DECRETO3761957195712 script var date = new Date(13/12/1957); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. 29631. 29, MARZO, 1958. PÁG. 9.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se dictan normas sobre pesca en aguas colombianasDEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturaDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Derogado por el Art. 80 de la Ley 13 de 1990.29/03/195815/01/199029/03/1958296316499

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. 29631. 29, MARZO, 1958. PÁG. 9.

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DECRETO 376 DE 1957

(diciembre 13)

Por el cual se dictan normas sobre pesca en aguas colombianas

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto proteger, fomentar y regular las actividades pesqueras en Colombia. En él se señalan las normas generales que deben seguirse para la vigilancia, conservación, mejoramiento, comercio, movilización, exportación e importación de productos pesqueros. 

  

CAPITULO I

Clasificación y definiciones.


Artículo 2°. Para los efectos de este Decreto entiéndese por pesca el acto de sustraer o capturar cualquier especie animal o vegetal acuático, incluyendo peces, mamíferos, crustáceos, moluscos, reptiles, etc. 

  


Artículo 3°. Entiéndese por pescador cualquier persona que se dedique a pescar o extraer cualesquiera de los animales vegetales acuáticos. 

  


Artículo 4°. Por su finalidad, la pesca se clasifica así. 

  

a. De explotación, comercio o industrial, que se efectúa con el objeto de obtener beneficio económico; 

  

b. Doméstica, la que tiene como objeto exclusivo servir de alimento a quienes la ejecutan y a sus familiares, siempre que se efectúe en lugares inmediatos al domicilio del pescador; 

  

c. Científica, la que se hace únicamente con fines de investigación y estudio; 

  

d. Deportiva, la que se hace como distracción o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma. 

  


Artículo 5°. Por los sitio en que se efectúa, la pesca se clasifica así. 

  

a. Lacustre. La que se hace en depósitos de agua, naturales o artificiales, sean éstos dulces o salobres; 

  

b. Fluvial. La que se ejecuta en las corrientes de agua dulce; 

  

c. De playa o costera. Cuando se efectúa a una distancia inferior a 200 metros de la costa; 

  

d. De baruja. La que se efectúa por embarcaciones que no se alejan más de 12 millas náuticas de la costa; 

  

e. De altura. Cuando se ejecuta entre las 12 y las 200 millas de la costa; 

  

f. De gran altura. Cuando se efectúa a más de 200 millas. 

  


Artículo 6°. Entiéndese por industria pesquera toda actividad relacionada con la extracción, utilización, conservación y transformación de los productos pesqueros. 

  

CAPITULO II

Disposiciones generales.


Artículo 7°. Son bienes de la Nación la fauna y la flora que se encuentren en aguas jurisdiccionales del territorio nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres. 

  

Se exceptúan las especies de criaderos particulares, y las existentes en aguas de dominio privado. 

  


Artículo 8°. La reserva del dominio de la fauna y la flora que se establece a favor de la Nación, conforme al artículo anterior, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que, por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o superintendencia sobre la ocupación y goce que les corresponde a los particulares en conformidad a las reglas del presente Decreto y demás que sobre la materia contengan las leyes. 

  


Artículo 9°. En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso. 

  


Artículo 10. Queda sujeta a las disposiciones de este Decreto la pesca que se efectúe en aguas interiores, mar territorial, zonas adyacentes o contiguas del mar territorial que se determinen; así como también, la que se lleve a cabo en aguas extraterritoriales, mediante el empleo de embarcaciones de bandera nacional, o de bandera extranjera, fletadas por personas domiciliadas en Colombia. 

  


Artículo 11. En ninguna actividad relacionada con la explotación de los recursos de que trata este Decreto, se podrá admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma. 

  


Artículo 12. Se estimará como producto nacional cualquier especie animal o vegetal de origen marino, extraído fuera de nuestras aguas por embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera, fletadas por firmas debidamente establecidas en Colombia y con naves registradas. En tal concepto, quedan sometidos a las mismas condiciones, requisitos y reglamentos que gobiernan a la pesca, realizadas en aguas jurisdiccionales. 

  


Artículo 13. Las actividades relacionadas con la pesca deben practicarse de manera que no vayan a entorpecer la navegación, el curso natural de las aguas o la utilización de las mismas. 

  


Artículo 14. En ningún caso la pesca de explotación conferirá derechos que impidan u obstaculicen a los habitantes de la región la pesca de consumo doméstico. 

  

CAPITULO III

De las facultades de la Administración en relación con la pesca.


Artículo 15. Los servicios de pesca en toda la República, incluyendo la dirección de la política pesquera, fiscalización técnica, otorgamiento de permisos y autorizaciones para pescas y exportación de productos pesqueros, y en general, todas las cuestiones que se relacionen con la fauna y la flora acuáticas, son de competencia del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura, al cual quedan adscritos. 

  


Artículo 16. Consecuencialmente, corresponde al Ministerio de Agricultura. 

  

a. Determinar las especies que no pueden sea aprovechadas; 

  

b. Señalar las épocas hábiles para la pesca y las de veda; debiendo indicarse, en este caso, las zonas que sean objeto de prohibición; 

  

c. Fijar el tamaño mínimo de las especies que pueden ser materia de pesca; 

  

d. Determinar los métodos, instrumentos y artes de pescar, cuya utilización se permita y las distintas que deben guardarse, bien sea en relación con las presas, pasos o escalas, etc., como también para la colocación de redes, uso de cañas y demás implementos, por parte de diferentes pescadores; 

  

e. Establecer las zonas que se reserven para proteger la propagación o reproducción de especies que los estudios técnicos recomienden; 

  

f. Fijar las cantidades que deben reservarse para el consumo interno y abastecimiento de las industrias nacionales y las exportables; 

  

g. Fijar los derechos que deban pagarse por concepto de registro, patentes, permisos y licencias de pesca; 

  

h. Señalar las especies o huevos de las mismas cuya exportación se permita, y otorgar los permisos de exportación; 

  

i. Limitar, cuando lo considere conveniente, el número de embarcaciones o de empresas que puedan dedicarse a la industria; 

  

j. Dictar las normas pertinentes para que las embarcaciones de bandera extranjera puedan operar en aguas nacionales, en actividades de pesca; 

  

k. Establecer los controles estadísticos que estime necesarios para las investigaciones biológicas, económicas y sociales; 

  

l. Reservar, cuando lo estime conveniente, especies y zonas exclusivas de pesca a favor de cooperativas de pescadores, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pesca; Las demás que considere necesarias para el beneficio técnico y económico de la pesca. 

  


Artículo 17. Los derechos por concepto de registro, patentes, licencias y permisos de pesca que fije el Ministerio de Agricultura, conforme a la autorización del artículo 16 de este Decreto, se cubrirán al Tesoro Nacional por conducto de la correspondiente Administración o Recaudación de Hacienda. 

  

CAPITULO IV

Del ejercicio de la pesca.


Artículo 18. El derecho de pesca doméstica y deportiva se reconoce a los nacionales y extranjeros residentes o en tránsito y turistas. 

  


Artículo 19. El derecho de pesca de explotación se reconoce a las personas naturales nacionales y a las extranjeras residentes en Colombia; a las sociedades colombianas y a las extranjeras residentes en Colombia; a las sociedades colombianas y a las extranjeras domiciliadas en el país. 

  


Artículo 20. Establécense los siguientes tipos de licencias individuales de pesca. 

  

a. Licencia de pesca deportiva; 

  

b. Licencia de pesca científica; 

  

c. Licencia de pesca de explotación. 

  


Artículo 21. Las licencias de pesca deportiva serán expedidas exclusivamente por el Ministerio de Agricultura, por períodos de un año, y tendrán carácter nacional, siendo por consiguiente válidas para todas las aguas nacionales, marítimas, fluviales y lacustres. 

  


Artículo 22. Las licencias de pesca científica deberán ser solicitadas al Ministerio de Agricultura por entidades científicas, investigativas, o docentes, acompañando la solicitud con el programa investigativo. Estas licencias se otorgarán por el tiempo indispensable, y no se renovarán sino cuando las entidades interesadas hayan presentado los informes respectivos sobre los resultados obtenidos en las investigaciones anteriores. 

  

Parágrafo. El poseedor de licencias de pesca científica podrá pescar libremente cualquier especie y de cualquier tamaño, en zonas y épocas vedadas, y con redes de tamaños diferentes a los establecidos en los reglamentos. 

  


Artículo 23. Quienes practiquen la pesca doméstica, deportiva y científica, no podrán comerciar con los productos de la pesca, so pena de incurrir en las sanciones que este Decreto establece. 

  


Artículo 24. Las licencias de pesca de explotación se expedirán por un año, y serán válidas únicamente en la zona para la cual hayan sido expedidas. 

  

El Ministerio de Agricultura determinará los funcionarios competentes para expedir las licencias de que trata este artículo. 

  


Artículo 25. No requerirán licencia de pesca los pescadores que trabajen a sueldo o comisión por cuanta de un tercero o "patrón de pesca"; pero al solicitar el "patrón de pesca" o dueño del arte, el registro para él o los aparejos, deberá declarar el número de pescadores a su servicio. 

  


Artículo 26. Todo aparejo de pesca que requiera dos o más personas para su manejo, deberá inscribirse en el Registro General de Pesca que al efecto abrirá el Ministerio de Agricultura, y estar amparado con el correspondiente certificado. Igualmente toda embarcación dedicada a la pesca de explotación, cualquiera que sea su bandera y el sitio en aguas jurisdiccionales colombianas en donde ella se efectúe. 

  


Artículo 27. Para ejercer la pesca marítima de explotación, de "baruja", altura y gran altura, es necesario obtener previamente patente de pesca marítima, la cual expedirá el Ministerio de Agricultura. 

  


Artículo 28. Para obtener una patente de pesca marítima, las naves pesqueras de más de 10 toneladas, además de inscribirse en el Registro General de Pesca, deberán presentar al Ministerio de Agricultura copia auténtica que puede ser fotostática del certificado de matrícula y de la patente de navegación, sean éstos documentos nacionales o extranjeros. 

  


Artículo 29. Para efectos de este Decreto, se entiende por patente de pesca marítima el documento que autoriza a una nave para realizar faenas de pesca en determinadas zonas marítimas. 

  


Artículo 30. La pesca de especies diferentes a cetáceos, túnidos y carnada viva en aguas jurisdiccionales colombianas, sólo podrán llevarse a cabo por embarcaciones de bandera colombiana, o extranjera cuando hayan sido contratadas por compañías o firmas pesqueras domiciliadas en Colombia que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos. 

  

Podrá permitirse la pesca de cetáceos, túnidos y carnada viva embarcaciones extranjeras no vinculadas a firmas colombianas, para lo cual se requerirá la obtención en el Ministerio de Agricultura de un permiso especial de pesca de estas especies, y la inscripción en el Registro General de Pesca. 

  

El Ministerio de Agricultura queda facultado para fijar los derechos que cause la expedición del permiso especial de pesca y la inscripción en el Registro a que se refiere el inciso anterior. 

  


Artículo 31. Las compañías pesqueras que se establezcan en Colombia podrán fletar o poseer embarcaciones de bandera extranjera. Pero pasado un año de su establecimiento en Colombia, deberán iniciar la nacionalización en tal forma que en término de cinco años la flota inicial sea ciento por ciento de bandera colombiana. 

  

Parágrafo. Para las compañías ya establecidas, el término de cinco años comenzará a contarse desde el primero de julio del año de 1958. 

  


Artículo 32. La transformación industrial de los productos de la pesca deberá realizarse en plantas fijas instaladas en tierra. No obstante, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar el uso de plantas flotantes como auxiliares de las instalaciones de tierra, o durante los dos primeros años de actividad de la empresa. 

  


Artículo 33. Cuando no se efectúe en los primeros barcos pesqueros que los han obtenido, el transporte de los productos de la pesca en estado natural, desde el sitio de la captura hasta los puntos de desembarque dentro del territorio nacional, deberá hacerse únicamente en embarcaciones de matrícula colombiana. La procedencia de productos deberá ser de barcos que hayan cumplido con los requisitos del presente Decreto. 

  

CAPITULO V

Vigilancia.


Artículo 34. La vigilancia de la pesca marítima, excluyendo la de playa, corresponde a la Armada Nacional; en tal virtud, queda facultada para dictar los reglamentos para ese fin, y para designar al personal de vigilancia que estime conveniente. 

  


Artículo 35. La vigilancia de la pesca fluvial, lacustre y de playa, será ejercida por el Ministerio de Agricultura, por conducto de los funcionarios de la División de Recursos Naturales que designe, por los Alcaldes y demás autoridades de Policía. 

  


Artículo 36. Los funcionarios que designe el Ministerio de Agricultura quedan investidos del carácter de funcionarios de Policía, para los efectos de este Decreto. 

  

Parágrafo. las resoluciones dictadas por dichos funcionarios se pondrán en ejecución inmediata por las autoridades respectivas, so pena de que el Ministerio de Agricultura imponga a tales autoridades sanciones de multa hasta por la suma de quinientos pesos ($500.oo). 

  


Artículo 37. Facúltase a los Departamentos para crear cargos de Inspectores de Pesca, los cuales sólo actuarán bajo las órdenes directas del Ministerio de Agricultura, entidad que les señalará las funciones respectivas. 

  


Artículo 38. La vigilancia sobre las condiciones higiénicas del pescador será ejercida por las autoridades de higiene, con la colaboración de las de pesca. 

  

CAPITULO VI

Control.


Artículo 39. Las personas que ejercen la profesión de la pesca, las empresas pesqueras, los industriales y comerciantes en productos pesqueros, están obligados a proporcionar los datos estadísticos que el Ministerio de Agricultura solicite. 

  

Parágrafo. Igualmente, los pescadores o empresas industriales pesqueras deberán permitir la inspección y control de sus libros estadísticos e instalaciones, por parte del Ministerio de Agricultura y de los funcionarios previamente autorizados por éste para tal efecto. 

  


Artículo 40. La importación, transplante y exportación de especies vivas animales y vegetales acuatices, en cualquier estado de su desarrollo, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Agricultura. 

  


Artículo 41. Las autoridades de Aduana enviarán mensualmente al Ministerio de Agricultura las informaciones estadísticas concernientes a la importación y exportación de los productos de pesca. 

  


Artículo 42. Al término de cada faena de pesca, los Capitanes de las naves están obligados a enviar al Servicio de Pesca del Ministerio de Agricultura copia del Diario de Pesca. 

  

Parágrafo. En la reglamentación del presente Decreto se señalarán las normas que deben seguirse para la elaboración del Diario de Pesca. 

  


Artículo 43. Se entiende por viaje o faena de pesca el movimiento del buque desde el puerto de zarpe hasta la zona de pesca, y su regreso. 

  


Artículo 44. Todos los datos estadísticos recabados por el Ministerio de Agricultura con respecto a las actividades de la pesca serán estrictamente reservados y no podrán ser utilizados para fines fiscales, ni publicadas las cifras, sino en forma global, de tal manera que no pueda ser conocida por la competencia la producción individual de cada barco o empresa. 

  


Artículo 45. Todos los concesionarios de aguas de uso público para cuya captación se necesita la construcción de diques o presas suya altura no puedan rebasar los peces, tendrán la obligación de acondicionar tales obras con pasos o escalas. 

  


Artículo 46. Los pescadores en sus faenas de pesca tendrán derecho a ocupar las orillas del mar, siempre que no se trate de playas de turismo acondicionadas como balnearios públicos. 

  

CAPITULO VII

Prohibiciones.


Artículo 47. Quedan absolutamente prohibidos, y se consideran ilícitos, sin perjuicio de los demás que señale el Ministerio de Agricultura, los siguientes métodos o sistemas de pesca. 

  

a. Con explosivos y substancias venenosas, barbasco, fique y demás que produzcan la muerte o aletargamiento de la fauna acuática; 

  

b. Con instrumentos y sistemas no autorizados por el Ministerio de Agricultura; 

  

c. Con redes de dimensiones inferiores a las que se establezcan 

  

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura, mediante resolución, determinará los instrumentos y sistemas permitidos para el ejercicio de la pesca, en cada zona. 

  


Artículo 48. Prohíbese también. 

  

a. Pescar en las aguas en donde se establezcan vedas temporales o permanentes con el fin de proteger el desarrollo, el valor comercial y la conservación de las especies; 

  

b. Pescar o comerciar con ejemplares de tallas menores a las que se establezcan; 

  

c. Arrojar al mar, ríos o lagos, productos, substancias o desperdicios que puedan causar daño a los peces en general y a sus criaderos en particular; 

  

d. Variar y desecar los cauces de los ríos con fines de pesca; 

  

e. Destruir los árboles, plantas vegetales, formaciones naturales o arbustos que puedan servir o sirven de refugio a las especies de la fauna acuática; 

  

g Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua en las zonas que se fijarán por disposiciones especiales, productos o desperdicios de la pesca; 

  

h. Adquirir productos de pesca con fines comerciales sin cerciorarse de la procedencia legal de los mismos; 

  

i. Comerciar con productos de pesca vedados o que no reúnan los requisitos sanitarios o legales correspondientes; 

  

j. Capturar o matar cualquier tortuga o hicotea que se encuentre en la playa poniendo huevos o preparando su nido; 

  

k Matar, destruir, poseer o vender cualquier langosta en gestación (con huevos adheridos) en cualquier época del año; 

  

l. Usar redes y demás aparatos de arrastre que perjudiquen especies sedentarias, en zonas que se darán a conocer por el Ministerio de Agricultura; 

  

m. Usar como base de operaciones un sitio distinto al estipulado en la licencia, con fines de evadir el control de cualquiera otra autoridad competente; 

  

n. Llevar explosivos a bordo de las embarcaciones pesqueras o de transporte de pescado; 

  

o. Pescar más ejemplares de los autorizados. 

  

CAPITULO VIII

De las sanciones a los contraventores.


Artículo 49. Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y particularmente cuando se trate de pesca fluvial, lacustre y de playa, serán sancionadas con multas de $5.oo a $1.000.oo, convertibles en arresto, las cuales ingresarán al Tesoro Municipal respectivo. Las infracciones a las disposiciones que rigen para la pesca marítima "baruja", "altura" y "gran altura" con multas de $1.000.oo a $100.000.oo, que podrán ser sucesivas e ingresarán al Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de Agricultura en la Caja Agraria. 

  


Artículo 50. Las empresas pesqueras domiciliadas en Colombia responderán directamente al Gobierno Nacional por las infracciones a las normas del presente Decreto en que incurrieren las embarcaciones de bandera colombiana o extranjera fletada por ellos. 

  


Artículo 51. Las embarcaciones pesqueras extranjeras que sean sorprendidas pescando en aguas jurisdiccionales colombianas sin llenar los requisitos que el presente Decreto exige, serán retenidas para garantizar el pago de la multa que se les imponga. 

  


Artículo 52. Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio del decomiso del producto de la pesca, de los instrumentos y equipos, y de la revocatoria temporal o perpetua del permiso de pesca. 

  


Artículo 53. Todo elemento de pesca cuyo uso se haya prohibido, será decomisado y destruido. 

  


Artículo 54. También serán objeto de decomiso las especies que no reúnan las condiciones sanitarias para su consumo. 

  


Artículo 55. Quedan facultados para sancionar las infracciones relacionadas con pesca fluvial, lacustre y de playa, los funcionarios señalados en el artículo 35 del presente Decreto, bien sea de oficio o a petición de cualquier persona. Queda facultado para imponer sanciones a las infracciones sobre pesca marítima propiamente tal, el Director de la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura. 

  


Artículo 56. Contra las providencias que dicten estos funcionarios podrán interponerse, por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación ante el respectivo superior. Las apelaciones contra las providencias que dicte el Director de la División de Recursos Naturales se concederán en el efecto devolutivo, y todas las demás en el efecto suspensivo. Si la multa fuere mayor de $20.000.oo deberá consultarse ante el Ministro. 

  


Artículo 57. Tratándose de multas por infracciones a la pesca marítima (bajura, altura y gran altura), el Ministerio solicitará de la comunidad respectiva la retención del barco y librará las comunicaciones del caso a la Administración de Hacienda respectiva para que haga efectivo el pago. 

  


Artículo 58. Las sanciones señaladas anteriormente se aplicarán sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, de la cual conocerá el Juez competente. 

  

CAPITULO IX

Del Consejo Nacional de Pesca.


Artículo 59. Créase el Consejo Nacional de Pesca como entidad consultiva del Gobierno, organismo asesor de los servicios pesqueros y de cooperación entre el Estado y los particulares. 

  


Artículo 60. Dicho organismo estará integrado por el Director o Jefe del Servicio Nacional de Pesca y Caza, que será su Presidente; un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Fomento, y un representante del Comando de la Armada Nacional Dirección de Marina Mercante, por parte del Gobierno; y por parte de los particulares, de un representante de los armadores pesqueros, un representante de las industrias de conservación y transformación de productos pesqueros, y un representante de los comerciantes de productos pesqueros. 

  


Artículo 61. Los representantes del Gobierno serán designados por los respectivos Ministros, y los de los particulares por el Ministerio de Agricultura, de ternas que presentarán la Asociación Nacional de Industriales y la Federación Nacional de Comerciantes. 

  


Artículo 62. Serán funciones del Consejo Nacional de Pesca. 

  

a. Elaboración de su propio reglamento; 

  

b. Asesorar al Director del Servicio Nacional de Pesca; 

  

c. Revisar, orientar y dar concepto sobre las disposiciones sobre pesca; 

  

d. Conceptuar sobre la fijación de las cantidades de productos pesqueros que deben destinarse al consumo interno y las exportables; 

  

e. Estudiar y conceptuar sobre las limitaciones de barcos y empresas que pueden dedicarse a la industria pesquera; 

  

f. Estudiar y dar concepto sobre las solicitudes de reserva de especies y zonas a favor de cooperativas de pescadores. 

  


Artículo 63. El Consejo Nacional se reunirá ordinariamente en la tercera semana de los meses de enero, abril, julio y octubre, o por convocación que haga el Ministerio de Agricultura. 

  


Artículo 64. Los miembros del Consejo Nacional de Pesca que no sean funcionarios públicos percibirán la suma de $50.00 por sesión, con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Agricultura. 

  

CAPITULO X

Del fomento de la pesca.


Artículo 65. El Ministerio de Agricultura podrá, cuando lo considere conveniente, reservar a su favor corrientes o depósitos de aguas de uso público, con el fin de adelantar investigaciones pesqueras o para establecer criaderos de reproducción natural o artificial en dichas aguas. 

  


Artículo 66. El Ministerio de Agricultura podrá contratar técnicos nacionales o extranjeros cuando lo estime necesario, para el mejor desarrollo de las campañas de fomento pesquero. 

  


Artículo 67. También podrá crear el Gobierno escuelas de pesquerías, las cuales tendrán a su cargo la enseñanza de métodos de pesca, navegación, reparación de motores y aparejos, conservación de productos, y en general todo lo relacionado con el mejor conocimiento, explotación e industrialización de la pesca. 

  


Artículo 68. Queda facultado el Gobierno para exonerar de impuestos de importación de. 

  

a. Enseres de refrigeración, destinados al transporte, conservación y almacenamiento de pescado, exclusivamente; 

  

b. Embarcaciones, arte y redes; equipos electrónicos y de navegación necesarios para la explotación pesquera; 

  

c. Maquinarias y demás enseres necesarios para la investigación o para la industria pesquera de transformación. 

  


Artículo 69. Facúltase al Gobierno para exonerar a las naves pesqueras nacionales del pago de derechos de atraque, muellaje y faros y boyas. 

  


Artículo 70. Facúltase al Gobierno para crear el Servicio Nacional de Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, tomando como base la organización de la Sección de Caza, Piscicultura y Pesquerías de la División de Recursos Naturales. En tal virtud podrá crear los cargos que sean necesarios, dentro de las disponibilidades presupuéstales. 

  


Artículo 71. Los gastos que este servicio ocasione, serán sufragados con las respectivas apropiaciones presupuéstales del Ministerio de Agricultura. 

  


Artículo 72. Facúltase a los Departamentos, Intendencias y Comisarías para crear sus propias dependencias especializadas en asuntos pesqueros, con el objeto de desarrollar y fomentar localmente esta industria. 

  

Parágrafo. Tales dependencias trabajarán mediante planes de coordinación con el Ministerio de Agricultura. 

  


Artículo 73. Dentro de la destinación obligatoria para los bancos comerciales del 14% de sus depósitos a la vista y a término para préstamos de fomento de la agricultura y la ganadería, de que trata el Decreto - Ley 0198 de 1957, se incluyen los préstamos para fomento de la pesca marítima y fluvial o industrial derivadas, con plazo hasta de cinco años. 

  


Artículo 74. Para otorgar los préstamos de que trata el artículo anterior será necesario llenar los siguientes requisitos. 

  

a. Que el solicitante demuestre ante el banco prestamista que es propietario de barcos o de instalaciones pesqueras adecuadas; 

  

b. Que el solicitante presente un plan de inversión que debe ser aprobado por el banco prestamista; 

  

c. Que el préstamo sea garantizado con hipoteca sobre barcos o bienes inmuebles o prenda industrial sobre las instalaciones pesqueras; 

  

d. Los bancos solicitarán del Servicio Nacional de Pesca del Ministerio de Agricultura referencias o informes sobre la manera como vienen operando las firmas industriales pesqueras; 

  

e. Las empresas y cooperativas pesqueras establecidas o que se establezcan quedarán exentas del pago de impuestos de renta y complementarios a partir del año gravable de 1958, y hasta el año gravable de 1962, inclusive. 

  


Artículo 75. Quedan suspendidas la Ley 58 de 1914, la Ley 96 de 1922, la Ley 74 de 1926, la Ley 147 de 1936, y derogados los Capítulos II y III del Decreto 55 de 1931, el Decreto 749 de 1942, el Decreto 1769 de 1939, el Decreto 2269 de 1953 y el Decreto 1793 de 1957. 

  


Artículo 76. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el "diario Oficial". 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá D.E., a los 13 días de diciembre de 1957. 

  

Mayor General GABRIEL Paris G. 

  

Presidente de la Junta