DECRETO3131949194902 script var date = new Date(12/02/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. 26975. 30, ABRIL, 1964. PÁG. 9.MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOSPor el cual se reglamentan los artículos 3º y 5º de la Ley 160 de 1936 y se sustituye el artículo 5º del Decreto 950 de 1937DEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalseDECRETO ORDINARIO24/03/194909/03/195324/03/19492697514419

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. 26975. 30, ABRIL, 1964. PÁG. 9.

DECRETO 313 DE 1949

(febrero 12)

Por el cual se reglamentan los artículos 3º y 5º de la Ley 160 de 1936 y se sustituye el artículo 5º del Decreto 950 de 1937

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Vencido el término señalado en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 160 de 1936, sin que se hayan presentado la oposición y pruebas de que trata esa disposición, el Ministerio de Minas y Petróleos adelantará la tramitación de la propuesta correspondiente y, con tal fin, dictará una providencia en que se declare que la propuesta reúne las condiciones exigidas por las leyes y decretos sobre petróleos, y en que ordene proceder a celebrar el respectivo contrato dentro de los noventa días siguientes, como lo dispone el artículo 3º de la Ley 160 de 1.936. 

  

De la misma manera se procederá cuando la oposición que se presente no prospere por cualquier causa o cuando el fallo que recaiga sobre la misma sea favorable al proponente. 

  


Artículo 2°. Para los efectos del artículo 3º de la Ley 160 de 1936 y el artículo anterior, se entiende que el proponente se allana a celebrar el contrato solamente cuando suscribe el documento respectivo dentro de los noventa días fijados en las citadas disposiciones. 

  


Artículo 3°. Cuando el proponente no se presentare a celebrar el contrato dentro del término establecido en los artículos precedentes, y no hubiere proponente que le siga en turno, el Ministerio de Minas y Petróleos dictará una resolución en que se declare que el terreno correspondiente queda libre para contratar. 

  


Artículo 4°. Respecto de las propuestas que estuvieren listas para contratar cuando entre a regir el presente Decreto, el término para suscribir el respectivo convenio será de noventa días, contados desde la notificación de la providencia que el Ministerio de Minas y Petróleos dicte de conformidad con el artículo 1º de este Decreto. 

  


Artículo 5°. La minuta correspondiente quedará a disposición del interesado en la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la providencia en que se ordene proceder a celebrar el contrato. 

  


Artículo 6°. Sobre las áreas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada o de un contrato de exploración y explotación, y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrán formularse nuevas propuestas que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurrido tres meses, contados a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva. 

  


Artículo 7°. Derógase el artículo 5º del Decreto 950 de 1937. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8°. Este Decreto regirá desde la fecha de publicación en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1949. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Alonso ARAGON QUINTERO