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DECRETO4461950195002 script var date = new Date(14/02/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27256. 6, MARZO, 1950. PÁG. 15.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se crean u organizan las Escuelas Regionales para formación y preparación del personal de agentes de la Policía NacionalDEROGADOfalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO06/03/195016/11/196106/03/195027256105016

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27256. 6, MARZO, 1950. PÁG. 15.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 446 DE 1950

(febrero 14)

Por el cual se crean u organizan las Escuelas Regionales para formación y preparación del personal de agentes de la Policía Nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA

  


Artículo 1.° Créanse las siguientes Escuelas Regionales para la formación y preparación de los Agentes de la Policía Nacional: 

  

Escuela del Litoral Atlántico, para los Departamentos del Atlántico, Magdalena y Bolívar, la Intendencia de San Andrés y Providencia y la Comisaría Especial de La Guajira; 

  

Escuela de la montaña: para los Departamentos de Antioquía, Caldas y Chocó; 

  

Escuela del Occidente: para los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, y la Comisaría del Putumayo; 

  

Escuela del Sur: para los Departamentos del Tolima y Huila y las Comisarías Especiales del Amazonas, Caquetá y Vaupés; 

  

Escuela del Oriente: para el Departamento de Cundinamarca, la Intendencia del Meta y la Comisaria del Vichada; 

  

Escuela del Norte: para los Departamentos de Norte de Santander, Santander y Boyacá, y la Comisaria de Arauca; 

  

Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada: para la División "Bogotá". 

  


Artículo 2.° Las Escuelas Regionales funcionarán en las siguientes ciudades: 

  

Escuela del Litoral Atlántico, en Barranquilla. 

  

Escuela de la Montaña, en Medellín. 

  

Escuela del Occidente, en Popayán. 

  

Escuela del Sur, en Ibagué. 

  

Escuela del Oriente, en Bogotá. 

  

Escuela del Norte, en Bucaramanga. 

  

Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, en Bogotá. 

  


Artículo 3.° Las Escuelas Regionales tienen por objeto reclutar el personal de Agentes para las Divisiones Departamentales y Secciones de los Territorios Nacionales a los cuales corresponden y darle instrucción en cursos cuya duración estará de acuerdo con los pénsunes que por resoluciones establecerá la Dirección General de la Policía en armonía con el Departamento de Instrucción y Formación del Personal de la Policía Nacional, y los planes presentados por la Misión Inglesa. 

  

Parágrafo. También es función de las Escuelas Regionales hacer cursos de perfeccionamiento, de duración no mayor de cuatro semanas, para el personal de Agentes efectivos que estén prestando sus servicios en las distintas Divisiones de la Policía Nacional. 

  


Artículo 4.° Los aspirantes a Agentes de la Policía deben reunir las condiciones previstas en el artículo 133 del Decreto-ley 2136 de 1949, y durante el tiempo que permanezcan en las Escuelas devengarán un sueldo de cincuenta pesos ($ 50) mensuales. 

  

Parágrafo. Los Agentes efectivos que estén haciendo cursos de perfeccionamiento están exceptuados de lo dispuesto en este artículo y en consecuencia devengarán su sueldo completo, del cual cubrirán los gastos de alimentación y lavado. 

  


Artículo 5.° Las diferencias de sueldo entre el de "aspirante a Agente" y el de "Agente efectivo" se destinarán para el pago de alojamientos, el de profesorado, la compra de útiles y enseres para garantizar una eficiente instrucción y preparación del personal y el pago de los servicios de alimentación, lavado, peluquería e higiene de los alumnos. 

  


Artículo 6.° Al finalizar cada curso se llevarán a cabo exámenes de comprobación de aptitudes y conocimientos y a quienes los aprueben se les expedirá el diploma o certificado correspondiente. 

  

Parágrafo. Los aspirantes que sean aprobados en los exámenes mencionados en este artículo quedarán sujetos al término de prueba previsto en el artículo 111 del Decreto 2136 de 1949, 

  


Artículo 7.° La instrucción en las Escuelas Regionales y la preparación técnica de los Agentes abarcará los distintos ramos policivos básicos y las especialidades que éstos comprendan. 

  


Artículo 8.° Todas las vacantes que se presenten en las Divisiones de Policía serán llenadas por traslados que haga la Dirección General, de las distintas Escuelas a las Divisiones a que ellas atiendan. 

  


Artículo 9.° La Dirección de la Policía hará las destinaciones de los Oficiales y Suboficiales Instructores de las Escuelas, tomándolos del personal de las Divisiones y Secciones a que ellas atienden. 

  

Parágrafo. Las Escuelas Regionales serán supervigiladas por el Comandante de la División correspondiente y por el Jefe del Departamento de Instrucción y Formación del personal de la Policía Nacional. 

  


Artículo 10. Los gastos que ocasione el transporte de los aspirantes a Agentes, del lugar de su residencia a la Escuela respectiva, serán pagados por ésta con cargo a los fondos previstos en el artículo 5.° de este Decreto. 

  


Artículo 11. Los aspirantes a Agentes, serán dados de alta en las Divisiones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 9 y 10 del artículo 65 y en el artículo 133 del Decreto 2136 de 1949, y sus haberes serán girados a la Contaduría de la Jefatura de la División en donde funcione la Escuela, para los efectos del artículo 5.° de este Decreto. 

  


Artículo 12. Los Jefes de División bajo cuya supervigilancia se encuentren las Escuelas quedan facultados para dar de baja al personal de aspirantes a Agentes, por los siguientes motivos: 

  

a) No reunir la totalidad de las condiciones para ingreso; 

  

b) Demostrar falta de capacidades durante el desarrollo del curso; 

  

c) No aprobar el examen de que trata el artículo 6.° de este Decreto; y 

  

d) Mala conducta. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Luis IGNACIO ANDRADE