DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25231. 17, ABRIL, 1943. PÁG. 8.
DECRETO 711 DE 1943
(abril 05)
Por el cual se dictan medidas sobre sanidad pecuaria
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la ley 74 de 1926,
DECRETA:
Articulo primero. Las autoridades del país y los médicos veterinarios que tengan conocimiento de la presencia de pesie porcina, aborto infeccioso bovino o cualquiera otra enfermedad contagiosa de los ganados, denunciarán el hecho ante el Departamento Nacional de Ganadería.
Articulo segundo. De acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen, el Ministerio de la Economía Nacional fijará las haciendas y zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades materia de la investigación y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación.
Articulo tercero. El Ministerio de la Economía Nacional podrá declarar obligatoria la inmunización preventiva de los ganados o la implantación de otras medidas profilácticas, en las haciendas y zonas infectadas o sospechosas de peste porcina, aborto infeccioso bovino, carbones y demás enfermedades epizoóticas.
Parágrafo. Las condiciones y requisitos para la aplicación de estos métodos profilácticos, serán señalados por el Departamento Nacional de Ganadería.
Articulo cuarto. La importación, fabricación y venta de vacunas, sueros y demás productos biológicos para uso veterinario, requerirán control y licencia previos del Departamento Nacional de Ganadería y estarán sujetos a la reglamentación que sobre el particular dictare dicho Departamento.
Articulo quinto. El Ministerio de la Economía Nacional prohibirá la movilización de ganados procedentes de las haciendas y zonas infectadas o sospechosas de que trata el artículo segundo, a zonas y haciendas indemnes, por el tiempo y en las condiciones que considere necesario.
Artículo sexto. Los médicos veterinarios al servicio del gobierno tendrán el carácter de Inspectores de Policía en materia de sanidad animal, y las providencias que dictaren en desarrollo de este carácter, serán apeladas ante el Ministerio de la Economía Nacional.
Articulo séptimo. Las autoridades del país están en la obligación de prestar toda la colaboración para el cumplimiento de este Decreto y de las disposiciones que en su desarrollo se dictaren.
Artículo octavo. Las infracciones al presente Decreto y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas con multa sucesivas de diez pesos ($ 10) a quinientos pesos ($ 500), que serán impuestas a los particulares por los Alcaldes o Inspectores de Policía ante el informe de los veterinarios oficiales, y a los funcionarios públicos, por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo noveno. Por medio de resoluciones, el Ministerio de la Economía Nacional reglamentará el presente Decreto y señalará los funcionarios encargados de su aplicación y control.
Artículo décimo. Deróganse los Decretos números 2147 de 1934 y 636 de 1935:
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de abril de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS C.