DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33077. 8, JUNIO, 1970. PÁG. 3.
DECRETO 764 DE 1970
(mayo 20)
Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 320 de 1970
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República,
en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. La tarjeta profesional de abogado y la tarjeta de dependiente de abogado son documentos públicos. El Ministerio de Justicia dispondrá su formato.
Artículo 2°. La tarjeta profesional indicará su vigencia, el nombre del abogado, el número y lugar de expedición de su documento de identidad personal, y el Tribunal que decretó la inscripción.
Artículo 3°. La tarjeta de dependiente de abogado indicará el nombre de aquél y el del profesional o los profesionales a cuyo servicio se encuentra, el número y lugar de expedición del documento de identidad personal del dependiente, el Tribunal que lo aceptó, y la vigencia de la autorización.
Artículo 4°. La solicitud de expedición o de renovación de la tarjeta profesional y de la tarjeta de dependiente, se formularán por escrito, en papel común, por el abogado, o por éste y el dependiente, según el caso, al Ministerio de Justicia, para que él, con vista en el registro competente, proceda de conformidad. Tales diligencias no causan derecho alguno.
Artículo 5°. La solicitud de inscripción como abogado y la de aceptación como dependiente, se tramitará en papel sellado ante los competentes Tribunales.
Artículo 6°. Cada Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará anualmente los diarios de amplia circulación nacional, para que el interesado escoja entre ellos aquel en que publicará el aviso de su solicitud de inscripción como abogado o como dependiente.
Artículo 7°. A falta de la Gaceta del Foro, las publicaciones que el Decreto 320 de 1970 ordena hacer en ella podrán realizarse en el impreso oficial del respectivo Departamento o en el Diario Oficial.
Artículo 8°. El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y en su caso, el de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o el del Tribunal Disciplinario, enviarán al Ministerio de Justicia copia auténtica de la providencia firme que haya decidido sibre (sic) la inscripción del abogado o la aceptación del dependiente.
Caso de haberse denegado la inscripción o la aceptación, el Ministerio anotará el hecho en su registro y lo comunicará a los demás Tribunales del país.
Artículo 9°. Quien aspire a ser aceptado como dependiente de abogado inscrito deberá acompañar a su solicitud, patrocinada por éste, certificación autenticada y bajo juramento, que se presume por el hecho de la firma, expedida por abogado inscrito, de que trabajó a su servicio, con indicación del tiempo, el lugar, la naturaleza y la probidad de su actuación; o certificado de autoridad competente sobre nombramiento, posesión y tiempo de servicios como empleado judicial o del Ministerio Público y sobre la conducta observada entonces; o certificado de aprobación de curso para empleo judicial en la Escuela Judicial o en establecimiento docente debidamente autorizado para ello, o de haber aprobado íntegramente dos años de la carrera de Derecho. Además, el peticionario deberá adjuntar un conjunto de testimonios fidedignos que establezcan de manera irrefragable su idoneidad moral, y cuando en su domicilio funcionare el seguro social, la certificación de que figura como dependiente del abogado o abogados que lo patrocinan.
Artículo 10°. Un dependiente puede estar al servicio de varios abogados, caso en el cual todos ellos deberán prohijar su solicitud inicial, o según las circunstancias, los que sobrevengan, declarar su patrocinio ante el Tribunal competente, para que en la tarjeta figuren los nombres de todos y pueda el dependiente examinar los asuntos que ellos atienden.
Artículo 11. Cada abogado no puede tener a un mismo tiempo y en el mismo Distrito Judicial más de un dependiente aceptado a su servicio.
Artículo 12. Los dependientes de abogado solo están autorizados para examinar los expedientes en los asuntos que atienden los abogados que figuran en su tarjeta como patrocinantes suyos.
Artículo 13. El abogado que haya patrocinado a un dependiente podrá cancelar unilateralmente el patrocinio, para lo cual deberá notificar en forma fidedigna su decisión al dependiente y comunicar este hecho al Ministerio de Justicia, al Tribunal que haya aceptado al dependiente y a los despachos en los cuales tenga asunto en curso.
A partir de la notificación personal que el abogado haga al dependiente de la cancelación de su patrocinio, éste no podrá seguir actuando como tál (sic) y por cuenta de aquél, y deberá restituir al Ministerio de Justicia la tarjeta que se le haya expedido, para su invalidación total o para la supresión del nombre del profesional, según que estuviere al servicio de él solo o de varios abogados. Del mismo modo se procederá en caso de defunción del patrocinante.
Artículo 14. Para desempeñar el cargo de defensor de oficio o de vocero en audiencia dentro de los procesos penales, los estudiantes de Derecho deberán acreditar la aprobación de los cursos de derecho penal y de procedimiento penal con certificado de Universidad oficialmente reconocida.
Artículo 15. El registro nacional de abogados se llevará por Distritos Judiciales y con índice alfabético general. En el folio correspondiente a cada abogado se consignarán su nombre, identidad, domicilio, dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el titulo y fecha del mismo Tribunal que decretó su inscripción y fecha de la providencia, nombre de los dependientes que haya patrocinado, y sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas.
Artículo 16. Las faltas disciplinarias descritas en el numeral 2 del artículo 41 y en el numeral 1 del artículo 42 del Decreto - ley 320 de 1970, no podrán ser objeto de acusación por parte del Ministerio Público ni de juzgamiento por los Tribunales, sino luego de ejecutoriada la providencia que decida la causa, el incidente, el recurso, la oposición o la excepción correspondiente.
Artículo 17. La publicación de las sanciones disciplinarias, prevenida en los artículos 34, numeral 6, y 53 del Decreto 320 de 1970, se hará con cargo al Tesoro Nacional, por cuenta del Ministerio de Justicia, en el diario de mayor circulación de la capital del Departamento sede del Tribunal que haya conocido del proceso y en uno de los de mayor circulación que se editen en la capital de la República.
Artículo 18. El abogado miembro del Tribunal Departamental disciplinario no necesita confirmación de su nombramiento y devengará como honorarios por cada asunto en cuya decisión intervenga, la suma de un mil quinientos pesos. La cuenta deberá formularse al Ministerio de Justicia acompañado de constancia del pronunciamiento de la decisión, expedida por el respectivo Secretario.
Artículo 19. El abogado miembro del Tribunal Departamental se considerará renuente, para los efectos del artículo 61 del Decreto 320 de 1970, a la expiración del término del requerimiento que se le haga por conducto del Secretario de la Corporación.
Artículo 20. La tarjeta de abogado se exigirá a partir del primero de agosto de 1970; en consecuencia, hasta entonces, bastará la exhibición de copia auténtica de la providencia del Tribunal que decrete la inscripción para acreditar la idoneidad profesional.
Artículo 21. El período de los profesionales abogados miembros del Consejo Consultivo del Ministerio de Justicia, creado por el artículo 35 del Decreto 320 de 1970, se contará a partir de la fecha de instalación del mismo.
En caso de falta absoluta de los miembros principales, los suplentes los reemplazarán por el resto del período, y en el de falta total de unos y otros, habrá lugar a nueva designación por el tiempo restante.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa.