ellas. 

  

La aplicación de una restricción cuantitativa no podrá reducir el volumen de las importaciones por debajo del nivel promedio anual de aquellas realizadas durante los tres últimos años, a menos que se demuestre que resulta más apropiado tomar un nivel diferente. Para efectos de determinar dicho nivel, no se tomará en cuenta el período durante el cual el producto afectado pudo estar sujeto al régimen de licencia previa. 

  


Artículo 23. Duración de las medidas. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente por el período de tiempo que se estime necesario para reparar el perjuicio grave a la rama de la producción nacional, sin que excedan en ningún caso de un año. 

  

El término previsto en este artículo podrá prorrogarse hasta por un año o más, siempre que se haya establecido por parte del Consejo Superior de Comercio Exterior que persisten las condiciones que motivaron la aplicación de la medida adoptada. 

  

Para la prórroga o modificaciones de las medidas de salvaguardia se tendrán en cuenta las acciones de ajuste que hubiesen sido adoptadas por los productores nacionales y la efectividad de las mismas en el restablecimiento de las condiciones de competencia de la producción nacional. 

  

La medida adoptada con ocasión de la invocación de una salvaguardia provisional estará vigente hasta tanto se tome la decisión de adoptar o rechazar una salvaguardia definitiva. En cualquier caso, la vigencia de la misma tendrá un plazo máximo de noventa días. 

  

La medida adoptada con ocasión de la invocación de una salvaguardia agropecuaria por amenazas de perjuicio, según lo dispuesto en los artículos decimoséptimo y decimoctavo, estará vigente hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron su aplicación. El término máximo de vigencia de la salvaguardia agropecuaria estará sujeto a lo dispuesto en el presente artículo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 24. Aplicación de salvaguardias sobre el mismo producto. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de un año. 

  


Artículo 25. Conveniencia de la salvaguardia. Antes de recomendar la imposición de una medida de salvaguardia, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y el Consejo Superior de Comercio Exterior, evaluarán tanto los efectos que ella pueda tener sobre la economía nacional, como su armonía con la orientación de la política económica y con la apertura e internacionalización de la economía. 

  


Artículo 26. Investigación oficiosa. El Incomex sólo podrá adelantar la investigación de manera oficiosa, por iniciativa propia o a solicitud del Ministerio del sector al cual pertenezca el producto o productos, cuando cuente con pruebas suficientes de la existencia de perjuicio grave en una rama de la producción nacional o de una amenaza de perjuicio grave en una rama del sector agropecuario. Para las investigaciones que se inicien de oficio, se utilizará el mismo procedimiento establecido para la investigación solicitada por particulares, en lo que fuere pertinente. 

  


Artículo 27. Evaluación medidas de ajuste. A solicitud de quienes representen la rama de la producción nacional afectada, el Ministerio de Desarrollo, por sí mismo o en coordinación con otras entidades interesadas, podrá prestar su colaboración para evaluar el contenido y la posible eficacia de las medidas de ajuste que la industria pretenda adoptar, como complemento de las medidas de salvaguardia. Igual solicitud podrá presentarse una vez adoptada una salvaguardia, con el fin de evaluar los resultados del programa de ajuste y su impacto en el restablecimiento de las condiciones de competencia. 

  

CAPITULO V.

Disposiciones finales


Artículo 28. Garantía de la medida. En aquellos casos en que se adopte una salvaguardia provisional arancelaria, el pago de los derechos derivados de la aplicación de la misma podrá garantizarse con el otorgamiento de una garantía ante la autoridad aduanera correspondiente teniendo en cuenta el plazo señalado en el Decreto por el cual se adoptó la medida. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las normas aduaneras. 

  


Artículo 29. Confidencialidad. La entidad investigadora garantizará la confidencialidad de todo documento que, de conformidad con las disposiciones vigentes, esté sometido a reserva, y exigirá del aportante la presentación de un resumen no confidencial del mismo documento. 

  

El aportante podrá en todo caso, renunciar voluntariamente a la confidencialidad, consignando por escrito tal determinación. 

  


Artículo 30. Informes. El Incomex presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y al Consejo Superior de Comercio Exterior, un informe trimestral en el que se evalúen los efectos de la aplicación de las medidas de salvaguardia, con el fin de adoptar las decisiones pertinentes sobre la prórroga o la modificación de las mismas. En el caso en que se adopten medidas de salvaguardia provisional, se presentarán informes mensuales con el mismo fin. 

  


Artículo 31. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquesey cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes R. 

  

El Ministro de Comercio Exterior, 

  

Juan Manuel Santos C.