DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXVII. N. 39732. 12, MARZO, 1991. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 672 DE 1991
(marzo 11)
por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objeticos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 07 de 1991, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 07 de 1991, en su artículo 9º, faculta al Gobierno Nacional para aplicar Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el propósito de amortiguar el impacto de la elevada inestabilidad de los precios internacionales de los bienes agropecuarios y agroindustriales.
Que es necesario establecer la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables,
DECRETA:
Artículo 1º Base imponible.
1. Para efectos de la liquidación de los aranceles previstos en este Decreto, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología por éste señalada para llegar a precios CIF, el Director General de Aduanas establecerá precios oficiales para los productos de referencia señalados en el artículo 9º de este Decreto.
2. La base imponible para la liquidación de los gravámenes de los productos sustitutos, agroindustriales y subproductos contemplados en el artículo 10 de este Decreto, la constituye el precio normal del producto importado, según lo previsto en los artículos 1º y 2º del Decreto 2011 de 1973 ó en las normas que lo adicionen o sustituyan.
Artículo 2º Definición de Arancel Variable.
Es Arancel Variable, el que resulta de aplicar el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria respectiva para los bienes previstos en este Decreto, ajustado con adiciones o deducciones determinadas según la metodología que se presenta más adelante.
Artículo 3º Productos sujetos al Sistema de Aranceles Varaibles.
Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables:
a) Los productos de referencia, y
b) Sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
Artículo 4º Determinación de las franjas de precios.
El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:
1. Se tomarán los promedios mensuales para los últimos cinco años de los precios internacionales registrados en los mercados, que sean relevantes.
2. A los promedios mensuales indicados se les aplicará como "deflactor" el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América para el período correspondiente.
3. Estos precios ya "deflactados" se ordenarán de mayor a menor, eliminando los quince (15) mayores y los quince (15) menores.
4. Los precios resultantes se convertirán al valor CIF puerto colombiano.
5. Los precios máximo y mínimo resultantes, que para los efectos de este Decreto se denominarán, respectivamente, Precio Techo y Precio Piso, constituirán los límites de la franja que servirán para calcular los aranceles variables, según se explica en el artículo 5º.
Artículo 5º Gravamen de los productos sometidos a aranceles variables.
El arancel aplicable a los bienes previstos en los artículos 9º y 10 de este Decreto, estará integrado por el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria del producto, al cual se le adicionará o deducirá el valor que resulta de aplicar la metodología señalada en el artículo 6º para los productos de referencia y en el artículo 7º para sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
En el evento de que la deducción fuere superior al monto resultante de la liquidación del arancel ad valórem, sólo se podrá restar hasta el valor de este último.
Artículo 6º Metodología para liquidar los Aranceles Variables de los productos de referencia.
La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los bienes de referencia, incluyendo tablas elaboradas según el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia se ubique dentro de los precios límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen arancelario ad valórem sobre el precio oficial del bien importado.
2. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia sea inferior al señalado en el Precio Piso de su franja:
a) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el precio oficial del producto de referencia;
b) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el Precio Piso respectivo;
c) Se adicionará al Precio Piso de la franja el resultado de la liquidación de su arancel ad valórem prevista en el literal b);
d) Se adicionará al precio oficial el resultado obtenido en el literal a);
e) Se calculará la diferencia entre los resultados obtenidos de los literales c) y d);
f) El Arancel Variable será el resultado de adicionar las cifras obtenidas en los literales a) y e).
3. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia, sea superior al Precio Techo de su franja:
a) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el precio oficial del producto de referencia;
b) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el Precio Techo respectivo;
c) Se adicionará al Precio Techo de la franja el resultado de la liquidación de su arancel ad valórem prevista en el literal b);
d) Se adicionará al precio oficial el resultado obtenido en el literal a);
e) Se calculará la diferencia entre los resultados obtenidos
en los literales d) y c);
f) El Arancel Variable será el resultado de restar de la cifra obtenida en el literal a), la cifra obtenida en el literal e), sin que en ningún caso se pueda aplicar un Arancel Variable inferior a cero.
Artículo 7º Arancel variable para sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, de cada producto de referencia, aplicando el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial del producto de referencia se sitúe dentro de los límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen ad valórem sobre el precio normal del sustituto, producto agroindustrial o subproducto, correspondiente.
2. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por debajo del Precio Piso de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará un Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valórem adicionado en el monto calculado, para su producto de referencia, de acuerdo con el artículo 6º, numeral 2º, literal e) de este Decreto.
3. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por encima del Precio Techo de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará el Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valórem, reducido en el monto calculado, para su producto de referencia, de acuerdo con el artículo 6º, numeral 3º, literal e) de este Decreto. En ningún caso esta última reducción puede ser superior al arancel ad valórem del producto de referencia; así mismo, en ningún caso el Arancel Variable será inferior a cero.
Artículo 8º Competencia para determinar las franjas de precios y su metodología.
Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las franjas de precios para cada producto.
Las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicarán antes del 1º de octubre, para las declaraciones de despacho para consumo aceptadas entre el 1º de diciembre y el último día de junio del año siguiente y antes del 1º de marzo de cada año, para las aceptadas entre el 1º de junio y el último día de noviembre.
Parágrafo transitorio. La publicación de las franjas de precios y la metodología aplicable al período comprendido entre el 1º de junio y el último día de noviembre de 1991, se hará antes del 15 de marzo de 1991.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9º Productos de referencia.
Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:
Nandina | Nandina |
1001109000 | 1003009000 |
1005900000 | 1006300000 |
1007009000 | 1201009000 |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Productos sustitutos, agroindustriales o subproductos.
Para cada uno de los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, agroindustriales o subproductos son los denominados y comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas:
a) FRANJA DE TRIGO:
Nandina | Nandina |
1001902000 | 1101000000 |
1102900000 | 1108110000 |
b) FRANJA DE CEBADA:
Nandina | Nandina |
1107100000 | 1107200000 |
c) FRANJA DE MAIZ:
Nandina | Nandina |
1102200000 | 1108120000 |
1702309000 | 1702401000 |
3505100000 | 3505200000 |
d) FRANJA DE ARROZ:
Nandina | Nandina |
1006109000 | 1006200000 |
1006400000 | 1102300000 |
e) FRANJA DE SORGO:
Nandina | Nandina |
2308900000 | 2309901000 |
2309909000 |
f) FRANJA DE SOYA:
Nandina | Nandina |
1205009000 | 1206009000 |
1207109000 | 1207209000 |
1207409000 | 1208100000 |
1208900000 | 1214100000 |
1507100000 | 1507900000 |
1508100000 | 1508900000 |
1511100000 | 1511900000 |
1512110000 | 1512190000 |
1512210000 | 1512290000 |
1513110000 | 1513190000 |
1513211000 | 1513212000 |
1513291000 | 1513292000 |
1514100000 | 1514900000 |
1515210000 | 1515290000 |
1515500010 | 1515500090 |
1515900010 | 1515900091 |
1515900099 | 1516100000 |
1516200000 | 1517100000 |
2301201000 | 2304000000 |
2305000000 | 2306100000 |
2306200000 | 2306300000 |
2306400000 | 2306500000 |
2306600000 | 2306900000 |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 11. Liquidación de los Aranceles Variables.
En todos los aspectos no provistos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección General de Aduanas aplicará las disposiciones generales de la legislación aduanera.
Artículo 12. Exenciones.
Las productos incluidos en este Decreto gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los procesos de transición que procedan y en los principios señalados en el artículo 2º de la Ley 07 de 1991.
Artículo 13. Aplicación del Arancel Externo Mínimo Común.
Cuando el arancel variable de un producto proveniente de un tercer país sea inferior al arancel externo mínimo común establecido en el Acuerdo de Cartagena, la Aduana liquidará los derechos de aduana sobre el arancel externo mínimo común, a menos que se hubiere autorizado un diferimiento del mismo.
Artículo 14. Iinforme al Ministro de Agricultura.
La Dirección General de Aduanas, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de despacho para consumo, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.
Artículo 15. No aplicación de la sobretasa.
Según lo establecido en el artículo 9º de la Ley 07 de 1991, a los productos sujetos a Aranceles Variables, no se les aplicará la sobretasa contemplada en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986.
Artículo 16. Prácticas comerciales desleales.
Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del Estatuto "Antidumping", Decreto 2444 de 1990, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección General de Aduanas para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 17. Competencia del Consejo Nacional de Política Aduanera.
Hasta tanto sea constituido el Consejo Superior de Comercio Exterior, el Consejo Nacional de Política Aduanera atenderá los criterios objetivos que sobre Aranceles Variables fije el Ministerio de Agricultura de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 14 de la Ley 07 de 1991.
Artículo 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 11 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Trujillo.
La Ministra de Agricultura,
Maria Del Rosario Sintes Ulloa.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.