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DECRETO2812006200601 script var date = new Date(31/01/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46168. 31, ENERO, 2006. PÁG. 57.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO31/01/200615/07/201031/01/2006461685757

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46168. 31, ENERO, 2006. PÁG. 57.

DECRETO 281 DE 2006

(enero 31)

por el cual se reglamenta el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Ambito de Aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a los procesos liquidatorios de entidades financieras y aseguradoras, cuyo liquidador esté sometido al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con independencia de la modalidad bajo la cual se desarrolle el respectivo proceso. 

  


Artículo 2º. Definición. Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003, se entiende por seguimiento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de evaluar la gestión del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente decreto. 

  

Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la eficacia de la actividad del liquidador, así como adoptar las medidas a que haya lugar de acuerdo con las normas que rigen su funcionamiento. En los casos de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal a) y numeral 2 de la misma disposición y demás normas aplicables. 

  

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna. 

  

En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes. 

  

Parágrafo.El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en sus actividades. 

  


Artículo 3º. Parámetros. La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros: 

  

1. La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 

  

2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3º de la Ley 489 de 1998. 

  

3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación. 

  

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adelantar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador. 

  


Artículo 4º. Rendición de Cuentas. Sin perjuicio de otra información que solicite el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el liquidador, en el caso de liquidación forzosa administrativa deberá presentar la rendición de cuentas prevista en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual deberá entregarse al Contralor para su respectiva revisión, con la antelación que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 

  

El contenido de la rendición de cuentas, se debe sujetar a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del citado Estatuto y demás normas complementarias. 

  

En el caso de procesos de liquidación voluntaria, el liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en la ley, y en forma extraordinaria, cuando así lo exijan las circunstancias, especialmente por requerimientos de los accionistas, de los acreedores, de unos y otros conjuntamente, o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 

  


Artículo 5º. Prevención y control de actividades delictivas. En desarrollo de las funciones asignadas en el proceso de liquidación, el liquidador y el contralor deben adoptar los mecanismos orientados al control y prevención de actividades delictivas, a efectos de evitar que la entidad en liquidación pueda ser usada para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de esta clase de actividades. 

  


Artículo 6º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

Publíquesey cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 31de enero de 2006. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera.