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DECRETO5921905190506 script var date = new Date(08/06/1905); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12378. 19, JUNIO, 1905. PÁG. 3.MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICAPor el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicinaDEROGADOfalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO ORDINARIO19/06/190528/01/193019/06/1905123785233

DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12378. 19, JUNIO, 1905. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 592 DE 1905

(junio 08)

Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere la ley, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1º. Reconócense como médicos y cirujanos todos los individuos que posean el título de Doctor en Medicina y Cirugía expedido por las Facultades nacionales de carácter oficial o por Facultades extranjeras de reconocida idoneidad. 

  

Los médicos y cirujanos reconocidos por el presente Decreto podrán ejercer su profesión en cualquier punto de la República. 

  


Art. 2º. Podrán también ejercer la profesión de médicos, en lugares en donde no esté establecido ningún facultativo de los designados en el artículo anterior, los individuos que tengan para ejercer licencia expedida por el médico titulado que esté establecido en la población más cercana. 

  


Art. 3º. Los médicos extranjeros que no queden comprendidos dentro de las disposiciones de los artículos anteriores pueden adquirir la autorización para ejercer la profesión de médico y cirujano, sometiéndose a un examen que reglamentará oportunamente el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá. 

  


Art. 4º. Los ciudadanos colombianos que careciendo de diploma de Doctor estén ejerciendo actualmente la profesión de médicos, podrán continuar ejerciéndola en el lugar de su residencia, si se someten a un examen en un hospital, que verse sobre el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad de cuatro enfermos designados por un Consejo de examinadores nombrado por el Rector de la Facultad de Medicina en los lugares donde esto sea posible, o por la Junta de Higiene más próxima al lugar de la residencia habitual del peticionario. 

  


Art. 5º. Podrán ejercer la medicina por el sistema homeopático los individuos que tengan diploma expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, y será aplicable a este sistema lo dispuesto en el artículo 2º. del presente Decreto, en lo referente a los no titulados. 

  


Art. 6º. El Instituto Homeopático no podrá en lo sucesivo expedir diploma de Médico homeópata sino a los individuos que hayan presentado previamente certificado de haber ganado en las Facultades de Medicina los cursos de primer año y los de Anatomía, Fisiología y Patología general. 

  


Art. 7º. Podrán ejercer como comadronas las enfermeras que presenten certificados de dos o más Doctores en Medicina y Cirugía. 

  


Art. 8º. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de médico cirujano en el territorio de la República a todos los individuos que no estén comprendidos en lo dispuesto en el presente decreto. 

  

Los que violaren esta disposición serán perseguidos por el delito del ejercicio ilegal de la profesión de médico y cirujano, y serán condenados a una multa de cincuenta pesos ($50) oro por cada infracción, convertible en arresto, sin perjuicio de las otras responsabilidades legales en que incurra el infractor. Esta pena será impuesta por el Alcalde, quien la someterá a la revisión de su inmediato superior. El producto de las multas se destinará a obras de beneficencia de la Provincia en donde se haya cometido el delito. 

  


Art. 9º. Los médicos y cirujanos, los porteros, los farmaceutas y todas las personas que por su profesión u oficio en relación con la práctica de la medicina, de la cirugía, de la obstetricia o de la farmacia, adquieran conocimiento de hechos de cuya revelación resultare daño para la honra o para los intereses de las personas, tienen el deber de guardar el más absoluto secreto, so pena de incurrir en las sanciones del presente Decreto. 

  


Art. 10. La revelación del secreto profesional solo es permitida cuando así lo ordenen las leyes sanitarias, para ayudar a las autoridades a detener la expansión de las enfermedades epidémicas o de las endemocontagiosas, en cuyo caso los médicos tienen el deber de declarar la existencia de estas enfermedades. También es permitida la revelación del secreto profesional en los siguientes casos: 

  

Cuando de la revelación del secreto profesional resultare de una manera evidente la inocencia de un individuo injustamente acusado de la comisión de un delito; y 

  

Cuando se trate de detener un acto criminal consuetudinariamente cometido por determinadas personas, siempre que de la revelación del acto criminal sólo resultare daño en la honra o los intereses para el autor principal y no para las víctimas. 

  


Art. 11. La revelación del secreto profesional será perseguida ante los Jueces por las partes perjudicadas. 

  

El responsable de este delito será condenado a indemnizar a los agraviados de los daños y perjuicios causados, a juicio de peritos nombrados conforme a las leyes, y a pagar una multa de cincuenta a cien pesos oro, destinados al sostenimiento del hospital más próximo al lugar de la residencia del delincuente. 

  


Art. 12. Para ejercer la profesión de farmaceuta se requiere el título de idoneidad que expidan las Facultades de Medicina, o el comprobante de haber practicado durante dos años, por lo menos, en un establecimiento acreditado de farmacia. 

  


Art. 13. El comercio de drogas se reglamentará por las disposiciones de Policía que se dicten sobre la materia. 

  


Art. 14. Para establecer una farmacia debe solicitarse permiso de la primera autoridad política de la Provincia, acompañando el certificado que acredite el carácter de farmaceuta de la persona que haya de administrarla. 

  


Art. 15. En las Gobernaciones de Departamento o en las Prefecturas de Provincia, en su caso, se llevará un registro en donde se anotarán los nombres de los individuos que de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto puedan ejercer las profesiones que él reglamenta, con la indicación de la profesión y del título o circunstancia que lo facultan para ejercerla. 

  

Los Gobernadores o los Prefectos, en su caso, expedirán los certificados de libre ejercicio de la profesión, a los individuos que queden inscritos en el registro de que trata el presente artículo. 

  


Art. 16. Para ejercer la profesión de dentista se requiere el diploma expedido por el Colegio Dental de Bogotá, o por Colegios o Facultades extranjeras de reconocida idoneidad. 

  

En las poblaciones en donde no existe dentista profesor con estas condiciones podrán ejercer la profesión los individuos que presenten comprobante de haber practicado durante dos años por lo menos en una Oficina dental acreditada. Por lo demás, y en todo lo que al ejercicio de esta profesión se refiera, regirán las disposiciones del presente Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 8 de junio de 1905. 

  

R. REYES 

  

El Ministro de Instrucción Pública, 

  

CARLOS CUERVO MARQUES