DECRETO4991998199803 script var date = new Date(13/03/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43260. 17, MARZO, 1998. PÁG. 16.MINISTERIO DEL INTERIORpor el cual se modifica el artículo 33 del Decreto 504 de 1997.DEROGADOfalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIO17/03/199826/10/199817/03/1998432601616

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43260. 17, MARZO, 1998. PÁG. 16.

DECRETO 499 DE 1998

(marzo 13)

por el cual se modifica el artículo 33 del Decreto 504 de 1997.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 33 del Decreto 504 de 1997, obliga a los prestadores de servicios turísticos a realizar la correspondiente actualización de Registro Nacional de Turismo, dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de abril de cada año; 

  

Que mediante Decreto 2881 de 19 de noviembre de 1997, fue concedido un plazo adicional a los prestadores de servicios turísticos para su inscripción por primera vez en el Registro Nacional de Turismo, el cual venció el día 23 de diciembre de 1997, lo cual hace necesario modificar el período establecido por el Decreto 504 de 1997 para la actualización anual de Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El artículo 33 del Decreto 504 de 1997, quedará así: 

  

Artículo 33. De la actualización anual del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de octubre de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicio turísticos. 

  

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de la actualidad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación alguna así lo informará a través del respectivo formulario. 

  

Parágrafo 1°. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del registro dentro del período establecido en este artículo, éste se cancelará automáticamente. 

  

Parágrafo 2°. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 1998. 

  

ERNERO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Carlos Julio Gaitán González.