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DECRETO6951972197205 script var date = new Date(03/05/1972); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33599. 24, MAYO, 1972. PÁG. 4.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOPor el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de ComercioDEROGADOfalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO ORDINARIO24/05/197211/07/197403/05/1972335996764

DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33599. 24, MAYO, 1972. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 695 DE 1972

(mayo 03)

Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

De la creación y funciones.


Artículo 1º. En cada Municipio del país no podrá funcionar más de una Cámara de Comercio, pero una misma cámara podrá tener jurisdicción en distintos Municipios de un mismo Departamento, cuando así lo autorice el Gobierno de Nacional, de acuerdo con la continuidad geográfica a los Municipios y su importancia comercial. 

  


Artículo 2º. Para que el Gobierno pueda crear nuevas Cámaras de Comercio conforme al artículo 78 del Código de Comercio, deberá tener en cuenta los siguientes requisitos: 

  

a) Que la solicitud de creación esté respaldada por no menos del 50% de los comerciantes inscritos que pertenezcan a la región. El número de estos comerciantes en ningún caso podrá ser inferior a 100; 

  

b) Que la nueva Cámara de Comercio cuente por lo menos con 30 solicitudes formales de afiliación, y 

  

c) Que los interesados comprueben, con estudios fehacientes, que la nueva Cámara de Comercio tendrá un presupuesto anual no inferior a $ 120.000.00 moneda corriente. 

  


Artículo 3º. Las Cámaras de Comercio que, al entrar en vigencia este Decreto, se hallen en funcionamiento, deberán enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del mismo, copia auténtica de sus estatutos. 

  


Artículo 4º. La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará los estatutos de cada Cámara, mediante resolución, siempre que en ellos se contemplen por lo menos los siguientes puntos: 

  

a) Del régimen de afiliados; 

  

b) Del patrimonio; 

  

c) De la Junta Directiva y sus funciones; 

  

d) Del Presidente y sus funciones; 

  

e) Del Secretario y sus funciones; 

  

f) De los Asesores; 

  

g) De la reforma de los estatutos; 

  

Aprobados los estatutos, deberán ser publicados en la revista de la respectiva Cámara. 

  


Artículo 5º. Las Cámaras de Comercio sólo podrán ejercer las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y les estará prohibido en especial el ejercicio de cualquier acto u operación mercantil, o la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO II

Del presupuesto.


Artículo 6º. Cada año con anterioridad al 15 de noviembre, las Cámaras de Comercio enviarán tres copias de su presu­puesto de ingresos y egresos para el año siguiente, a la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta, una vez aprobados, enviarán copias auténticas a la Contraloría General de la República, para los efectos contemplados en el artículo 88 del Código de Comercio. 

  


Artículo 7º. Las Cámaras de Comercio no podrán efectuar ninguna operación que no haya sido contemplada en el respectivo presupuesto de gastos. Los traslados presupuestales que fueren necesarios deberán ser autorizados previamente por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

CAPITULO III

De la Junta Directiva.


Artículo 8º. Las Cámaras de Comercio que cuenten con un presupuesto ordinario de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) o más, tendrán una Junta Directiva compuesta de 12 miembros principales y sus respectivos suplentes personales. Las Cámaras con presupuesto inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) pero mayor de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) tendrán 9 miembros principales con sus res­pectivos suplentes personales en su Junta Directiva; y, las Cámaras cuyo presupuesto fuere de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) o inferior a esta suma tendrán una Junta Di­rectiva compuesta de 6 miembros principales con sus respectivos suplentes personales. 

  

En todo caso el Gobierno Nacional nombrará una tercera parte de los miembros de la Junta Directiva de cada Cámara. 

  


Artículo 9º. Con excepción de los representantes del Gobierno Nacional, los cuales serán de su libre nombramiento y remoción, los miembros de las Juntas Directivas serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. 

  


Artículo 10. Los Directores de las Cámaras serán elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva Cámara, de listas que se inscribirán en la Alcaldía del lugar. En la e1ección se aplicará el sistema de cuociente electoral. 

  

Cuando una Cámara de Comercio tenga más de 300 comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elección de los Directores se hará por los comerciantes afiliados, siempre que el número de éstos sea superior al 10% del total de inscritos. 

  


Artículo 11. El Gobierno Nacional le determinará a cada Cámara el porcentaje de afiliados que se requerirá para cada elección en proporción al número total de inscritos de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de éstos. Para este efecto se tendrá en cuenta el número de inscritos que hubiere el 31 de marzo del año en que deba realizarse la elección. 

  

Si este porcentaje no se llenare se repetirá la elección para la fecha que fije la Superintendencia de Industria y Comercio en la forma descrita en los artículos 15 y siguientes de este Decreto. 

  

Para la validez de la elección se requerirá el sufragio de por lo menos el 40% del total de afiliados o inscritos; según que la elección sea de éstos o aquéllos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. La elección de Directores se llevará a cabo en el mes de junio del respectivo año, a partir de 1972, y su período de duración se contará a partir del 1º. de julio del mismo año. 

  


Artículo 13. Para ser Director de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 del Código de Comercio, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, y ser persona de reconocida honorabilidad. 

  


Artículo 14. Las elecciones de Directores para todas las Cámaras de Comercio serán convocadas por las respectivas Juntas Directivas, en 1a época y forma prevista para tales elecciones. 

  

Si al finalizar el mes de mayo del respectivo año no se hubiere hecho la convocatoria, ésta la efectuará la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


Artículo 15. Las listas de candidatos deberán inscribirse ante el Alcalde del lugar donde deban efectuarse las elecciones, por lo menos con ocho (8) días de anterioridad a la fecha en que la elección deba verificarse. De tal inscripción se sentará un acta por triplicado que será firmada por las personas que en ella intervengan. Una de estas actas se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio, otra a la Cámara de Comercio respectiva y la tercera quedará en la oficina en que se haga tal inscripción. 

  

Vencido el término para la inscripción de tales listas, no se aceptará ninguna nueva inscripción. 

  


Artículo 16. En cada sede donde funcione una Cámara de Comercio y deba verificarse la elección, se instalarán tantas mesas de votación cuantas sean necesarias a razón de una por cada cuatrocientos electores. 

  


Artículo 17. La Superintendencia de Industria y Comercio nombrará, para cada mesa de votación, un jurado compuesto por tres personas escogidas entre los comerciantes inscritos con derecho a participar en la votación. 

  


Artículo 18. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá nombrar delegados para presenciar y vigilar el proceso de elección en las ciudades donde lo juzgue conveniente. 

  


Artículo 19. En el momento de votar cada sufragante deberá identificarse ante el presidente del jurado, en la mesa en que le corresponda votar, mediante la presentación de su correspondiente cédula de ciudadanía. 

  

Las personas jurídicas ejercerán el derecho del voto por medio de su representante legal acreditado ante la respectiva Cámara. 

  


Artículo 20. La Junta Directiva de cada Cámara proporcionará al Alcalde del lugar la lista de las personas que tengan derecho a votar en cada elección a fin de que esta lista sea publicada en la sede de la respectiva Cámara, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha en que la elección deba verificarse. 

  

En la misma publicación deberá indicarse el lugar en donde se efectuarán las votaciones y la hora de iniciación y finalización de éstas. 

  


Artículo 21. En las elecciones para Directores de Cámaras de Comercio tendrán derecho a tomar parte las personas cuya inscripción en el registro mercantil esté vigente el 31 de marzo del correspondiente año. 

  


Artículo 22. Cerradas las votaciones, el jurado correspondiente a cada mesa procederá a hacer el escrutinio de los votos emitidos por cada una de las listas inscritas y levantará un acta que deberá entregar al Alcalde del lugar, junto con las papeletas respectivas. 

  

Esta autoridad hará el escrutinio general de los votos emitidos y la declaración de elección de las personas que conforme al sistema de cuociente electoral hubieren resultado elegidas. 

  

Este escrutinio deberá hacerse en presencia del Presidente y Secretario de la respectiva Cámara y de tres comerciantes que tengan derecho a votar, nombrados por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


Artículo 23. Hecho el escrutinio, y declarada la elección conforme al inciso 1º. del artículo anterior, el Alcalde del lugar procederá a expedir las respectivas credenciales, lo cual deberá hacerse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la votación. 

  


Artículo 24. Tanto el acta del escrutinio final como todos los documentos referentes a la elección, se enviarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su archivo si se hubieren cumplido al respecto todas las prescripciones legales o para que, en caso contrario, ordene la verificación de nueva elección. 

  


Artículo 25. Las reclamaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la elección o el escrutinio serán decididas en única instancia por el Superintendente de Industria y Comercio. 

  


Artículo 26. La tarifa para la matrícula y las actas de inscripción de los documentos a que se refiere el artículo 28 del Código de Comercio será la señalada en el Decreto 242 de 1970. Esta tarifa se aplicará igualmente a los certificados que expidan las Cámaras de Comercio. 

  


Artículo 27. Las confederaciones de Cámaras de Comercio estarán sujetas a la vigilancia fiscal y administrativa que el Código de Comercio y este reglamento contemplan para las Cámaras de Comercio y su presupuesto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


Articulo 28. Este Decreto rige a partir de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de mayo de 1972. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.