DECRETO5401934193403 script var date = new Date(13/03/1934); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXX. N. 22189. 17, AGOSTO, 1934. PÁG. 1.Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.DEROGADOfalsefalsefalsefalseDECRETO ORDINARIOEl artículo 410 del Código Civil, sobre el registro del estado civil fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627false04/04/193423/05/193904/04/193422550171

DIARIO OFICIAL. AÑO LXX. N. 22189. 17, AGOSTO, 1934. PÁG. 1.

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DECRETO 540 DE 1934

(marzo 13)

Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la ley 20 de 1933, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º Que es deber del Gobierno obedecer las leyes y velar por su exacto cumplimiento expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para su cumplida ejecución. 

  

2º Que de conformidad con el artículo 324 de la Ley 153 de 1887, en los códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios que a virtud del cambio de instituciones requieran una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan; y 

  

3º Que el Título 20 del Libro primero del Código Civil y otras disposiciones que tratan de las pruebas del estado civil no han sido cumplidos en toda su integridad por falta de una reglamentación adecuada, 

  

DECRETA 

  

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares.


Artículo 1º. Los encargados de llevar el registro de estado civil de las personas serán: 

  

1º Los notarios, en los municipios en donde residan; 

  

2º Los secretarios de los concejos en los municipios que no sean cabecera de círculo notarial, y 

  

3º Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior. 

  


Artículo 2º. De conformidad con lo prevenido en el artículo 40 de la Ley 95 de 1890, los secretarios de los concejos tendrán un suplente nombrado por la respectiva corporación; y en caso de impedimento de uno y otro para intervenir en un asunto especial, el alcalde nombrará un secretario municipal ad hoc. 

  


Artículo 3º. lo que en el Título 20 del Libro primero del Código Civil se dice de los notarios, es aplicable a los secretarios de los concejos en los municipios que no sean cabecera de círculo notarial. 

  


Artículo 4º. Los libros de registro del estado civil deberán ser de muy buena calidad y estar sólidamente encuadernados, empastados en tela fuerte o piel, foliados, rayados debidamente y con el nombre del respectivo libro estampado en la pasta o en el lomo. 

  


Artículo 5º. A partir del 1º de julio de 1934 el Gobierno proveerá a los notarios y a los secretarios de los concejos de los respectivos libros para buscar su uniformidad. El suministro de libros hecho por el Gobierno será a costa de los notarios y de los respectivos municipios. 

  


Artículo 6º. Los notarios llevarán libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimiento de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones. Los secretarios de los concejos llevarán un solo libro para inscribir los diferentes actos. 

  

CAPITULO II

Registro de nacimientos.


Artículo 7º. En el territorio de la República todo padre de familia en cuya casa se verifique un nacimiento está obligado a hacerlo presente al notario o secretario del concejo respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona. 

  

Parágrafo. Están también obligados a dar el aviso a que se refiere este artículo, los parientes inmediatos del recién nacido, las comadronas, los ministros del culto, sacristanes y demás personas que hayan tenido conocimiento del nacimiento de un individuo. 

  


Artículo 8º. En caso de nacimiento de alguna persona en una comunidad, hospital, cuartel, cárcel u otro establecimiento semejante, dará cuenta de ello al notario o al secretario del concejo, para que se extienda el acta del nacimiento, el jefe, director o administrador del establecimiento. 

  


Artículo 9º. En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas que correspondan a la República, será obligación del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto a donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al notario o Secretario del concejo del lugar en que la misma autoridad resida para que proceda a extender el acta de nacimiento en el correspondiente registro. 

  


Artículo 10. En los registros de nacimiento además de los hechos mencionados en el artículo 351 del Código civil debe expresarse la nacionalidad del padre y de la madre del recién nacido si pudieren aparecer y la hora en que se efectuó el nacimiento. 

  


Artículo 11. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cual ha nacido primero y se extenderán sendas actas. 

  


Articulo 12. Cuando el nacimiento tiene lugar en un viaje o en lugar en donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el notario o el secretario del concejo ante quien se extienda, pasar una copia al Gobernador del departamento, Intendente o Comisario, para que por su conducto se le dirija al notario o Secretario del Consejo, del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimientos y se archive el acta remitida. 

  


Artículo 13. En el registro de nacimientos, se inscribirá como apellido del recién nacido, si es hijo legítimo, el del padre; y si ilegitimo, el de la madre salvo que el padre lo reconozca como natural, caso en el cual llevará el apellido de éste. 

  


Artículo 14. Si por ser el recién nacido expósito o por otro motivo se ignorare el apellido de la madre, el funcionario encargado del registro llenará la falta atribuyéndole un apellido usual en Colombia. 

  

CAPITULO III

Registro de defunciones


Artículo 15. En el territorio de la República el padre de familia en cuya casa muera alguna persona lo participará al notario o al secretario del Concejo a la mayor brevedad. 

  

Parágrafo. Están también obligados a dar el aviso a que se refieren este artículo los parientes inmediatos del difunto, los ministros del culto, sacristanes, sepultureros y demás personas que hayan tenido conocimiento de la defunción de un individuo. 

  


Artículo 16. En el Registro de defunciones además de lo prevenido en el artículo 357 del Código Civil, deberá expresarse la nacionalidad del muerto, si fuere conocida. 

  


Artículo 17. Los notarios y los secretarios de los concejos, en su caso, darán a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida de defunción de que se trata, para que aquellos la presenten al director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver. 

  


Artículo 18. En ningún cementerio sea público o privado se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al portero, administrador del cementerio o sepulturero la boleta de que habla el artículo anterior. 

  

Pero pasado el término de 24 horas si la boleta no hubiere podido obtenerse, podrá procederse a la inhumación del cadáver. 

  

Los que contravengan esta disposición, serán penados por el alcalde respectivo con multa de uno a diez pesos o arresto de uno a tres días. 

  

CAPITULO IV

Registro de matrimonios


Artículo 19. Los notarios, en las cabeceras de circuito notarial y en los demás lugares los secretarios de los Concejos, están obligados a presenciar el acto de la celebración de los matrimonios eclesiásticos para el efecto de verificar la inscripción de los mismos en el registro civil, de acuerdo con el artículo 17 del Concordato celebrado entre la Santa Sede y el gobierno de Colombia, aprobado por la Ley 35 de 1888 y según el artículo 2º de la ley 95 de 1890. 

  


Artículo 20. Exceptúense de lo prevenido en el artículo anterior los matrimonios in artículo mortis y aquellos que según el artículo 1098 del Código de derecho canónico pueden contraerse sin la presencia del párroco cuando la ausencia de este haya de durar más de un mes. En uno y otro caso el párroco al inscribir el matrimonio en el registro eclesiástico enviará copia de los respectivos asientos al notario o al secretario del concejo correspondiente para que estos funcionarios transcriban estas partidas en el registro civil de matrimonios. 

  


Artículo 21. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 19 de este decreto los contrayentes darán aviso al notario o al secretario del Concejo con 24 horas de anticipación, por lo menos, del día, hora y sitio en que han de celebrar el matrimonio canónico. Este aviso se extenderá en papel común, se firmará por los contrayentes y si éstos o alguno de ellos no pudiere por un vecino a su ruego. Podrán presentar el escrito de aviso los contrayentes, cualquiera de ellos o sus respectivos mandatarios aunque el mandato sea verbal. 

  


Artículo 22. El notario o el Secretario del concejo darán al presentante del aviso el recibo correspondiente, y si no lo hiciere, incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos, que impondrá el Alcalde respectivo. 

  


Artículo 23. Acreditado el aviso al notario o al secretario del Concejo con la presentación del recibo, la falta de asistencia del mismo no será obstáculo a la celebración del matrimonio canónico. 

  


Artículo 24. El notario o el secretario del Concejo que no concurriere a la celebración de un matrimonio, habiendo sido previamente citado en la forma prevenida en los artículos anteriores, incurrirán en una multa de diez a cincuenta pesos que le impondrá el respectivo alcalde. 

  


Artículo 25. Los contrayentes que no dieren el aviso a que se refiere el artículo 21 de este decreto, incurrirán en una multa de diez a cincuenta pesos cada uno, que le impondrá el respectivo alcalde. 

  


Artículo 26. Cuando en la cabecera de un círculo de notaría haya más de un notario, concurrirá a presenciar el matrimonio el que fuere llamado al efecto por los contrayentes. 

  

Citado el notario para presenciar un matrimonio y para otro asunto urgente al mismo tiempo, deberá dar preferencia al matrimonio. 

  


Artículo 27. El acta de registro civil de matrimonio canónico ha de ser suscrita inmediatamente después de la celebración de éste, y ha de expresar: 

  

1º La fecha y hora de la ceremonia nupcial. 

  

2º El nombre y apellido del ministro eclesiástico que presenció el matrimonio. 

  

3º Los nombres y apellidos de los contrayentes. 

  

4º La nacionalidad, edad y vecindad de los contrayentes; 

  

5º Los nombres y apellidos de los testigos que hubieren presenciado también el matrimonio; 

  

6º El nombre de los hijos que quedan legitimados en virtud del matrimonio, y 

  

7º Las firmas de los contrayentes, de los testigos, o de personas que lo hagan a su nombre y ruego; y del notario o del secretario del Concejo. 

  


Artículo 28. En los registros a que se refiere el artículo 364 del Código Civil, además de los detalles allí señalados, ha de expresarse la hora del matrimonio y la nacionalidad de los contrayentes. 

  


Artículo 29. La mujer casada o viuda llevará en los actos de la vida civil su nombre y el apellido de su marido, precedido de la partícula de

  

La mujer que hubiere contraído varios matrimonios llevara su nombre y el apellido de su último marido precedido de la partícula de

  

La mujer divorciada llevara únicamente su nombre y apellido de soltera. 

  

CAPITULO V

Disposiciones generales


Artículo 30. Los registros del estado civil de las personas deben estar foliados y rubricados en cada foja por el Juez del circuito o el juez municipal respectivo, quien además pondrá al principio de ellos en una nota que exprese el número de fojas que contiene cada uno, y la autorizará con su firma. 

  


Artículo 31. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos registros expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el juez del circuito o el juez municipal y el notario o el secretario del Concejo respectivo. Antes de suscribirla los funcionarios judiciales examinaran los registros e impondrán en caso de advertir irregularidades, las sanciones legales. 

  


Artículo 32. Los jueces del circuito al visitar las oficinas de los notarios, conforme al artículo 6º de la ley 140 de 1932 y el artículo 2623 del código Civil, examinarán los libros de registro del estado de las personas e impondrán, si fuere el caso, las sanciones legales. 

  


Artículo 33. Para los efectos del artículo 388 del Código Civil, el Alcalde vigilará que se lleven fiel y cumplidamente los registros de nacimientos, matrimonios, y defunciones, pudiendo con tal fin compeler a los individuos y empleados públicos obligados a dar los avisos de que se trata en el Titulo 20, libro 1º del Código Civil, con multas de uno a diez pesos o arresto hasta por tres días para que cumplan con los deberes que quedan establecidos. 

  


Artículo 34. Cuando se halle ausente de la cabecera del circuito de notaría, el notario en ejercicio de las funciones de su empleo, se dará al secretario del concejo el aviso de que tratan los artículos correspondientes del título 20, libro 1º del Código Civil, quien hará dar la sepultura, si se tratare de una defunción, y tomará los apuntamientos del caso y los pasará al notario a su regreso, para que este asiente la correspondiente partida en el registro respectivo. 

  


Artículo 35. Todos los registros del estado civil de las personas se conservarán en las oficinas de los notarios a cuyo efecto los secretarios de los concejos remitirán en el mes de enero los que hayan formado y tengan a su cargo del año anterior. 

  


Artículo 36. En los primeros seis días de cada mes remitirán los notarios y los secretarios de los Concejos al gobernador del departamento, comisario o intendente, un estado en que se exprese el número de nacidos, muertos, casados y legitimados que se hayan inscrito en los registros civiles, en el mes inmediatamente anterior, en el cual se expresará el número de varones, el de mujeres y un extracto de las circunstancias anotadas en las respectivas actas, conforme a los modelos que se publican a continuación de este decreto. 

  


Artículo 37. En todo el mes de enero de cada año formarán los gobernadores de los departamentos, intendentes y comisarios y remitirán a la contraloría general de la república y al ministerio de gobierno, para su publicación el diario Oficial, un estado que manifieste el movimiento de la población que haya habido en cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías en el año inmediatamente anterior, conforme a los datos que han debido recibir según lo establecido en el artículo anterior. 

  


Artículo 38. Cualquiera persona puede pedir certificaciones de las actas de registro del estado de las personas a los secretarios o a los notarios de los Concejos pagando ochenta centavos por todo derecho. 

  

Las certificaciones deberán ser dadas con inserción de las actas correspondientes y de tal forma hacen plena prueba, acerca de su contenido, como documentos auténticos, según el artículo 632 del Código Judicial. 

  


Artículo 39. Este decreto empezará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial

  

Comuníquese y Publíquese 

  

Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1934. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

Ministro de Gobierno, 

  

Gabriel TURBAY