DECRETO7141965196503 script var date = new Date(26/03/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31628. 12, ABRIL, 1965. PÁG. 4.MINISTERIO DE TRABAJOPor el cual se señala a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar como entidad recaudadora de los aportes con destinación especial que sufraguen las entidades oficialesDEROGADOfalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO12/04/196531/12/197326/03/196531628844

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31628. 12, ABRIL, 1965. PÁG. 4.

DECRETO 714 DE 1965

(marzo 26)

Por el cual se señala a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar como entidad recaudadora de los aportes con destinación especial que sufraguen las entidades oficiales

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Para los efectos previstos por los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 58 de 1963, señálase la Caja Colombiana de Subsidio Familiar como entidad recaudadora de los aportes de destinación especial que sufraguen las entidades oficiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las Escuelas Industriales y los Institutos Técnicos. 

  


Artículo segundo. Las Cajas de Compensación Familiar y las entidades oficiales autorizadas para pagar directamente el subsidio familiar a sus trabajadores, remitirán a. la Caja Colombiana de Subsidio, Familiar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los porcentajes destinados por el artículo segundo de la Ley 58 de 1963 para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las Escuelas Industriales y los Institutos Técnicos, correspondientes al mes inmediatamente anterior. 

  


Artículo tercero. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar abrirá una cuenta especial con dichos fondos, y efectuará la correspondiente distribución, inversión y administración de los dineros recaudados por estos conceptos, de conformidad con la reglamentación que para el particular dicte el Gobierno Nacional. 

  


Artículo cuarto. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Dado en Bogotá, D. E; a 26 de marzo de 1965. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo.