DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. 24350. 27, ABRIL, 1940. PÁG. 2.
DECRETO 803 DE 1940
(abril 23)
Por el cual se reglamenta la Ley 62 de 1939
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 62 de 1939, los Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público fijarán por resolución especial y en tiempo oportuno, las regiones en donde se adelanten los trabajos técnicos necesarios para el levantamiento del Catastro Nacional.
Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.
Artículo 2º. El Instituto Geográfico Militar y Catastral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrá a su cargo la aplicación de la Ley 62 de 1939 y del presente Decreto, pero podrá delegar en parte estas atribuciones, cuando lo juzgue oportuno, a las Oficinas Seccionales de Catastro de que trata el artículo 4º de la Ley 65 de 1939.
Artículo 3º. Las autoridades, las entidades oficiales o particulares y los propietarios de fincas, estarán obligados a suministrar al Instituto Geográfico Militar y Catastral o al Ingeniero u Oficial Catastral debidamente autorizado, todos los documentos, planos y demás datos relativos a los límites políticos o que sean necesarios para el establecimiento del Catastro, facilitando en la medida de lo posible el desarrollo de sus labores. Los propietarios, así mismo, quedan obligados a permitir el paso por sus fincas o el acceso a ellas a todos los funcionarios del Catastro Nacional debidamente autorizados, según lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 62 de 1939.
Parágrafo. Los funcionarios del Catastro procurarán en lo posible no causar daños a las propiedades o a los cultivos, y cuando esto fuere indispensable, obtendrán del propietario un permiso por escrito y firmado por las partes que contendrá además el avalúo provisional de dichos daños, para los efectos del caso. Cuando así no lo hicieren, se les hará responsables de todos los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionar.
Artículo 4º. Todos los puntos de la red geodésica, de la nivelación, de las aerotriangulaciones de primero, segundo y tercer orden y del deslinde de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios que sean materializados se denominan "puntos fijos catastrales".
Artículo 5º. Todo mojón que materialice un punto fijo catastral, estará rodeado permanentemente por una zona no cultivada hasta de dos metros de radio según la importancia y localización del punto, y cuyo centro estará constituido por el mojón de referencia.
Estas zonas serán objeto de una servidumbre a favor de la Nación, que será debidamente registrada y mencionada en la matrícula correspondiente de la finca, con el fin de que los propietarios ulteriores queden advertidos.
Artículo 6º Los propietarios estarán obligados a conservar los puntos fijos, señales y demás referencias indispensables para las operaciones del Catastro, que estén localizadas, en sus fincas. Si así no lo hicieren incurrirán en las penas de que trata el artículo 26 del presente Decreto.
Artículo 7º. El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitará en tiempo oportuno del Gobierno, que tome las medidas necesarias para el nombramiento de los representantes y delegados de las secciones donde se vaya a efectuar las operaciones de deslinde y amojonamiento de que trata la ley 62 que se reglamenta; y una vez nombrados dichos representantes, comunicará al de Hacienda la lista correspondiente.
Artículo 8º. En una sección cualquiera, sea Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio, habrá tantas operaciones de deslinde cuantas sean las secciones que con ella limitan.
Artículo 9º. La Dirección del Instituto Geográfico Militar y Catastral designará por medio de resolución, el Ingeniero Jefe encargado de las operaciones de deslinde y amojonamiento de un límite o del perímetro total de una sección.
Artículo 10. Dicho Ingeniero Catastral procederá al deslinde directamente sobre el terreno y en presencia de los representantes de cada una de las secciones interesadas, debidamente convocados por él mismo, así:
a) Con un mes de anticipación cuando se trate de límites que interesen a uno o mas Departamentos, Intendencias o Comisarías: y
b) Con quince días cuando se trate de límites municipales,
Artículo 11. En el caso de que la mayoría de los representantes se encuentre en incapacidad de asistir a la primera convocatoria, el Ingeniero Catastral procederá a convocarlos por una segunda vez y si de nuevo no se dispone de la mayoría, procederá por si mismo al deslinde, y terminado éste, tomará personalmente contacto con el representante o representantes que hayan faltado para obtener su concepto escrito sobre el resultado de la operación.
Parágrafo. Cuando se trate de límites municipales y se compruebe la imposibilidad del Alcalde para asistir a la convocatoria éste quedará facultado para nombrar un delegado que en todo caso ha de ser persona honorable, y que por su conocimiento práctico del terreno, de las disposiciones legales y tradiciones relativas a los linderos, sea una efectiva ayuda para la Comisión de deslinde.
Artículo 12. Los límites territoriales de las secciones deben seguir las líneas topográficas naturales o artificiales del terreno, tales como cordilleras, corrientes de agua, talwegs, vías de comunicación, canales, límites cuando los textos legales estén en desacuerdo con los principios generales anteriores y con los siguientes en particular:
a) Cuando un curso de agua separe dos secciones, el lindero estará formado por el eje del mismo, y seguirá las modificaciones naturales del lecho.
b) Si un curso de agua limítrofe se dividiere en dos brazos que se juntan luego, el nuevo límite territorial será el eje común a los respectivos ejes de los dos lechos, siguiendo en esto el espíritu del artículo 725 y concordantes del Código Civil;
c) Cuando una vía de comunicación sirva de límite entre dos secciones, la línea limítrofe seguirá uno de sus bordes;
d) En ningún caso se podrá hacer pasar un límite seccional a través de un edificio.
Artículo 13. El Instituto Geográfico Militar y Catastral suministrará al Ingeniero Jefe encargado de un deslinde la documentación siguiente:
a) Un fotomosaico de la región donde vaya a hacer el deslinde a escala aproximada de 1:5.000 o 1:10.000;
b) Todos los textos legales u otros que existan sobre el límite en cuestión;
c) Un croquis con las indicaciones relativas a posibles correcciones del trazado de acuerdo con los principios del artículo 12.
Parágrafo. Los representantes legales estarán obligados igualmente a procurarse todas las informaciones y datos relativos a su misión, con el objeto de prestar una efectiva ayuda al Ingeniero Catastral y facilitar en la medida de lo posible un trazado directo sobre el terreno.
Artículo 14. Cuando efectúe un deslinde, el Ingeniero Catastral deberá elaborar el proyecto de amojonamiento de los puntos característicos siguientes:
a) En todos aquellos donde un límite corte una vía de comunicación;
b) En los ángulos principales del trazado cuando éste siga los linderos de las propiedades;
c) En los puntos topográficos característicos cuando el lindero siga las líneas naturales del terreno;
d) En donde concurran los territorios de tres o mas secciones y,
e) En aquellos otros donde a su juicio deban colocarse y para lo cual el Instituto dará instrucciones detalladas con el fin de evitar un amojonamiento excesivo.
Artículo 15. Una vez terminada la operación de deslinde entre dos secciones, el Ingeniero Catastral dibujará sobre el fotomosaico el trazado, y enviará además al Ministerio de Hacienda:
a) Un informe de las operaciones y,
b) Las actas de las sesiones debidamente firmadas por todos los interesados.
Artículo 16. En el caso de dudas o discrepancias en materia de límites, el Ingeniero Catastral remitirá además de los documentos citados en artículo anterior los siguientes:
a) Un informe especial de los representantes de cada una de las secciones interesadas, en que justifiquen el trazado que proponen y su correspondiente dibujo sobre el fotomosaico y;
b) Un fotomosaico especial de la parte de trazado en litigio, en que esté dibujada la solución más técnica desde el punto de vista catastral.
Artículo 17. El Ministro de Hacienda y Crédito Público enviará la documentación de que tratan los artículos anteriores al de Gobierno para que éste la rectifique o haga las gestiones del caso ante las corporaciones legislativas a quienes corresponda tal ratificación, la cual comunicará al Ministerio de Hacienda, para que este proceda enseguida al amojonamiento de los puntos característicos previos en el deslinde.
Artículo 18. Los mojones destinados a la materialización de los puntos característicos de límite se construirán con los materiales y según los diseños aprobados por la Dirección del Instituto Geográfico Militar y Catastral.
El Ingeniero Catastral cuando verifique el deslinde, deberá estudiar cual es el material mas apropiado para los mojones de la región.
La indicación del nombre del Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio sobre el mojón, estará sobre la cara que mire a la respectiva sección.
Las referencias de los mojones quedaran debidamente indicadas sobre el foto mosaico o plano.
Artículo 19. Cuando los trabajos estén completamente terminados, el Ministerio de Hacienda enviará al de Gobierno copias autenticadas de los planos y documentos respectivos para su distribución entre las entidades políticas interesadas, y su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 20. Los gastos ocasionados por el deslinde y amojonamiento (reconocimiento, croquis, calcos, actos, mojones, fotomosaicos, etc.) serán sufragados por partes iguales entre las diferentes entidades políticas interesadas. Sin embargo, para facilitar el desarrollo normal de los trabajos, la Nación, podrá suministrar inicialmente los fondos necesarios para atender dichos gastos, pasando luego a las entidades interesadas las cuentas respectivas para su reembolso.
Los honorarios de los representantes de las secciones serán pagados directamente por cada una de ellas.
Artículo 21. El Instituto Geográfico Militar y Catastral vigilará y reglamentará la conservación de todos los puntos fijos catastrales y establecerá un control periódico de estos puntos con intervalos de 5 a 15 años, según convenga. Este control se establecerá de acuerdo con las secciones Departamentales de Catastro.
Artículo 22. Si en las regiones de que trata el artículo 19 del presente Decreto se proyectare la formación de nuevos Departamentos o Municipios, o se previere la variación de los límites, la descripción de éstos tendrá que ceñirse a los requisitos del artículo 12, para lo cual Gobernadores o Alcaldes avisarán al Ministerio de Hacienda con el objeto de que este designe el Ingeniero Catastral que haga el estudio de los nuevos linderos, de conformidad con los artículos 7º y 8º de la Ley que se reglamenta.
Artículo 23. Cuando por motivo de la construcción o reconstrucción de una obra pública o privada sea necesario o se prevea que puede sufrir daño alguno o algunos de los puntos fijos catastrales, la entidad o el particular interesados quedan en la obligación de informar con la anticipación debida al Ministerio de Hacienda, Instituto Geográfico Militar y Catastral para que tome las medidas del caso.
Artículo 24. Cuando una vía de comunicación que sirve de límite entre dos entidades políticas se modifica o cuando se construya una vía de comunicación en la vecindad de uno de los tales límites se deberá proceder de hecho a la revisión de ellos, de conformidad con las disposiciones de la Ley 62 y del presente Decreto.
Artículo 25. Simultáneamente con las operaciones de deslinde, el ingeniero catastral, Jefe de los trabajos procederá a la designación de los nombres de los principales detalles topográficos de cada Municipio, y si hubiere desacuerdo lo hará constar así en sus informes para que las entidades respectivas den la solución al ratificar definitivamente los límites.
Las Asambleas Departamentales quedan obligadas a dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, cuando den nombres nuevos a los Municipios de su Jurisdicción.
Artículo 26. Quien destruya, remueva o dañe en cualquier forma un punto fijo catastral o cualquier otra señal necesaria para las operaciones del catastro o no observe las disposiciones relativas a la zona de protección de que trata el artículo 6º, incurrirá en una multa de $50 a $200, además del pago de daños y perjuicios a que pueda ser sometido.
Quien en cualquier forma se oponga u obstaculice las labores de los funcionarios Catastrales, debidamente autorizados, incurrirá en una multa de $5 hasta $50.
Estas multas serán impuestas por el Alcalde respectivo a solicitud de la Dirección del Instituto Geográfico Militar y Catastral, y podrán ser convertibles en arresto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y recaudadas por la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional Respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO