DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 21972. 26, ABRIL, 1932. PÁG. 1.
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DECRETO 667 DE 1932
(abril 14)
Por el cual se reorganiza el impuesto sobre sucesiones y donaciones intervivos
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
CAPITULO 1º
Base y tasación del impuesto.
Artículo 1º. El impuesto sobre sucesiones y donaciones intervalos se regirá por las disposiciones del presente Decreto y por las leyes anteriores en cuanto no sean contrarias a él.
Artículo 2º. El impuesto sobre sucesiones se hará efectivo sobre el valor líquido de la respectiva asignación, previas las deducciones de que más adelante se hablará.
Artículo 3º. El impuesto sobre sucesiones y donaciones se hará efectivo de acuerdo con la siguiente tarifa:
| GRUPO | GRADO DE PARENTESCO CON EL CAUSANTE O DONANTE | TARIFA APLICABLE A LA FRACCION COMPRENDIDA ENTRE: | |||||
| 8 0y $5,000 | $5,000-01 y $10,000 | $10,000 y $20,000 | $20,000 y $50,000 | $50,000 y $100,000 | Más de $100,000 | ||
| A | Descendientes legítimos y cónyuge que recoge porción conyugal herencia, legado o donación | 1 por 100 | 2 por 100 | 3 por 100 | 4 por 100 | 5 por 100 | 6 por 100 |
| B | Ascendientes legítimos e hijos naturales | 3 por 100 | 4 por 100 | 5 por 100 | 6 por 100 | 7 por 100 | 8 por 100 |
| C | Padres naturales, hermanos naturales, colaterales consanguíneos legítimos, de tercer grado y yernos o nueras | 6 por 100 | 7 por 100 | 8 por 100 | 10 por 100 | 12 por 100 | 14 por 100 |
| D | Los demás consanguíneos y parientes afines o adoptivos extraños, mandas secretas, corporaciones, fundaciones y, en general, personal, entidades y asignaciones no comprendidas en los tres anteriores | 8 por 100 | 10 por 100 | 12 por 100 | 11 por 100 | 10 por 100 | 18 por 100 |
| Artículo 4º. Para fijar el monto del impuesto se computarán como una sola asignación todos los bienes y derechos que por razón de la muerte del causante pasen a un mismo asignatario o beneficiario, inclusive indemnizaciones y seguros.
En los casos de inventarios adicionales, para la aplicación de la tarifa progresiva se tendrá en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.
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Artículo 5º. Para fijar el impuesto sobre una donación determinada, se sumarán a ésta las donaciones hechas por el mismo donante al mismo donatario dentro de los cinco años anteriores, y sobre la suma que resulte se cobrará el impuesto.
En la misma forma se procederá al computar el impuesto sobre una asignación por causa de muerte cuando el asignatario haya recibido del causante, en cualquier tiempo, donación o donaciones que, de acuerdo con la ley civil, hayan de imputarse a su haber hereditario.
Artículo 6º. Toda cantidad recibida por una persona en virtud de póliza de seguro sobre la vida del causante, estará sujeta al pago del impuesto de sucesiones de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 7º. En las asignaciones o donaciones condicionales el impuesto se pagará como si fueran puras y simples, por aquel en cuyo poder queden los bienes mientras la condición se cumpla; pero a la llegada de ésta se practicará un nuevo avalúo y se hará la liquidación correspondiente, teniendo en cuenta el grado de parentesco del causante o donante con el asignatario o donatario definitivo. Al asignatario o donatario en cuyo poder hayan quedado provisionalmente los bienes, se le devolverá el impuesto pagado descontándole el que le corresponda como usufructuario durante el tiempo en que los haya tenido en su poder.
Artículo 8º. Cuando haya de quedar en poder de una persona la nuda propiedad y en poder de otra el derecho de usufructo, uso o habitación, se avaluarán por separado aquélla y éste teniendo en cuenta la duración fija o probable de tal derecho, el valor de la plena propiedad, y las demás circunstancias que sean pertinentes.
Artículo 9º. Los gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario se deducirán al acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponde en conformidad con la ley.
Artículo 10. Cuando se suceda por derecho de representación, el impuesto se cobrará según la tarifa correspondiente al grado de parentesco del causante con la persona que recoja los bienes.
Artículo 11. Cuando se suceda por derecho de transmisión, de conformidad con el artículo 1014 del Código Civil, se considerará para los efectos de este impuesto, que hay tantas sucesiones cuantos sean los causantes fallecidos, y el impuesto respectivo, y conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delación de cada una.
Artículo 12. Las asignaciones o donaciones de créditos contra personas declaradas en quiebra o concurso, o de notoria insolvencia, a juicio del Síndico Recaudador, no estarán sujetas al pago de este impuesto; pero en caso de pago total o parcial de la deuda, el asignatario o donatario deberá pagar el impuesto correspondiente.
Artículo 13. Todo asignatario o donatario a quien por providencia judicial se obligare a devolver la asignación recibida o parte de ella, tendrá derecho a que la persona en cuyo favor se hubiere dictado el fallo le restituya, integra o parcialmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario favorecido por la sentencia pagará o cobrará al Fisco, si fuere el caso, la diferencia entre el impuesto que lo grave según el grado de parentesco con el de cujus y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario vencido en el juicio.
El asignatario que hubiere tomado posesión provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, podrá hacer el valer contra el Fisco este mismo derecho, si la declaración se rescindiere con arreglo a la ley.
Artículo 14. Están sujetas al impuesto las asignaciones y donaciones de bienes situados en Colombia, aunque la sucesión se haya abierto o la donación se haya otorgado en el exterior; y las asignaciones o donaciones de bienes situados en país Extranjero, cuando el juicio mortuorio se siga o la donación se otorgue ante las autoridades colombianas salvo siempre lo dispuesto en los tratados públicos.
CAPITULO 2º
Deducciones y exenciones.
Artículo 15. El impuesto de sucesiones se liquidará previas las siguientes deducciones de la masa total:
1ª Los gastos de apertura y publicación del testamento y los del juicio mortuorio hasta la formación de inventarios y avalúos inclusive. Dentro de estos gastos no se computarán los honorarios de los administradores de la herencia, ni los de los representantes o mandatarios de ésta o los partícipes; y
2ª Las deudas hereditarias.
En el monto de las deducciones no se incluirá lo que haya de pagarse por impuesto de sucesiones.
Es entendido que no están sujetos al impuesto los gananciales del cónyuge sobreviviente.
Artículo 16. Se computarán como deudas hereditarias para los efectos del impuesto, las que consten en instrumento público o privado de fecha cierta o autentica anterior a la muerte del causante, con las siguientes excepciones:
1ª Las deudas reconocidas en el testamento y que no tengan un principio de prueba por escrito, de acuerdo con el artículo 1191 del Código Civil; y
2ª Las que se hagan exigibles en un plazo contado a partir de la muerte del causante.
Artículo 17. Las deudas a cargo de la sucesión y a favor de ascendientes, descendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del tercer grado, albaceas, guardadores testamentarios, apoderados de los partícipes o administradores generales de bienes del causante, y las deudas que consten en documentos otorgados dentro de los tres meses anteriores fallecimiento del mismo, no se descontarán para efectos del impuesto sino en el caso de que los interesados prueben ante el juez la realidad de dichas deudas.
Artículo 18. No están sujetas a las restricciones y formalidades de los dos artículos anteriores, las deudas a los Bancos domiciliados en Colombia, respecto de las cuales bastará su certificación circunstanciada; las deudas a la Nación, los Municipios y los Departamentos colombianos cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; ni las que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copia autentica de la sentencia.
Artículo 19. Están exentas del impuesto de que trata este Decreto las siguientes asignaciones y donaciones:
1ª Las que se hagan para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto.
2ª Las que se hagan a las corporaciones o fundaciones costeadas o subvencionadas con fondos del Estado o a los Municipios, salvo que estos concurran como herederos ab intestato.
3ª Aquella cuyo único fin sea la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.
Para gozar de las exenciones de que trata este artículo, las personas o entidades interesadas deberán acreditar los hechos que demuestren que están comprendidas dentro de la exención.
Artículo 20. No están sujetas al pago del impuesto establecido en este Decreto, las asignaciones por causa de muerte cuya cuantía no alcance a las siguientes cantidades: $ 500, si se trata del grupo A de la tarifa; $ 300, si se trata del grupo B; $ 200, si se trata del grupo C, y $ 150 si se trata del grupo; D. Si el valor de la asignación fuere igual o superior a la respectiva cantidad, se cobrará el impuesto sobre el monto total de dicha asignación.
Las exenciones de que trata este artículo no se aplicaran a los casos de enajenación de derechos o bienes hereditarios o participación privada o amigable de los mismos, efectuada antes de terminarse el juicio de inventarios y avalúos.
CAPITULO 3º
Inventarios y avalúos.
Artículo 21. El Síndico Recaudador está obligado a promover la formación de inventarios y avalúos de una sucesión dentro de los tres meses de cumplido el año de que disponen los herederos con el mismo objeto y a seguir sin demora la actuación hasta hacer efectivo el impuesto a quienes el testamento o la ley llamen como asignatarios.
Podrá también antes del año de que trata este artículo, iniciar el juicio de inventarios y avalúos cuando haya fundado temor de que desaparezcan o se extravíen bienes relictos.
Artículo 22. Los interesados están obligados a suministrar al Síndico Recaudador todos los datos necesarios para iniciar y adelantar las diligencias de que trata el artículo anterior, y para denunciar bienes que ellos no hayan incluido en el inventario.
Artículo 23. Los bienes inventariados se relacionarán con la mayor precisión posible expresando respecto de los inmuebles su situación y linderos, su cabida si fuere conocida y los títulos de adquisición si fueren igualmente conocidos por el que los denuncia. Los muebles y semovientes se podrán relacionar en grupos homogéneos. Los derechos litigiosos se relacionaran circunstanciadamente y los créditos activos y pasivos se mencionarán en la misma forma y con expresión de los documentos en que constan.
Artículo 24. Los bienes se estimarán por el valor comercial que tengan al tiempo de practicarse el avalúo, pero sin imputar los frutos producidos con posterioridad a la muerte del causante.
Los interesados citarán al Síndico Recaudador para que, si lo tiene por conveniente, concurra al examen que los peritos deben practicar de los bienes.
Artículo 25. En el juicio de inventarios y avalúos intervendrá el Síndico Recaudador del lugar en que aquél se ventile, y a este mismo funcionario corresponderá practicar y rehacer la liquidación del impuesto, aunque los bienes estén situados en distintos Municipios. Si los inventarios y avalúos se verificaren ante el juez comisionado, se citará al Síndico Recaudador de la jurisdicción si lo hubiere.
Los recursos ante el superior se tramitarán con audiencia del Síndico Recaudador del lugar en que se surtan.
Artículo 26. Además de las causales de recusación y tacha establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo serán para los Evaluadores en las diligencias de inventarios y avalúos:
1ª Haber dado motivo para rehacer un avalúo por dolo, cohecho o seducción, o haber incurrido en alguna de las sanciones establecidas en este Decreto; y
2ª Tener intervención o esperar tenerla en virtud de disposiciones testamentarias o legales, en la sucesión o en la administración de los bienes hereditarios.
Artículo 27. El perito en quien concurra alguna causa de recusación o tacha deberá ponerla en conocimiento del Juez y de las partes antes de rendir el dictamen.
No serán nulas las diligencias de avalúos practicadas por peritos tachables o recusables; pero los que a sabiendas de la causal ejercieren el cargo, o los nombraren o permitieren que lo ejerzan, incurrirán en las sanciones que este Decreto establece.
Artículo 28. En todos los casos en que haya de reemplazarse al perito nombrado por el Síndico Recaudador, corresponderá a éste hacer el nuevo nombramiento; pero podrá delegar esta facultad al Juez comisionado o al Síndico Recaudador del lugar donde se hagan los avalúos.
Artículo 29. Los interesados pueden objetar la liquidación cuando el Síndico Recaudador errare en la computación de los derechos fiscales, siempre que los autos les suministren datos y pruebas suficientes.
En cualquier (sic) estado del juicio mortuorio se ordenará de oficio que el Síndico Recaudador rehaga o adicione las liquidaciones deficientes en contra del Fisco. También se ordenará a petición de parte rehacer aquellas liquidaciones en que por virtud de actuaciones o circunstancias cumplidas con posterioridad a tales liquidaciones, como el reconocimiento de un nuevo heredero, haya de cambiar la tasación del impuesto, y en tal caso se ordenarán las devoluciones a que haya lugar.
Artículo 30. Cuando por culpa de los partícipes no se paguen los derechos correspondientes dentro del año siguiente al fallecimiento del causante, el impuesto se recargará en un dos por ciento (2 por 100) por cada mes o fracción de mes de la demora, sin perjuicio de los recursos legales para hacer efectivo el pago.
El Juez de la causa, a solicitud de los interesados, estimará la culpa en la demora, previos los trámites de una articulación.
En las mortuorias en que sólo haya bienes muebles, o cuando estos se hubieren omitido en el inventario, o cuando con posterioridad a las diligencias de inventarios y avalúos resulte que hay derechos que liquidar en favor del Fisco, el impuesto se podrá tasar, liquidar y recaudar por el Síndico Recaudador, con anuencia de los partícipes respectivos, por la vía administrativa.
CAPITULO 4º
Recaudación y pago del impuesto.
Artículo 32. La jurisdicción coactiva para el cobro por la vía ejecutiva de impuestos, recargos, multas y gastos, que al entrar en vigencia este Decreto se hayan causado o que en lo sucesivo se causen, la ejercerán preventivamente los Administradores respectivos de Hacienda Nacional y los Síndicos Recaudadores.
La ejecución podrá entenderse con las personas que en el juicio de sucesión actúen como representantes de otras, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades, y las ejecuciones que tengan por causa una misma mortuoria, podrán iniciarse conjuntamente y seguirse todas bajo una misma cuerda.
Artículo 33. Los Notarios no autorizarán escrituras de enajenación de derechos o bienes hereditarios, de partición privada o amigable de los mismos, o de donación de cualquier naturaleza, sin que en la escritura se inserte el comprobante del pago del impuesto.
Para fijar el impuesto en las donaciones, se avaluarán las cosas donadas por peritos nombrados, uno por el Síndico Recaudador y otro por el interesado. En caso de desacuerdo, lo decidirá un tercero, nombrado por los Evaluadores principales, y si éstos no se acordaren, hará el nombramiento el Síndico Recaudador. La misma regla se aplicará a las escrituras de enajenación de bienes hereditarios y de partición privada o amigable de los mismos, si tales bienes no se han avaluado en el respectivo juicio de inventarios y avalúos. En todo caso, del avalúo respectivo se dejará constancia en el protocolo, mediante certificación del Síndico Recaudador.
En los casos de enajenación de los derechos hereditarios no se requiere avalúo, y el pago se hará sobre la base del valor estipulado en el contrato.
Artículo 34. Los actos de enajenación tendientes a distribuir por causa o a título de herencia los bienes de una persona que no ha fallecido, en forma distinta de la donación entre vivos y con el objeto de defraudar el impuesto, deberán considerarse siempre como donaciones entre vivos, para el efecto de liquidarlo y de otorgar la escritura.
Artículo 35. Si por escritura pública u otra forma legal se transfiere a personas parientes del otorgante el usufructo o la nuda propiedad de bienes inmuebles, esta forma de transmisión de la propiedad se considerará como donación entre vivos, y pagará el impuesto correspondiente, requisito sin el cual no procederá el Notario a autorizar la escritura.
Artículo 36. Los registradores de instrumentos públicos y privados no inscribirán en sus libros escritura o documento alguno, otorgado en el país o fuera de él, en que consten actos, declaraciones o contratos de los mencionados en los artículos 33, 34 y 35 de este Decreto, sin el comprobante del pago previo del impuesto.
Artículo 37. El pago de que tratan los artículos anteriores se tendrá como abono a la liquidación que practique el Síndico Recaudador.
Artículo 38. Los funcionarios públicos de cualquier naturaleza están en la obligación de dar por escrito, y en papel común, los informes, copias y certificados que directamente o por conducto del juez u otro funcionario soliciten los Síndicos Recaudadores respecto de bienes hereditarios, cuando la renta tenga o pueda tener interés en ello.
Artículo 39. Todo funcionario público ante quien cursen asuntos distintos del juicio mortuorio mismo, y en los cuales intervenga una persona como heredero, legatario, cónyuge sobreviviente o albacea de un litigante o gestor, en virtud de la muerte de éste deberá dar aviso escrito y circunstanciado al Síndico Recaudador y al Juez de la causa mortuoria, inmediatamente que así tenga conocimiento de la defunción aludida. El mismo aviso rendirá el Síndico Recaudador cuando en el asunto recaiga resolución definitiva.
Artículo 40. Las copias, certificaciones, diligencias, datos y documentos que en virtud de este Decreto se expidan a los recaudadores o al juez por solicitud de éstos, no causarán derecho ni gasto alguno.
Tales documentos servirán a los interesados en la sucesión para hacer efectivos sus derechos a la herencia, previo el pago de los impuestos que, al ser presentados por ellos, hubieran de pagar para su validez en juicio.
Artículo 41. Los Notarios están en la obligación de dar cuenta pormenorizada el 1º de cada mes, a la respectiva Administración de Hacienda Nacional, de las escrituras para cuyo otorgamiento haya debido exigirse el pago del impuesto, y que hayan autorizado en el mes anterior expresando la cuantía de cada una de ellas, el valor del impuesto, los nombres de los otorgantes y el causante, y el parentesco de estos.
Rendirán también una relación de los testamentos abiertos o cerrados que autoricen.
Artículo 42. Los alcaldes y los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, pasarán mensualmente al Síndico Recaudador de su jurisdicción una relación de las personas fallecidas durante el mes anterior, tomándola de los libros respectivos.
Artículo 43. Los traspasos de acciones que se presenten después de la muerte de la persona a cuyo nombre aparezcan inscritas, no podrán ser registrados por las respectivas sociedades, sin que el interesado acredite previamente que ha pagado el impuesto de sucesión.
Artículo 44. Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósito, dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, deberán avisarlo al respectivo Síndico Recaudador, dentro de los quince días siguientes al fallecimiento. El mismo aviso deberá rendir inmediatamente que hagan entrega de tales valores.
Artículo 45. Los bancos, cajas de ahorros, compañías de seguros y personas que tengan en su poder bienes de una persona fallecida, o que deban imputarse para los efectos del impuesto, deberán suministrar al Síndico Recaudador, a los herederos y al Juez de la causa mortuoria, los datos que se les soliciten respecto de tales bienes.
Artículo 46. Los albaceas con tenencia de bienes están obligados a velar por el pago del impuesto, bajo las sanciones que el presente Decreto establece.
Artículo 47. El impuesto sobre sucesiones y donaciones debe hacerse efectivo conforme a la tarifa vigente en el momento de deferirse la asignación o verificarse la donación.
Artículo 48. En las tarifas en que expresamente no se haga distinción entre hermanos legítimos y naturales no se hará diferencia para tasarles el impuesto.
Artículo 49. Las mandas o encargos secretos se considerarán siempre como asignaciones a extraños, a excepción de las deferidas bajo la vigencia del artículo 32 de la Ley 32 de 1918, que rigió desde el 1º de enero de 1919 hasta el 24 de junio, inclusive, de 1922.
Artículo 50. Los parientes afines no se equiparan a los consanguíneos, sino en los casos de aplicación de la tarifa fijada por el artículo 30 de la Ley 32 de 1918, que rigió durante el lapso expresado en el artículo anterior, y solamente hasta el segundo grado, inclusive. En los demás casos la ley los considera extraños.
Artículo 51. Los recargos del impuesto se cobrarán aplicando sucesivamente las ratas correspondientes a cada época de demora, sancionada con el respectivo recargo. Se entiende que al establecerse un nuevo recargo, quedó sustituido el anterior, y que éste se hace efectivo hasta el día en que principió a regir el siguiente.
Artículo 52. Las infracciones a las disposiciones de este Decreto serán sancionadas con multas de diez pesos ($ 10) a doscientos pesos ($ 200), según la cuantía o la gravedad del caso, y los infractores quedarán, además, solidarios con los deudores del impuesto, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales correspondientes.
Tales sanciones serán aplicadas administrativamente, de oficio o a solicitud de cualquier interesado.
Artículo 53. Este Decreto empezará a regir el 1º de mayo de 1932. La tarifa del impuesto y las exenciones y deducciones que en él se establecen, se aplicarán a las asignaciones por causa de muerte que se defieran, y a las donaciones intervivos que se otorguen de esa fecha en adelante. Las disposiciones procedimentales se aplicarán de acuerdo con el artículo 1228 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO