DECRETO7171974197404 script var date = new Date(20/04/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34077. 9, MAYO, 1974. PÁG. 1.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se organiza la Carrera Notarial y se dictan otras disposicionesDEROGADOfalsefalseJusticia y del DerechofalseDECRETO ORDINARIO09/05/197407/09/198309/05/1974340774011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34077. 9, MAYO, 1974. PÁG. 1.

DECRETO 717 DE 1974

(abril 20)

Por el cual se organiza la Carrera Notarial y se dictan otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial la que le confiere el decreto 960 de 1970, 

  

DECRETA 

  

I DISPOSICIONES GENERALES. 

  


Artículo 1°. El presente decreto organiza la carrera de notarios y su finalidad es perfeccionar la función notarial y garantizar los derechos de quienes la tienen a su cargo. 

  


Artículo 2°. El notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial. 

  

La fe pública o notarial otorga autenticidad a las declaraciones emitidas ante notario y a lo que exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. 

  


Artículo 3°. La función notarial no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales dentro del Respectivo Círculo de Notarios. 

  

Los notarios están sujetos a las incompatibilidades que se determinan en las leyes y en el presente decreto. 

  


Artículo 4°. Compete a los notarios: 

  

1. Recibir extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. 

  

2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. 

  

3. Dar testimonio de la autenticidad de las firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan registradas ante ellos. 

  

4. Dar fe de la identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. 

  

5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida. 

  

6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o el juez ordene protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. 

  

7. Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. 

  

8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos en ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. 

  

9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme de la ley civil deban correrse ante ellos. 

  

10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados 

  

11. Recibir, mantener y dar la destinación prevista a los depósitos que para el pago de impuestos o de obligaciones generadas en contratos otorgados ante ellos o en garantía de las mismas, acuerden constituir los interesados o establezca la ley. 

  

12. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la ley. 

  

13. Cumplir las demás funciones que le señalen las leyes. 

  


Artículo 5°. Además, corresponde a los Notarios la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante ellos, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velara por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre constancia de lo ocurrido. 

  


Artículo 6°. Los notarios solo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el notario ante quien deseen acudir. 

  


Artículo 7°. Loa actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, y en general los de sus organismos administrativos, y de sus Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el Círculo de que se trate haya más de una notaria, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y registro reglamentará el Procedimiento del reparto, de modo que no se establezcan privilegios a favor de ningún notario. 

  

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de quinientos a cinco mil pesos ($500.oo a $5000.oo), que impondría disciplinariamente con conocimiento de causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica. Igualmente la Superintendencia vigilará el cumplimiento de den a sus disposiciones entidades como los bancos oficiales y semioficiales que tengan como objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz. 

  


Artículo 8°. El Notario, dará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliadora y no podrá negarse a prestar sus servicios sino en los casos expresamente previstos en la ley. 

  


Artículo 9°. Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley. 

  

II. CALIDADES PARA SER NOTARIO Y NOMBRAMIENTOS 

  


Artículo 10. Para ser notario a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad. 

  


Artículo 11. Para ser notario en los círculos de primera categoría se exige, además de los requisitos generales, en forma alternativa: 

  

1º Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de notario o el de registrador de instrumentos públicos por el término no menor de cuatro años; o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años; o la profesión por diez años a lo menos. 

  

2º No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de notario o el de registrador en un círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años o en uno de inferior categoría siquiera por doce años. 

  


Artículo 12. Para ser notario en los círculos de segunda categoría, además de las calidades generales, se requiere en forma alternativa: 

  

1º Siendo abogado titulado, haber sido notario durante dos años; o haber ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años; o haber ejercido la profesión con buen crédito por término no menor de 5 años; o haber tenido practica notarial o registral por espacio de cuatro años. 

  

2º. No siendo abogado, haber ejercido el cargo en círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por el término no menor de 9 años. 

  


Artículo 13. Para ser notario en los círculos de tercera categoría, además de las calidades generales, se requiere en alternativamente: 

  

1º Ser abogado titulado 

  

2º No siendo abogado, haber sido notario por tiempo no inferior de 2 años; o haber completado la enseñanza segundaria o normalista y tenido experiencia judicial, notarial o registral por espacio de tres años; o tener experiencia judicial, notarial o registral por termino no menor de cinco años. 

  


Artículo 14. No podrán ser designados como notarios, a cualquier título: 

  

1º Quienes se hallen en interdicción judicial. 

  

2º Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezca cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño cargo. 

  

3º Quienes se encuentren bajo detención preventiva, auque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal mientras se define su responsabilidad por providencia firme. 

  

4º Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito doloso, salvo que se les haya concedido la condena condicional. 

  

5º Quienes se encuentren suspendidos en ejercicio de la profesión de abogado. 

  

6º Quienes hubieren sido suspendidos por faltas graves contra la ética en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido excluidos de la misma. 

  

7º Quienes por falta disciplinaria y como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, hubieran sido destituidos o sancionados tres veces, cualquiera que haya sido la falta o la sanción. 

  

8º Quienes, por falta disciplinaria y como funcionarios o empleados de la rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, hubieran sido suspendidos por faltas graves. 

  

9º Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves. 

  

10º Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del cargo. 

  

11º Quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. 

  


Artículo 15. Para los efectos del numeral 6 del artículo anterior, constituyen faltas graves contra la ética profesional: 

  

a) Embriagarse públicamente y consuetudinariamente; 

  

b) Usar habitual e injustificadamente drogas estupefacientes; 

  

c) Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios o de los auxiliares de la justicia: 

  

d) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos; 

  

e) Usar a sabiendas pruebas falsas o desfigurarlas o amañarlas; 

  

f) Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos sin perjuicio de realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; 

  

g) Adquirir del cliente parte de sus intereses en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; 

  

h) Cobrar gastos o expensas irreales; 

  

i) Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este hecho; 

  

j) Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero; 

  

k) Realizar directamente o por interpuesta persona y en cualquier forma , gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que éste se haya encargado y ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado; y 

  

l) Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 

  


Artículo 16. Son faltas graves: 

  

a) Embriagarse habitualmente, practicar juegos prohibidos, usar estupefacientes, amancebarse, concurrir a lugares indecorosos, practicar el homosexualismo, abandonar el hogar; y en general tener un mal comportamiento social. 

  

b) Solicitar o recibir dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de lucro provenientes directa i indirectamente de parte o apoderado en asunto que se halle a su conocimiento o en el cual haya de intervenir o u ofrecerlos o darlos a otros funcionarios o empleados o solicitarlos o recibirlos de funcionarios o empleados de su dependencia directa o indirecta. 

  

c) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo o despacho al público. 

  

d) Violar las normas sobre nombramiento o elección de los funcionarios o empleados y las que la designación de auxiliares. 

  

e) Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, a fin de que proceda en determinado sentido en los asuntos de que conoce o que tramita o ha de conocer, dejando a salvo las atribuciones de la Procuraduría sobre los agentes de Ministerio Público para instruirlos en su actuación; 

  

f) Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas en los casos en que la ley se lo ordena; no dictar, no firmar o dejar de notificar efectivamente en audiencia las sentencias y demás providencias cuando a ello hubiere lugar; y 

  

g) Hacer constar en cualquier diligencia judicial actos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron. 

  


Artículo 17. Para los efectos del numeral 9º del artículo 14, son faltas graves: 

  

a) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; 

  

b) Solicitar o aceptar comisiones en dinero en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; 

  

c) Prestar a título particular servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de empleo; 

  

d) Percibir más de una asignación de Tesoro Público de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y la ley; 

  

e) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeñaba; 

  

f) Intervenir directamente o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor; salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir: y 

  

g) Sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades políticas, tales como pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otro medio de información temas de la misma naturaleza, tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminación en contra y coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos. 

  


Artículo 18. Los Notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero de 1970, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional, los demás, por Gobernadores, Intendentes o Comisarios respectivos, Los Notarios pueden ser reelegidos indefinidamente. 

  


Artículo 19. Ninguna designación de Notario podrá recaer en persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que hacen el nombramiento, o de los que hayan hecho la designación de estos. 

  


Artículo 20. No podrán ser designados para un mismo circulo notarial personas que sena entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad o primero civil. 

  


Artículo 21. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el notariado, sea en la administración pública, sea en la de justicia o en el ministerio público, ni quienes, estén devengando pensión de jubilación. 

  


Artículo 22. Además de las calidades que exige la ley, para ejercer en propiedad el cargo de Notario se requiere estar afiliado al Colegio de Notarios. 

  


Artículo 23. La designación queda sin valor: 

  

1º Por la no aceptación 

  

2º Por la falta de confirmación del nombramiento en los casos en que ella se exige. 

  

3º Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación. 

  

III. CONFIRMACIÓN DEL NOMBRAMIENTO 

  


Artículo 24. Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados, para los fines de su confirmación quien recibe el nombramiento en propiedad, deberá comprobar ante quien lo hizo que reúne los requisitos exigidos para el cargo. Sin la confirmación no podrán tomar posesión, ni ejercer las funciones. 

  

El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país y de tres meses si esta en el extranjero. 

  


Artículo 25. Para la confirmación del nombramiento deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentarse certificación sobre conducta y antecedentes (carnet judicial) en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado. Igualmente deberá presentarse declaración juramentada sobre ausencia de todo impedimento. 

  

Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la confirmación. 

  

No habrá lugar a confirmación, cuando el notario haya sido reelegido y viniere desempeñando el cargo en propiedad. 

  


Artículo 26. La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional. 

  

El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado. 

  


Artículo 27. El hecho de haber sido Notario o Registrador se acredita con certificación de la Superintendecia de Notariado y Registro. Igualmente la Superintendencia calificará o acreditarán la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige. 

  


Artículo 28. Salvo los casos de encargo o de interinidad, para la posesión como Notario deberá acreditarse la confirmación y presentarse los demás documentos que la ley exige. 

  

Los documentos originales que se presentan para la confirmación y copia del acta de posesión serán enviados al Consejo Superior de la Administración de Justicia. 

  


Artículo 29. Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento, confirmación o posesión de quien este ejerciendo el cargo, no afectan la validez de la actuación oficial del Notario. 

  


Artículo 30. Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiera lugar el funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de cualquier persona, separar del cargo plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con funcionamiento en la certificación o declaración manifiestamente apócrifas. La providencia que en tal sentido se dicte se comunicará a la primera autoridad política del lugar, para que disponga el encargo a que hubiere lugar. 

  

IV. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 

  


Artículo 31. Los notarios pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o por encargo. 

  


Artículo 32. Es notario de carrera quien desempeña el cargo en propiedad, y conforme a la ley y a las disposiciones del presente Decreto se halle debidamente escalafonado. 

  

Es notario de servicio quien no estando en la carrera ocupa el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. 

  


Artículo 33. Para ser notario en propiedad se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría. 

  

La designación en propiedad de derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto. 

  


Artículo 34. Hay lugar a designar Notarios en interinidad cuando, conforme al presente Decreto, no se realizare concurso o éste se declarare desierto. 

  


Artículo 35. Tienen también la calidad de interinos; 

  

a) quienes queden designados para reemplazar notarios encargados; 

  

b) quienes fueren designados para reemplazar a los notarios que gocen de licencias caso en el cual la interinidad se prolongará por todo el tiempo de la licencia; 

  

c) Quienes habiendo sido encargados de las funciones de notario permanecieren en ellas más de noventa (90) días. 

  


Artículo 36. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la designación en interinidad, el cargo debe proveerse en propiedad. Si el tiempo que faltare para el vencimiento del periodo notarial fuere inferior a treinta (30) meses, contados a partir de la posesión del interino, este podrá continuar en el cargo hasta el vencimiento de aquel. 

  


Artículo 37. Los interinos que no reúnan las calidades para desempeñar el cargo podrán ser removidos en cualquier momento; pero en ningún caso serán notarios por periodos mayores de los señalados en los artículos respectivos. 

  


Artículo 38. Los notarios tienen derecho a separarse del ejercicio de sus cargos mediante licencias hasta pro noventa días continuos o discontinuos en cada año calendario, y a obtener licencia por enfermedad o incapacidad física temporal hasta por ciento ochenta días, en cada caso. También tendrán derecho a licencias para desempeñar interinamente o por encargo empleos en la rama jurisdiccional, el Ministerio Público, en otras notarias o en Oficina de Registro. 

  

Los notarios de carrera, además, tendrán derecho a licencia hasta por dos años, pero solo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Administración de Justicia. 

  


Artículo 39. Las licencias se solicitan al Gobierno Nacional, al Gobernador y al Intendente o Comisario, según el caso, quien al concederlas encargará con limite de noventa días a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de diez días y el notario no resida en ciudad capital departamento, el Alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo. 

  


Artículo 40. Cuando faltare el notario, la primera autoridad política del lugar de oficio o a petición de parte designará un encargado de las funciones mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad, según el caso. También habrá lugar a la designación de encargado en los casos previstos en los artículos 39 y 111 de este Decreto. 

  


Artículo 41. El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible, en la persona que el notario indique, bajo su entera responsabilidad. 

  


Artículo 42. Para los efectos del artículo 40 se considera que falta el notario en los siguientes casos: 

  

1. Muerte 

  

2. renuncia aceptada 

  

3. separación del cargo 

  

4. Retiro forzoso 

  

5. Abandono del puesto 

  

6. Ejercicio de un cargo público. 

  


Artículo 43. Al notario a quien se le acepte la renuncia se le nombrará un encargado solo sí el mismo notario así lo pide. 

  


Artículo 44. Los casos de separación del cargo se regularán por lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto. 

  


Artículo 45. Son causales de retiro forzoso la edad y la incapacidad física o mental 

  


Artículo 46. Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios la de sesenta y cinco años. 

  


Artículo 47. El Notario deber retirarse cuando sea declarado interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. 

  

El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del mismo notario, de la Superintendencia de Notariado y Registro o del Ministerio Público, La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación. 

  


Artículo 48. Las personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental podrán volver a ser designadas siempre que acrediten plenamente su completa recuperación, o rehabilitación que no han llegado a edad de retiro forzoso y que reúnen los requisitos propios de la cargo. 

  

Las personas retiradas forzosamente por edad, podrán desempeñar notaria en interinidad o por encargo. 

  


Artículo 49. Los notarios, bien sean de servicio o de carrera deberán renunciar una vez cumplan la edad de retiro forzoso. 

  

El retiro se producirá a solicitud del interesado del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad caso en el cual podrá terminar el período en curso. 

  


Artículo 50. Se considera que hay abandono del puesto cuando el notario, sin autorización de la superintendencia del ramo, deja de asistir a la notaria por más de tres días hábiles. 

  

El abandono del puesto será declarado por la Superintendencia, de oficio o a petición de parte. 

  


Artículo 51. Se considera que falta el notario cuando, sin haberle sido aceptada la renuncia del cargo, toma posesión del un empleo público. 

  


Artículo 52. Cuando conforme a l presente Decreto se produzcan las situaciones de retiro forzoso u otras de falta del notario, la Superintendencia lo comunicará a la primera autoridad política del lugar con el fin de que se ordene el encargo respectivo. 

  

V. CARRERA NOTARIAL 

  


Artículo 53. La carrera notarial tiene por objeto mejorar el ejercicio de la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual, moral y física y garantizar su estabilidad en el empleo y promoción o ascenso. 

  

Para el ingreso y permanencia en al carrera no podrá hacerse distinción alguna por razón de raza, sexo, estado civil, credo religioso o filiación política. 

  


Artículo 54. Los concursos tienen por objeto seleccionar al personal más apto para el ingreso al servicio, a la carrera notarial y para el ascenso dentro de ésta y en todo caso serán convocados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. 

  


Artículo 55. No pueden presentarse a ningún concurso quienes hayan sido sancionados disciplinariamente, con suspensión del cargo de notario durante los dos años anteriores o con multa en el último año; o con las mismas sanciones y en iguales tiempos, en el ejercicio de la abogacía o de cargo judicial o del Ministerio Público; o excluido de la lista de auxiliares de la justicia, en cualquier tiempo y en éste último caso por razones de índole ética. 

  


Artículo 56. Se consideran para efectos del artículo anterior faltas de índole ética: 

  

a) Rendir dictamen pericial contra el cual prospere objeciones por dolo, cohecho o seducción. 

  

b) No rendir oportunamente cuenta de su gestión o utilizar los bienes que se le hayan confiado en provecho propio o de un tercero; 

  

c) Convenir honorarios con las partes o solicitar o recibir pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por sobre el valor de esta. 

  


Artículo 57. Hay lugar a la convocatoria de concursos para el ingreso al servicio en los siguientes casos: 

  

a) cuando deba reemplazarse a un notario interino o encargado; 

  

b) cuando venza el respectivo período salvo que el cargo este siendo desempeñado por un notario de carrera; y 

  

c) Cuando se haya creado una notaria. 

  


Artículo 58. Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya necesidad de proveer un cargo de notario en propiedad, el Gobierno nacional, el Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso avisará la ocurrencia de la vacante al Consejo Superior de la Administración de Justicia para que este convoque el respectivo concurso. Si la autoridad de aquí prevista no diere el aviso, lo hará la superintendencia de notariado y registro. 

  


Artículo 59. El Consejo Superior de la Administración de justicia, dentro de los 30 días siguientes al en que recibiere el aviso de que trata el artículo anterior, convocará a los concursos a que hubiere lugar señalando: 

  

a) La notaria o notarias que han de ser provistas con precisión de su categoría y o ubicación territorial; 

  

b) Las calidades que se deben poseer para participar en el concurso; 

  

c) La naturaleza de las pruebas; 

  

d) En los términos del presente Decreto el sistema de calificación que se adoptará; y 

  

e) El lugar u oficina en que debe efectuarse la inscripción y presentarse la documentación solicitada y el día y la hora en que han de realizarse las pruebas. 

  


Artículo 60. Los concursos de realizarán siempre en las capitales de departamento. El Consejo superior podrá celebrar convenios con las universidades del lugar para su mejor realización. 

  


Artículo 61. Todo concurso de ingreso al servicio se calificará sobre la base de 100 puntos repartidos así: 

  

Hasta 60 puntos para las pruebas orales, escritas o mixtas y para las entrevistas personales que se realicen; 

  

Hasta 30 puntos para la experiencia en actividades notariales, regístrales o judiciales; 

  

Hasta 30 puntos para los títulos de enseñanza secundaria, universitaria o post- universitaria o para estudios de la misma naturaleza o para cursos de capacitación o adiestramiento en notariado, registro o judicatura o por el ejercicio profesional de la abogacía. 

  

Hasta 20 puntos para publicaciones y docencia universitaria preferiblemente en materia notarial, de administración de Justicia o afines con éstas. 

  


Artículo 62. Conforme al artículo anterior, y según la categoría del cargo para el cual se convoque a concurso, el Consejo determinará los puntajes a que den lugar las pruebas y calidades anotadas sin superar en ningún caso el máximo de 100 puntos. 

  


Artículo 63. La simple posesión de las calidades que exige la ley para el desempeño del cargo no da derecho al otorgamiento de puntos en el respectivo concurso. 

  


Artículo 64. Las sanciones disciplinarias, distintas de las previstas en los artículos 14 y 55 de éste decreto, que apliquen las autoridades competentes a quienes hubieren desempeñado cargos en la rama jurisdiccional o en los servicios de notariado y registro harán perder el puntaje por experiencia. 

  


Artículo 65. Efectuado el concurso y hecha la evaluación correspondiente, el Consejo superior de la Administración de justicia comunicará a la autoridad nominadora los nombres de los 3 primeros concursantes, y entre estos se hará el nombramiento respectivo. Los demás concursantes no tendrán derecho alguno en el servicio notarial y si aspiran a ingresar a este deberán presentarse nuevamente a concurso. 

  


Artículo 66. Una vez hecha la designación en los términos del artículo anterior y efectuada la posesión respectiva el Consejo superior de la administración de justicia inscribirá al Notario en el servicio. 

  


Artículo 67. No se realizará concurso de ingreso al servicio cuando se inscriban menos de 5 personas para el cargo que se va a proveer. 

  

Se declarará desierto cuando por lo menos tres aspirantes a una misma notaria no haya obtenido el puntaje mínimo de 60. 

  

No realizado o declarado desierto el concurso, se proveerá el cargo en interinidad. En este caso se designará a quien desempeñe o haya desempeñado el cargo en propiedad y hubiere obtenido calificación suficiente en el concurso, si éste se hubiere realizado. 

  


Artículo 68. El ingreso a la carrera podrá solicitarse en cualquier tiempo por quien compruebe que reúne los siguientes requisitos: 

  

a) Estar ejerciendo el cargo en propiedad; y 

  

b) Haber ejercido el cargo de notario o registrador, en propiedad, o en interinidad con el lleno de los requisitos legales, en ambos casos por tiempo no inferior a 4 años. 

  

Hecha la solicitud el Consejo Superior de la administración de justicia llamará al interesado al concurso que con ese fin convoque. 

  


Artículo 69. Todo concurso de ingreso a la carrera se tendrá sobre la base de 100 puntos repartidos así: 60 puntos por experiencia en el ejercicio de Notarios. 

  

30 puntos por título universitarios o post-universitarios o por estudios de la misma naturaleza o por de capacitación a adiestramiento especialmente los relacionados con notariado o judicatura o por el ejercicio profesional de la abogacía; 

  

Hasta 20 puntos por publicaciones o decencia universitaria o notarial de administración de justicia, o afines con este sobre notariado; o actividades encaminadas a la capacitación en asuntos notariales y al interior de la institución; 

  

20 puntos por las pruebas orales, escritas o mixtas, o entrevistas personales. 

  


Artículo 70. Conforme al artículo anterior y según la del cargo para el cual se hayan hecho la solicitud de asenso a la carrera, el Consejo determinará los puntajes que den lugar las pruebas y calidades anotadas sin que en ningún caso se exceda el máximo de 100. 

  


Artículo 71. Si el concursante obtuviere un puntaje superior a 60 el Consejo superior de la Administración de Justicia dictará la Resolución por la cual se le incluye en el escalafón, quedando así con todos los derechos y obligaciones que este Decreto consagra para los notarios. 

  


Artículo 72. Si el candidato no obtiene el puntaje señalado en el artículo anterior; continuará desempeñando el cargo hasta el vencimiento del período correspondiente. 

  


Artículo 73. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de solicitud para ingreso a la carrera, el Consejo de la Administración de justicia deberá convocar a concurso dentro de los 90 días siguientes deberá efectuarlo, y dar sus resultados y dictar la resolución de escalafón o de no incorporación a la carrera. 

  


Artículo 74. El consejo Superior, según las necesidades del servicio podrá convocar a concurso para ascenso, liquidar a las personas que pertenezcan a la carrera y ocupen categoría inmediatamente inferior a las que deba proveer. En este caso se aplicarán las normas de los concursos que para ingreso a la carrera ordene este Decreto. 

  

Si no se efectúa el concurso abierto en el que podrán participar quienes pertenezcan o no a la carrera de acuerdo a este decreto. 

  

Se efectuara el concurso cerrado para ascenso, según el concurso abierto en el que podrán participar quienes pertenezcan o no a la carrera, pero en el que participe un notario de carrera, este tendrá la oportunidad a que le abandonen hasta 20 puntos, según el tiempo que lleve en la carrera. 

  


Artículo 75. Quien por primera vez pierda un concurso no podrá participar en el siguiente; quien pierda por segunda vez, no podrá participar en los dos siguientes, quien pierda por tercera vez, no podrá volver a concursar. 

  


Artículo 76. El Gobierno Nacional y los Gobernadores, y Comisarios comunicarán al Consejo Superior de administración y de justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro las designaciones que hagan dentro de los cinco días siguientes a las mismas. 

  


Artículo 77. Quien pertenezca a la carrera notarial tiene que permanecer en la misma notaria dentro de las condiciones del presente estatuto; 

  

2 Participar en concursos de ascenso; 

  

3. Ocupar preferencialmente a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción política o administrativa 

  

4. Participar en cursos de capacitación y adiestramiento, capacitación y adiestramiento, en los programas de bienestar social general y en las becas que se organicen por las autoridades competentes; 

  

5. Ser confirmado al vencimiento de cada periodo 

  


Artículo 78. Cuando se presente vacancia en un cargo y se hallen en carrera y ocupen notarias de la misma comisaría tendrán derecho a pedir que se les traslade al cargo vacante, siempre que se traten del mismo Departamento. Sí la solicitudes en ese sentido fueren varias, la nominadora decidirá teniendo en cuenta la mayor puntuación obtenida en el concurso de ingreso y, en caso de empate, el tiempo de servicio. 

  


Artículo 79. Se dejará de pertenecer a la carrera de los siguientes casos: 

  

1. Por retiro voluntario del Notario 

  

2. por retiro forzoso del Notario 

  

3. por destitución o suspensión en el cargo, ordenadas en los términos del presente decreto. 

  

VI ORGANISMOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA 

  


Artículo 80. La carrera notaria y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración, integrado para estos efectos por el Ministro quien lo presidirá, los presidentes de la Corte de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal superior; el Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años los notarios del país, en la forma que determine la Superintendencia de Notariado y Registro. Para el primer periodo de la designación se hará por los demás miembros del consejo. 

  

En el Consejo tendrá voz el Superintendente de Notariado y Registro. 

  


Artículo 81. El consejo Superior de la Administración de Justicia deberá reunirse por lo menos una vez al mes en la ciudad de Bogotá. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir, la mitad más uno de sus miembros. 

  


Artículo 82. Será Secretario del Consejo Superior el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de notariado y Registro. 

  

La Superintendencia de notariado y Registro, proporcionará al Consejo Superior los servicios técnicos y administrativos que requiera, para su normal funcionamiento. 

  


Artículo 83. Los gastos que demande la administración de la carrera se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  

VI. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS 

  


Artículo 84. Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo. 

  


Artículo 85. Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo. 

  


Artículo 86. Ciando se trate de irregularidades que les sean imputables e, notario responderá de los daños causados, siempre que aquellas sean subsanables, a su costa, por los medios y en los casos previstos en la ley. 

  


Artículo 87. La indemnización que tuviere que pagar el notario por causa que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra esta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba, y si este se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio. 

  

VII. INCOMPATIBILIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO. 

  


Artículo 88. El ejercicio de la función notarial es incompatible: 

  

a) Con el desempeño de todo empleo o cargo público; 

  

b) Con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; 

  

c) Con el ejercicio de la profesión de abogado; 

  

d) Con la elección y el desempeño de cualquier cargo de representación política; 

  

e) Con la condición de Ministro de cualquier culto; 

  

f) Con el de los cargos de albacea, curador dativo o auxiliar de la justicia; 

  

g) Con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio; y 

  

h) En general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo. 

  


Artículo 89. Para los efectos del artículo anterior, entiéndase por gestión de negocios ajenos, todos aquellos actos de representación, disposición o administración que ejecuten los notarios en beneficio o interés de otra u otras personas, salvo los que correspondan al ejercicio de la patria potestad. 

  


Artículo 90. No obstante, el Notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales, semanales, y académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados. 

  


Artículo 91. Los notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 

  


Artículo 92. Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaria, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva cuando la ausencia fuere mayor de ocho horas hábiles. 

  


Artículo 93. Los notarios tendrán las horas de despacho al público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  


Artículo 94. Las oficinas de las notarias estarán ubicadas en sitios de fácil acceso al público y tendrán las mejores condiciones posibles de prestación y comodidad para los usuarios del servicio de acuerdo con lo que señale la superintendencia del Ramo. 

  


Artículo 95. Las funciones notariales serán ejercidas en horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los notarios no estarán obligados a prestar sus funciones, pero podrán hacerlo voluntariamente. 

  


Artículo 96. Son faltas leves de los notarios las siguientes: 

  

1º Embriagarse habitualmente; 

  

2º Practicar juegos prohibidos; 

  

3º Usar sustancias que produzcan dependencia física o psíquica; 

  

4º. Vivir en estado de amancebamiento; 

  

5º Concurrir a lugares indecorosos; 

  

6º Practicar públicamente el homosexualismo; 

  

7º Abandonar injustificadamente el propio hogar; 

  

8º Solicitar o fomentar publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar o aclarar informaciones o comentarios relativos a ellos. 

  

9º Emplear propaganda comercial o incentivos para que el público demande sus servicios. 

  

10º Ejercer directa indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que atenten contra sus dignidad. 

  


Artículo 97. Son faltas graves de los notarios las siguientes: 

  

1º Solicitar, recibir u ofrecer agasajos, préstamos, regalos o cualquier otra clase de lucros directa o indirectamente, en razón de su cargo o con ocasión de sus funciones. 

  

2º Cobrar derechos mayores o menores que los autorizados en el arancel vigente. 

  

3º Negarse a cumplir las orientaciones que la Superintendencia de Notariado y Registro imparta dentro del ámbito de sus atribuciones, en cuanto a la prestación del servicio. 

  

4º Violar las normas sobre prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades consagradas en el presente estatuto. 

  

5º Por negligencia o descuido, afirmar hechos o circunstancia inexactas en el ejercicio de su funciones. 

  

6º Negarse a ejercer sus funciones sin justa causa. 

  

7º Dejar se asistir injustificadamente a la oficina, o cerrarla sin motivo legal o imitar indebidamente las horas de despacho al público. 

  


Artículo 98. Son faltas muy graves de los notarios las siguientes: 

  

1º Violar las incompatibilidades señaladas en el artículo 88 del presente Decreto 

  

2º Incumplir reiteradamente sus obligaciones civiles o comerciales; 

  

3º Obtener aprovechamiento personal o en favor de terceros con dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito; 

  

4º Incumplir sus obligaciones para con las entidades de previsión o de seguridad social, para con la Superintendencia de Notariado y Registro o para con el Fondo Nacional del Notariado; 

  

5º Afirmar maliciosamente hechos o circunstancias inexactas en ejercicio de sus funciones; 

  

6º Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de sus servicios. 

  


Artículo 99. Independientemente de las sanciones penales que hubiere lugar; los notarios que incurran en las faltas descritas en los artículos anteriores, se sancionaran con penas de multa, suspensión, exclusión de la carrera y destitución. 

  


Artículo 100. La multa consiste en la obligación de pagar al Fondo Nacional del Notariado una suma no menor de $ 300.00 ni mayor de $ 5.000.00 se impondrá en caso de falta leve. 

  


Artículo 101. La suspensión en el cargo se decretará hasta por seis meses y podrá imponerse por falta grave o por reincidencia en faltas leves. Puede aparejar la exclusión de la carrera para la primera vez, y necesariamente la producirán al repetirse dicha sanción. 

  


Artículo 102. La destitución se aplicará en caso de falta muy grave, o cuando el infractor reincida en la comisión de faltas graves. 

  


Artículo 103. Cuando la autoridad competente para imponer sanción considere que la falta no merece sanción, podrá sin embargo, de plano y por escrito amonestar al infractor previéndole que una nueva falta le acarreará sanción. 

  


Artículo 104. El conocimiento de las faltas disciplinarias descritas en este capítulo corresponde, de oficio o a solicitud de parte, a la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  


Artículo 105. Cuando la Superintendencia tenga noticia de alguna irregularidad en una notaria, enviará visitador para que investigue. El resultado se consignará en un acta; si de ella apareciere que se ha cometido falta disciplinaria, el superintendente le correrá traslado al notario por ocho días para que presente sus descargos y solicite o porte pruebas, las que se practicaran, si fueren conducentes dentro de los quince días siguientes. Vencido dicho término la superintendencia fallara mediante resolución motivada, dentro de los treinta días siguientes. 

  


Artículo 106. Si en el curso de una visita ordinaria, general o especia, se descubrieren irregularidades que merezcan investigación disciplinaria, se seguirá el trámite señalado en el artículo anterior. 

  


Artículo 107. La resolución de la Superintendencia contendrá la relación de los hechos, el análisis de las pruebas practicadas y los fundamentos de la respectiva decisión. En la parte resolutiva se impondrá la sanción disciplinaria que corresponda o se absolverá al sindicado. 

  


Artículo 108. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. 

  


Artículo 109. La resolución se notificará por edicto, que se fijará durante cinco días en la secretaría de la superintendencia y su ejecutoria será de diez días. 

  

Copia de la resolución se remitirá al notario interesado por correo certificado a más tardar al día siguiente de su expedición. 

  


Artículo 110. Contra la resolución podrá recurrir el notario interesado, en reposición ante el propio Superintendente, mediante escrito presentado durante el término de la ejecutoria de aquella. 

  


Artículo 111. En firme la resolución de la Superintendencia, sendas copias de ella se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia y al Gobierno Nacional, al Gobernador, Intendente o Comisario a quien compete la designación, en caso de suspensión o de destitución, el gobierno nacional, el Gobernador, Intendente o comisario respectivo procederán a designar a quien por encargo asuma las funciones notariales. Durante la suspensión o mientras se hace la provisión en propiedad o en interinidad, según las circunstancias. 

  


Artículo 112. La acción disciplinaría prescribe en 5 años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal sobre los hechos no da lugar a la suspensión del trámite disciplinario. 

  


Artículo 113. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aún cuando el notario haya hecho dejación del cargo. 

  

Cuando la suspensión o la destitución no puedan hacerse efectiva por perdida anterior del cargo se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surta sus efectos para impedimento. 

  

IX. CAMPO DE APLICACIÓN. 

  


Artículo 114. El presente decreto se aplica única y exclusivamente a los notarios. Por decreto separado el Gobierno nacional reglamentará el estatuto de personal de los registradores de instrumentos públicos. 

  

X. VIGENCIA. 

  


Artículo 115. El presente decreto rige a partir de su promulgación, deroga el inciso 2 del artículo 28 del decreto 27 de 1974. y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuniquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá D.E. a 20 de abril 1974. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO, 

  

El Ministro de Justicia Jaime Castro.