DIARIO OFICIAL. AÑO CIII. N. 32221. 16, MAYO, 1967. PÁG. 2.
DECRETO 746 DE 1967
(abril 29)
por el cual se complementa el Decreto 1592 de 1966.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que varias de las disposiciones contenidas en el Decreto 1923 de 1966, reglamentario del Decreto número 1592 del mismo año, fueron demandadas ante el honorable Consejo de Estado y algunas de ellas suspendidas provisionalmente en auto de septiembre 13 de 1966;
Que el Gobierno Nacional interpuso el recurso de súplica contra dicha suspensión provisional, pero que el honorable Consejo de Estado la confirmó en auto del abril 21 de 1967;
Que dicha suspensión podría causar graves trastornos de orden público, especialmente en lo relacionado con el tránsito de fronteras,
DECRETA:
Artículo 1°. Quedan exentos de pagar el impuesto establecido por el Decreto 1592 de 1966 las siguientes personas:
a) Quienes efectúen tráfico fronterizo dentro de las zonas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras existentes.
b) Los funcionarios públicos y los de entidades descentralizadas cuando viajen en misión oficial.
c) Quienes viajen con pasaporte diplomático.
d) Los turistas extranjeros de visita o en tránsito en Colombia.
e) Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo o aéreo.
f) Los funcionarios y trabajadores de las empresas terrestres, marítimas y aéreas que presten servicio de transporte internacional y que por razón de su oficio tengan que viajar al Exterior.
g) Los estudiantes colombianos patrocinados por el ICETEX y aquellos que viajen por cuenta de Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
h) Quienes viajen al exterior con fines científicos, artísticos o deportivos.
Artículo 2°. El Gobierno reglamentará la forma como deban aplicarse las exenciones anteriores y al mismo tiempo por intermedio del Ministerio de Hacienda establecerá el sistema de cobro del impuesto establecido por el Decreto número 1592 de 1966.
Artículo 3°. Los nacionales colombianos y los extranjeros residentes en el país menores de dos años no estarán sujetos al pago de dicho impuesto.
Se entiende por extranjeros residentes en el país quienes hayan obtenido visa de residentes en Colombia.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 29 de abril de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea Hernández. El Ministro de Justicia, Darío Echandía. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de la Defensa, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, encargado, Luis Carlos Ochoa Ochoa. El Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, encargado, Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.