DIARIO OFICIAL. AÑO LXIII. N. 20480. 285, ABRIL, 1927. PÁG. 1.
DECRETO 707 DE 1927
(abril 26)
Por el cual se dictan los reglamentos de Policía Nacional sobre orden público, reuniones públicas y posesión de armas y municiones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las autorizaciones extraordinarias conferidas por las Leyes 51 (artículo único) y 88 (artículo 9º) de 1925, al tenor del numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional, así como en desarrollo del artículo 2º del Decreto 1775 de 1926, y considerando que el Consejo de Estado por sentencias de fechas 12 de abril y 8 de octubre de 1926, emanadas, respectivamente, de la Sala Plena y de la Sala de lo Contencioso, ha fijado el preciso alcance de dichas autorizaciones,
decreta:
Artículo 1º. Corresponde a la Policía velar por la conservación de la paz pública y del orden social, procurando la general sumisión de las personas a la Constitución y leyes nacionales y el respeto debido a los derechos individuales y garantías sociales reconocidos en ellas; descubriendo las tramas, maquinaciones y conciertos contra la seguridad de la Nación, contra las instituciones legales y su regular funcionamiento o contra el libre ejercicio de tales derechos y garantías, y previniendo por todos los recursos lícitos que están a su alcance la ejecución de actos que puedan menoscabar los intereses y garantías expresados, cualesquiera que sean los medios que se adopten con tal intento.
Artículo 2º. Cuando un Jefe de Policía tenga conocimiento de que alguna o varias personas asociadas proyecten inferir agravio a los intereses particulares o públicos indicados en el artículo anterior, puede interrogar á aquellos que a su juicio aparezcan como promotores, principales responsables, etc., y si las respuestas no fueren satisfactorias o si se confirmaren las sospechas por cualquier medio, les exigirá una caución de $50 a $1,000, para que desistan de sus empeños. Si la caución no bastare, el infractor será castigado, previo el juicio ordinario de policía, con la pena de confinamiento por tres meses a dos años. El confinamiento se cumplirá en el Municipio que designe el Gobernador del Departamento donde se haya juzgado al responsable. En caso de reincidencia, se aplicará el máximo del confinamiento a una colonia penal.
Artículo 3º. Siempre que haya motivos fundados para tener un movimiento contra la paz pública o el orden social, la Policía puede detener provisionalmente, hasta por veinticuatro horas, a las personas sospechosas de encabezarlo y averiguará los hechos para que se impongan las sanciones respectivas.
Artículo 4º Si los peligros contra a tranquilidad pública o el orden social provienen de establecimientos públicos o de centros de reuniones que no constituyan domicilios de familias o asociaciones legales, puede ordenarse su clausura por el tiempo que se estime necesario para precaver el mal. A dichos centros o establecimientos pueden penetrar los Jefes, Jueces y Prefectos de Policía o los empleados de este ramo con orden escrita de aquéllos.
Artículo 5º. La Policía está en el deber de garantizar el derecho de reunión que reconoce el artículo 46 de la Constitución y en el de disolver la que degenere en asonada o tumulto, obstruya las vías públicas, o llegue a vías de hecho contra las personas o las propiedades.
Artículo 6º. Los iniciadores o promotores de tales reuniones tienen el deber de dar aviso por escrito a la primera autoridad de Policía nacional o local con anticipación de doce horas, por lo menos, indicando el día, hora, sitio y objeto de la reunión. El contraventor incurrirá en una multa de diez a cien pesos.
Artículo 7º. Cuando en una reunión pública tengan lugar manifestaciones o actos sediciosos que puedan degenerar en delitos contra la tranquilidad y el orden público, según el título 3º, Libro 2º del Código Penal, o se hagan excitaciones que amanecen a alguno o algunos de los intereses y garantías indicados en el artículo 1º de este Decreto, los Jefes de Policía deberán disolver la reunión, detener a los que aparezcan responsables de los hechos y procurar que se inicien las investigaciones del caso para la aplicación de las sanciones legales.
Artículo 8º. Para disolver una reunión, como medida preventiva, según el artículo anterior, el Jefe de Policía y en su defecto cualquier funcionario o agente de la misma, invitará de viva voz y hasta por dos veces a los concurrentes a disolverse, y si no fuere atendido ordenará la disolución con dos toques de corneta o de tambor o enarbolando y bajando alternativamente una bandera blanca.
Artículo 9º. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, se desatendiere la orden o fueren agredidos los funcionarios o Agentes de Policía por medios violentos, se procederá a disolver el tumulto haciendo uso de la fuerza y a detener a las personas rebeldes para que se les exijan las responsabilidades del caso.
Artículo 10. Cuando los Jefes de Policía no dispongan de fuerza suficiente para garantizar, en caso de emergencia, los intereses y garantías mencionados en el artículo 1º, se requerirá el auxilio o concurso de los ciudadanos capaces de llevar armas, y se organizará la defensa sin pérdida de tiempo. El que se niegue a prestarlos sin justa causa, será castigado con una multa de dos a veinte pesos.
Artículo 11. Toda persona mayor de edad, que se establezca en la República o que cambie de residencia, debe dar la dirección de ésta a la primera autoridad de Policía del lugar, dentro de los quince días siguientes al establecimiento o cambio. Con la dirección se darán además los datos del nombre, apellido, estado, origen y oficio propios y de las personas que vivan bajo su cuidado.
La omisión en el cumplimiento de lo prescrito o la inexactitud de los datos será castigada con multa de uno a cincuenta pesos, convertible en arresto en proporción de un día por cada peso, si no fuere pagada en el término que se le señale.
Artículo 12. Para los efectos de la prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución, según el cual "nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad," considéranse como lugares poblados los Municipios y Corregimientos, los campamentos o residencias de obreros o trabajadores de las empresas públicas o particulares y las zonas o trayectos en donde aquéllos trabajen, siempre que el número de dichos trabajadores exceda de diez personas.
Artículo 13. Las autoridades de Policía Nacional y local harán decomisar todas las armas de uso personal que se hallen en poder de personas que no hubieren cumplido los requisitos de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 14. Para que una personas pueda llevar consigo armas de defensa personal dentro o fuera del poblado, necesita un permiso especial del Alcalde del Municipio de su vecindad, quien únicamente lo concederá en atención a la necesidad que demuestre el solicitante, bien sea por tenerse fundadamente el ataque de enemigos, bien por el peligro que corra en lo parajes por donde haya de transitar. En tratándose de temor fundado de ataque de enemigos, el Alcalde se cerciorará si se han tomado las medidas preventivas para evitar un posible concurso, tales como la fianza de paz; y si no se hubieren tomado tales medidas, antes de conceder el permiso hará que se tomen. En el caso de peligro en los parajes de tránsito, se comprobará con declaraciones de dos testigos honorables de abono el hecho de que el solicitante tendrá que transitar por sitios peligrosos.
Parágrafo. El Alcalde, al otorgar el permiso de que trata este artículo, hará anotar en un registro el arma, sin lo cual no podrá el interesado llevarla.
Artículo 15. Los Alcaldes que concedieren permiso para llevar armas a personas que no reúnan las condiciones o no hubieren llenado los requisitos expresados anteriormente, incurrirán en una multa de veinte a cincuenta pesos, que les impondrá el respectivo Gobernador.
Artículo 16. Todo el que tenga en su poder armas de uso personal con dominio o tenencia, deberá hacerlas inscribir inmediatamente en el registro de la Alcaldía del Municipio. Esta obligación se extiende también a los siguientes elementos de que trata el artículo primero del Decreto número 144 del año en curso, los cuales no podrán darse a la venta sin que se llene previamente aquel requisito:
a) Los que contiene la agrupación decimasexta de la Tarifa de Aduanas (Ley 117 de 1913), a saber: algodón pólvora (tonita); dinamita; fuegos artificiales; fulminantes para escopetas; fulminantes para minas; mechas para minas; pólvora negra para cacería; pólvora blanca para cacería, y pólvora gruesa para minas, negra o blanca o de clorato;
b) Las municiones de cualquier arma y las cápsulas para escopeta;
c) Las escopetas de antecarga y de retrocarga, y sus accesorios;
d) Los fusiles conocidos con el nombre de "fusiles de salón" y los de cacería.
Parágrafo 1º. Para el debido cumplimiento de esta disposición las autoridades de policía, periódicamente o cuando a bien lo tengan, dispondrán que se practiquen visitas en las casas de comercio, almacenes y tiendas donde existan depósitos de armas, de municiones o de explosivos, con el fin de tomar nota pormenorizada, en una acta o diligencia especial, de las respectivas existencias y de cerciorarse de si han sido o nó inscritas en el registro.
Parágrafo 2º. Los expendedores de armas y artículos a que se refiere el presente artículo, deberán exigir del comprador una boleta del Alcalde del Municipio respectivo en que autorice la venta del arma o artículo. En cuanto al uso de ellos se estará a lo dispuesto en el presente Decreto.
Parágrafo 3º. Las personas que contravinieren a lo prevenido en este artículo, serán castigadas con el decomiso de los elementos no inscritos en el registro y con una multa igual al valor de los efectos decomisados, la que impondrá y hará efectiva el Alcalde respectivo.
Artículo 17. Cuando la Policía, al practicar las visitas ordenadas en el parágrafo primero del artículo precedente, observare que la existencia de armas, municiones o explosivos, es menor que la anotada en el acta o diligencia extendida en la visita inmediatamente anterior, el dueño o propietario de aquellos artículos deberá explicar a qué personas le han sido vendidos los elementos faltantes y exhibir las licencias entregadas por los respectivos compradores. Si así no lo hiciere o si resultare que se han vendido tales elementos a personas que no han obtenido el permiso ni llenado los demás requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias, el visitado incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos que le impondrá el Alcalde del lugar en donde se hubiere verificado la venta, sin perjuicio de que le sean decomisadas las armas, cartuchos, municiones o explosivos que aún tenga en su poder.
Artículo 18. Las armas de uso personal a que se refiere este Decreto son las de fuego y también las blancas que ordinariamente no se consideran como instrumentos de trabajo, tales como lanza, puñales, cachiporras, etc.
Artículo 19. Los Alcaldes enviarán cada tres meses al Ministerio de Guerra, por conducto de los Gobernadores respectivos, una relación de los permisos que hayan concedido para llevar armas y del número de registros de las mismas y de los demás elementos a que se refiere este Decreto, con expresión de los nombres de las personas a quienes se hubieren otorgado tales permisos.
Parágrafo. La falta de cumplimiento de esa obligación será castigada con una multa de veinte a cincuenta pesos, que impondrán los Gobernadores.
Artículo 20. Cuando estallaren huelgas o movimientos subversivos en cualquier región del país, caducarán ipso facto, sin excepción alguna, todos los permisos que con anterioridad se hayan otorgado para llevar armas y para vender cualquiera de los artículos o elementos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 21. Con excepción de las multas establecidas en el parágrafo del artículo 20 de este Decreto, las demás de que él trata serán convertibles en arresto a razón de un día de arresto por cada peso de multa.
Artículo 22. En caso de apelación de las resoluciones que dicten los Alcaldes sobre multas, aquélla se surtirá ante los Prefectos en los Departamentos donde haya Prefecturas, y en los demás casos ante los Gobernadores; se concederá solamente en el efecto devolutivo, y el procedimiento para decidirla será breve y sumario.
Artículo 23. El valor de las multas establecidas en este Decreto, se distribuirá así: el cincuenta por ciento para el Tesoro Nacional, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto número 1775 de 1926, y el cincuenta por ciento restante para los Tesoros Departamental y Municipal respectivos, por partes iguales.
Artículo 24. En los términos del presente Decreto, relacionados con la posesión y uso de armas y municiones, quedan adicionados y reformados los Decretos números 1700 de 1926 y 144 de 1927.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de abril de 1927.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ--El Ministro de Gobierno, Jorge VELEZ--El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.