DECRETO3211994199402 script var date = new Date(07/02/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41211. 7, FEBRERO, 1994. PAG. 2MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor medio del cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinarios, fronterizos, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materiaDEROGADOfalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO07/02/199416/02/199707/02/19944121122

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41211. 7, FEBRERO, 1994. PAG. 2

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 321 DE 1994

(febrero 07)

por medio del cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinarios, fronterizos, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materia

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 15 del artículo 1ºdel Decreto-ley 2126 de 1992, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1º El pasaporte es el documento de identificación internacional de los colombianos. 

  


Articulo 2º Todo colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República. 

  


Artículo 3º Los pasaportes serán de las siguientes clases: 

  

a) Ordinarios; 

  

b) Fronterizos; 

  

c) Provisionales; 

  

d) Diplomáticos; 

  

e) Oficiales. 

  

Parágrafo.Los pasaportes diplomáticos y oficiales se expedirán de acuerdo con las normas especiales vigentes. 

  

CAPITULO II. PASAPORTES ORDINARIOS.


Artículo 4º Los pasaportes ordinarios serán expedidos en el territorio nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior por los Cónsules remunerados de Colombia o previa autorización de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el exterior y Asuntos Consulares, por los Cónsules ad honórem. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios con las Gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Nacional para que en su nombre tramiten la expedición de pasaportes en la respectiva jurisdicción Departamental. 

  


Artículo 5º Para la expedición de pasaporte ordinario el solicitante deberá presentarse personalmente a la oficina encargada de su expedición y cumplir con los siguientes requisitos: 

  

a) Diligenciar el formulario de solicitud: 

  

b) Cancelar el valor vigente del pasaporte a la fecha de presentación de la solicitud, o acreditar su pago con recibos bancarios originales: 

  

c) Adjuntar dos (2) fotografías recientes en color, de frente con fondo claro de tres y medio (3.5) por cuatro y medio (4.5) centímetros: 

  

d) Presentar original y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Si ésta se encuentra en trámite deberá presentar original y fotocopia de la certificación de datos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil: 

  

e) Presentar original y fotocopia de la tarjeta de reservista o provisional militar vigente cuando se trate de varones entre los diecisiete (17) y cincuenta (50) años. Este requisito se entiende únicamente en el territorio nacional, al tenor del parágrafo del artículo 25 del Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993; 

  

f) Presentar el pasaporte anterior si se le hubiere expedido o fotocopia autenticada del denuncio de perdida. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º En el exterior, cuando el interesado no pueda presentar la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento, se aceptará el número de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento comunicado directamente por la entidad expedidora o a través de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el exterior y Asuntos Consulares. También se admitirá, bajo responsabilidad del Cónsul, el pasaporte anterior o la certificación de inscripción en el Consulado en los que aparezca el número del documento de identidad. En este caso, el funcionario consular realizará previamente el trámite de solicitud de duplicado. 

  


Artículo 7º No obstante lo estipulado en el artículo 6º. en los consulados fronterizos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine, se exigirá para la expedición de pasaporte ordinario los mismos requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante resida en la respectiva jurisdicción consular y esté debidamente inscrito en el Consulado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º Los Cónsules de la República podrán expedir pasaporte a los hijos de padre o madre colombiano nacidos en el exterior, en los términos establecidos por los artículos 30 y 31 de la Ley 43 de 1993. 

  


Artículo 9º Podrá obtener pasaporte el hijo de padres extranjeros nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. 

  

Parágrafo. El domicilio de los padres se probará con la presentación de la visa de residente de la cual es titular. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. El pasaporte ordinario será válido por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición. 

  

CAPITULO III. PASAPORTES FRONTERIZOS.


Artículo 11. Los Cónsules de la República de Colombia acreditados en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º, podrán expedir pasaportes fronterizos que serán válidos únicamente para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde sean expedidos. Tendrán una validez de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición. 

  


Artículo 12. Podrá expedirse pasaporte fronterizo, con validez de un (1) año al solicitante que no tenga registrado su nacimiento en Colombia y se acoja a los procedimientos de Inscripción Registro de Nacimiento por correo. Una vez se haya obtenido copia del Registro Civil, el interesado podrá solicitar la ampliación de la vigencia del pasaporte, gratuitamente, por el período que falte para completar la vigencia de cinco (5) años. Los mayores de edad en forma previa deberán tramitar su documento de identidad. 

  


Artículo 13. Los Cónsules bajo su responsabilidad, podrán expedir pasaporte fronterizo a las personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 6ºy previo cumplimiento del procedimiento allí señalado, salvo disposición legal en contrario. 

  

CAPITULO IV. PASAPORTES PROVISIONALES.


Artículo 14. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional válido únicamente para regresar a Colombia con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en las siguientes condiciones: 

  

a) Pobres de solemnidad; 

  

b) Polizones; 

  

c) Repatriados; 

  

d) Deportados; 

  

e) Expulsados. 

  

f) Quienes hayan Perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente; 

  

g) En el caso previsto en el parágrafo del artículo 29 del presente Decreto. 

  


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Artículo 15. A los colombianos que durante un viaje al exterior pierdan sus documentos y su regreso al país no sea inminente, los Cónsules podrán expedirles pasaporte provisional "para continuación de viaje", en el cual se señalara como último destino, el territorio nacional colombiano. Dicho pasaporte no podrá tener una vigencia superior a seis (6) meses. 

  


Artículo 16. En casos excepcionales cuando el solicitante carezca de otro medio de identificación, válido en Colombia y exclusivamente para efectos de permitir la legalización de su permanencia en el respectivo país los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional hasta por seis (6) meses previa autorización de la División de Pasapotes de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares. 

  

CAPITULO V. DE LOS MENORES.


Artículo 17. Para obtener pasaporte los menores de siete (7) años deberán presentar registro civil de nacimiento estar acompañados de uno de los padres o del representante legal, quienes adjuntarán fotocopia autenticada del documento que acredite esa calidad. Los mayores de siete (7) años, deberán presentar fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento. 

  


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Artículo 18. Los menores adoptados, además de los requisitos señalados enel artículo anterior deberán acompañar fotocopia autenticada de la sentencia de adopción con constancia de ejecutoria. Para los menores de siete (7) años cuyo padre adoptante sea extranjero este deberá presentar el pasaporte vigente y adjuntar fotocopia autenticada del mismo. 

  


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Artículo 19. Para los menores de edad se aceptará como prueba supletoria del registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad o la certificación expedida por la autoridad competente en la que conste el número asignado. 

  


Artículo 20. Los colombianos menores de cinco (5) años, podrán ser incluidos en el pasaporte de los padres que así lo soliciten. Se excluirá el menor al cumplir cinco (5) años o por solicitud del titular, mediante un sello de anulación. 

  


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CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES.


Artículo 21. El formulario de solicitud de todo pasaporte colombiano, será suministrado sólo por la oficina encargada de expedirlos y deberá ser diligenciado personalmente por el interesado. 

  


Artículo 22. El pasaporte se expedirá en libreta especial suministrada por la División de Administración del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 23. Si realizada la consignación, no se efectúa el trámite para la expedición del pasaporte, el interesado tendrá derecho a la devolución del valor depositado. 

  


Artículo 24. Si transcurridos seis (6) meses calendario contados a partir de la fecha de la elaboración del pasaporte el interesado no lo reclama, éste será anulado y enviado al Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin derecho a la devolución del valor consignado. 

  

Parágrafo. Si durante ese término se incrementara el valor del pasaporte y el solicitante lo reclama, no deberá pagar la diferencia. 

  


Artículo 25. Todo pasaporte llevará las firmas de los funcionarios autorizados para la expedición del documento y los sellos de la oficina encargada de expedirlos. La primera firma será la del Jefe de la oficina respectiva o del responsable de expedirlos y la segunda la del funcionario que el Jefe de la oficina designe, para lo cual la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares deberá ser informada con anterioridad. Donde haya un solo funcionario, éste suscribirá y sellará el documento las veces que sea necesario. 

  

Parágrafo. Las observaciones o anotaciones que se hagan a un pasaporte llevarán la fecha, el sello y la firma del funcionario responsable. 

  


Artículo 26. El número del pasaporte será el mismo del documento de identidad del solicitante. 

  


Artículo 27. Todo pasaporte caducará cuando presente señales de deterioro adulteración o enmendadura al término de su vigencia, cuando se terminen sus hojas útiles o por pérdida denunciada ante la autoridad competente por su titular. 

  


Artículo 28. Todo pasaporte podrá ser anulado en cualquier momento, por la oficina encargada de expedirlos si presenta errores en los datos básicos o deficiencias en la fotografía, firmas, sellos o huella dactilar, o cuando haya sido expedido irregularmente. 

  

Parágrafo. El funcionario expedidor deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores los motivos de la anulación. Si el error no es imputable a la administración el solicitante deberá cancelar el valor del nuevo pasaporte. 

  


Artículo 29. Las oficinas encargadas de expedir pasaportes en el país, colaborarán con las autoridades competentes en las investigaciones que adelanten, suministrando lainformación requerida sobre la expedición de los mismos y brindando las facilidades para adelantar cualquier diligencia que estimen necesaria. 

  

Parágrafo. A los nacionales colombianos que se encuentren en territorio extranjero y que tengan algúnimpedimento señalado por autoridad judicial colombiana competente, comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores previamente por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, únicamente podrá expedírseles pasaporte provisional válido para regresar al país. En todo caso, si el funcionario competente para expedir el pasaporte tuviere motivos fundados para estimar que el solicitante tiene algún impedimento judical, deberáconsultar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de determinar la clase de pasaporte que debe expedir. 

  


Artículo 30. El presente Decreto deroga los Decretos números 1891 de 1992, 360 del 24 de febrero de 1993, 731 del 19 de abril de 1993 y las disposiciones que le sean contrarias. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 31. El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación. 

  


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Artículo 32. Adicionado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

Noemí Sanín De Rubio