DECRETO2501958195807 script var date = new Date(11/07/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29824. 25, NOVIEMBRE, 1958. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOJunta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militarDEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseJusticia penal militarDECRETO LEGISLATIVO25/11/195812/06/198925/11/1958298244411

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29824. 25, NOVIEMBRE, 1958. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 250 DE 1958

(julio 11)

Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

La Junta Militar de Gobierno, 

  

en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

considerando: 

  

1º. Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República: 

  

2º. Que la actual Legislación relativa a la Justicia Penal Militar está consignada en diversos Decretos y es, además, notoriamente incompleta; 

  

3º. Que se impone la expedición de un Código de la materia que en forma ordenada y metódica establezca la organización de esta clase de justicia, señale el procedimiento y fije las normas sustantivas que han de aplicarse; 

  

4º. Que una comisión, integrada por personas especializadas en estos asuntos, ha elaborado un proyecto que mejora la organización actual, abrevia los procedimientos y establece normas que constituyen un avance en la materia, 

  

decreta: 

  

CODIGO PENAL MILITAR 

  

libro primero

Delos delitos y de las sanciones en general

TITULO PRELIMINAR


Artículo 1º. El Código de Justicia Penal Militar regula las siguientes materias, en cuatro Libros: 

  

1º De los delitos y de las sanciones en general; 

  

2º De los delitos y de las penas militares; 

  

3º Jurisdicción, competencia y organización de la Justicia Penal Militar; 

  

4º Procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos y aplicación de las sanciones penales militares. 

  


Artículo 2º. El ejercicio de la jurisdicción militar es inherente a la jerarquía militar. En ningún caso un militar inferior podrá juzgar a un superior, ni a otro más antiguo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por la Ley vigente al tiempo. en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella. . 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º. Las infracciones de las leyes militares se dividen en delitos y faltas militares. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 5. Declarado inexequible e inconstitucional por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Noviembre de 1979. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 6º. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 

  


Artículo 7º. La Ley Penal Militar Colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional. 

  

Se considera cometidos en Colombia el delito que se principie a ejecutar en el exterior y que se consuma o frustre en el territorio nacional. . 

  

Igualmente se considera cometidos en Colombia los delitos realizados a bordo de un buque de guerra de la Armada Nacional o de una aeronave militar. 

  


Artículo 8º. La Ley Penal Militar Colombiana se aplicará tanto a los nacionales como a los extranjeros que, fuera del territorio de la República cometan un delito contra la existencia y seguridad del estado o contra el régimen constitucional colombiano. 

  


Artículo 9º. Se aplicará la Ley Penal Militar Colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que se imponga en el país por el mismo delito. 

  

De la pena impuesta en Colombia, se descontará todo el tiempo de privación de la libertad que hubiere sufrido por razón del mismo delito. 

  


Artículo 10. Se aplicará la Ley Penal Militar Colombiana: 

  

1º. A los nacionales que, fuera de los casos previstos en el artículo 8o, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, sancionado en este código, siempre que de acuerdo con la ley colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años. 

  

Si se trata de un delito que tenga establecida una sanción de menor gravedad, no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de las Fuerzas Armadas. 

  

Las restricciones de que tratan los incisos anteriores, no se aplicarán a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones. . 

  

2º. A los extranjeros que fuera de los casos previstos en el artículo 8o, se encuentren en Colombia después de haber perpetrado un delito en el exterior, en perjuicio del Estado o de las Fuerzas Armadas, que la ley colombiana reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años. 

  


Artículo 11. En los casos previstos en el Artículo anterior no se procederá contra el que haya sido juzgado en el exterior. 

  


Artículo 12. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. 

  

A falta de tratados públicos, el gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal y previo dictamen favorable de la Corte Suprema Justicia en el segundo caso. 

  

No se concederá la extradición de colombianos ni de delincuentes políticos sociales. 

  

TITULO I

disposiciones generales

CAPITULO I

Del Delito.


Artículo 13. Cometen delito militar y son responsables penalmente conforme al presente código las personas que ejecuten cualquiera de las infracciones previstas en él, salvo las excepciones que expresamente se consagran. 

  

Se infringe la ley Penal Colombiana por acción u omisión. 

  


Artículo 14. Las infracciones cometidas por personas que no estén comprendidas en la disposición del artículo 28, son intencionales o culposas. 

  

Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. 

  


Artículo 15. Cuando por error o accidentes se cometa un delito en persona distinta de aquellas contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero sí las que se habían tenido en cuenta si el delito se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción. 

  


Artículo 16. Al que voluntariamente desista de la consumación de un delito inicial, se le aplicará solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si éstos constituyen por si mismos delitos o faltas militares. 

  


Artículo 17. Cuando no obstante existir el propósito de cometer un delito, este no se consumare por circunstancias independientes de la voluntad del agente, se impondrá una sanción no mayor de las tres cuartas partes, ni menor de la mitad de la que corresponda al delito consumado. 

  


Artículo 18. Todo el que tome parte en la ejecución de un delito o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no había podido cometerse, quedará sometido a la sanción establecida para el delito. 

  

En la misma sanción incurrirá el que determine a otros a cometerlo. 

  


Artículo 19. El que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, incurrirá en la sanción correspondiente al delito, disminuida hasta la mitad. 

  


Artículo 20. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad no se tendrán en cuenta sino respecto del autor u cómplice de quien incurra. 

  

Tampoco se tendrá en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que hubieren sido conocidas por el copartícipe; pero en este último caso podrá disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte. 

  


Artículo 21. Las circunstancias materiales que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, solo se tendrán en cuenta para quien conociéndolas, prestó su concurso. 

  

CAPITULO II

De la Responsabilidad.


Artículo 22. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete: 

  

1º Por insuperable coacción ajena o en estado de sugestión hipnótica o patológica, siempre que el sugestionado no haya consentido previamente a cometerlo; 

  

2º Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia; 

  

3º Por ignorancia de que el hecho esté prohibido en la Ley Penal, siempre que aquella dependa de fuerza mayor. Tal ignorancia no puede alegarse sino de faltas militares. 

  


Artículo 23. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho. 

  


Artículo 24. El hecho se justifica cuando se comete: 

  

1º Por disposición legal u orden obligatoria de autoridad competente; 

  

2º Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor o sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 

  

Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes, puertas o ventanas de una casa de habitación o de sus dependencias o dependencias militares a su cargo, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentre un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique su presencia allí y que el extraño oponga resistencia. 

  

3º Por la necesidad de salvarse a sí mismo o de salvar a otro de un peligro grave e inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional. 

  


Artículo 25. En los casos del numeral 1º del artículo 22 y del numeral 1º del artículo 24, será responsable el que determinó a otro a obrar. 

  


Artículo 26. El que al ejecutar un hecho en las circunstancias previstas en el artículo 24, exceda los límites impuestos por la norma legal, la autoridad o la necesidad, incurrirá en una sanción no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la infracción. 

  

En casos especialmente favorables para el sindicado, podrá aplicarse la condena condicional. 

  


Artículo 27. Cuando se cometa el hecho en estado de ira o intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impondrá una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, señalados por la infracción. 

  


Artículo 28. Cuando al tiempo de cometer el hecho se hallare el agente en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra substancia o padeciere de grave anomalía psíquica, se aplicarán medidas de seguridad en vez de penas militares. 

  


Artículo 29. Al menor de dieciocho años que incurra en alguna de las infracciones previstas en el Código Penal Militar, se aplicarán las medidas de seguridad que correspondan según este código. 

  


Artículo 30. El subalterno que por cumplir una orden del servicio cometiere un delito, solo será penalmente responsable en caso de concierto anterior, simultáneo o subsiguiente a la ejecución, o en caso exceso en la misma ejecución. 

  

CAPITULO III

Concurso de delitos y reincidencias.


Artículo 31. El que con un mismo hecho violare varias disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la sanción imponible por el delito más grave, pero esta se aumentará hasta en una tercera parte. 

  


Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la Ley Penal Militar, cuando revele ser ejecución del mismo designio, pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad. 

  


Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto. 

  

Cuando los delitos cometidos fueren tres o más se impondrá además, en todo caso, como pena accesoria, la separación absoluta de las Fuerzas Armadas. 

  

Las multas establecidas para cada uno de los delitos se aplicarán en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos. 

  


Artículo 34. El que después de una sentencia condenatoria cometiere un nuevo delito, incurrirá en la sanción que a este corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás siempre que el nuevo delito se haya cometido antes de transcurridos diez años de ejecutoriada la sentencia condenatoria. La multa deberá aplicarse en medida no inferior al doble. 

  

Además de las penas establecidas en el inciso anterior, de la segunda reincidencia en adelante, se aplicará como accesorias las siguientes penas: Separación absoluta de la Fuerzas Armadas en todo caso y relegación a una colonia agrícola penal, por cinco a diez años, cuando la naturaleza y modalidades de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente demostraren en él una tendencia persistente al delito. 

  


Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos primero y segundo del artículo anterior, no se tendrán en cuenta las faltas militares, los delitos culposos, los delitos políticos cometidos sin homicidio, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las lesiones personales cuando haya mediado provocación o haya hablado exceso en la defensa, de delitos cometidos por menores de dieciocho años y los cometidos en el estado de necesidad. 

  

CAPITULO IV

Circunstancias de menor y de mayor peligrosidad.


Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la Ley, se aplicará la sanción al delincuente, según la gravedad y modalidades del hecho delictivo, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente. 

  


Artículo 37. Demuestran menor peligrosidad y atenúan, por tanto la responsabilidad, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera, las siguientes circunstancias. 

  

1º La buena conducta anterior de quien haya cometido el delito, y el haber observado por lo menos, durante los últimos años de servicio, una conducta irreprochable; 

  

2º Haber entrado por primera vez el sindicado a las Fuerzas Armadas sin que haya cumplido en el momento de cometer el delito dos meses de servicio; 

  

3º Haber sido provocado a cometer el delito por un castigo grave, no autorizado por las Leyes y reglamentos Militares, o que es notoriamente injusto; 

  

4º Obrar por motivos nobles o altruistas, o por necesidades apremiantes o circunstancias personales o familiares, graves; 

  

5º Ejecutar antes o después de cometido el delito, una acción distinguida de valor por razones de servicio; 

  

6º Obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente; 

  

7º Presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito y confesarlo; 

  

8º La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podido prever sus consecuencias delictuosas; 

  

9º La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho. 

  

10. Las demás análogas a las anteriores. 

  


Artículo 38. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad del agente, en cuanto no se hayan previsto como modificadoras de la sanción o como elementos constitutivos del delito, las siguientes: 

  

1º. Cometer el delito en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, o frente al enemigo; 

  

2º Cometer el delito delante de tropa reunida para actos del servicio; 

  

3º La mayor dignidad, grado, autoridad o mando del autor o del ofendido; 

  

4º Haber observado mala conducta anterior o tener antecedentes de depravación o libertinaje. 

  

5º Haber incurrido anteriormente, en condenaciones judiciales o de policía; 

  

6º Haber obrado por motivos innobles o fútiles; 

  

8º Haber abusado de las condiciones de inferioridad personal del ofendido o de circunstancias desfavorables al mismo; 

  

9º Haber ejecutado el delito con insidia o artificios, o valiéndose de la actividad de menores o alcoholizados, o deficientes o enfermos de la mente; 

  

10. Haber obrado con la complicidad de otro previamente concertada; 

  

11. Haber ejecutado el delito aprovechando una calamidad pública o privada o un peligro común; 

  

12. Haber hecho más nocivas las consecuencias del delito. 

  

TITULO II

sanciones y medidas de seguridad

Capítulo I

De las penas militares


Artículo 39. Las penas militares son principales y accesorias. 

  


Artículo 40. Las penas principales son las siguientes: 

  

Presidio. 

  

Prisión. 

  

Arresto. 

  

Multa. 

  


Artículo 41. son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 

  

Separación absoluta de las Fuerzas Armadas. 

  

Interdicción de derechos y funciones públicas. 

  

Pérdida o suspensión de la patria potestad. 

  

Pérdida del sueldo de retiro, pensión o recompensa. 

  

Prohibición de residir en determinado lugar. 

  

Multa. 

  

La caución de buena conducta 

  

Relegación a las colonias agrícolas penales 

  

Expulsión del territorio nacional, para los extranjeros. 

  

La publicación especial de la sentencia. 

  


Artículo 42. La pena de presidio se cumplirá en una cárcel militar o a falta de esta, en una penitenciaria bajo un régimen de aislamiento diurno y nocturno. Los condenados a esta pena deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento. 

  


Artículo 43. La pena de prisión se cumplirá bajo un régimen de aislamiento nocturno, en un establecimiento destinado al efecto o en una colonia agrícola especial. 

  

Los condenados a esta pena deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas, pero no están obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento o colonia. 

  


Artículo 44. La pena por arresto deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto y los condenados a ella no estarán sujetos a régimen de aislamiento y podrán elegir una de la formas de trabajo que se hallen organizadas en el mismo. 

  


Artículo 45. En caso de no existir organizadas cárceles o colonias agrícolas militares, las penas anteriores se cumplirán en los establecimientos destinados para los delincuentes comunes, pero en ellos habrá una sección especial de reos militares, señalada y reglamentada por acuerdo entre los Ministerios de Justicia y Guerra. 

  


Artículo 46. La multa, como sanción principal, consiste en la obligación de pagar a la caja correspondiente de sueldos de retiro, una suma determinada de dinero. 

  

Si pasados treinta días de la ejecutoria de la sentencia, no hubiere pagado, se convertirá en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, cuando se imponga como principal y única. 

  


Artículo 47. La duración de las penas militares es la siguiente: 

  

La de presidio, de uno a veinticuatro años; 

  

La de prisión, de seis meses a doce años; 

  

La de arresto, de un día a cinco años; 

  

La de separación temporal de la Fuerzas Amadas, de seis meses a dos años; 

  

La interdicción de derechos y funciones públicas, hasta por veinticuatro años; 

  

La suspensión de la patria potestad, de seis meses a doce años; 

  

La prohibición de residir en determinado lugar, de tres meses a cinco años; 

  

La relegación a las colonias agrícolas penales, de uno a diez años. 

  


Artículo 48. Cuando al aplicar las sanciones que establece este código sea necesario sustituir una privativa de la libertad por otra de la misma especie, hacer cómputos o determinar proporciones, tres días de arresto equivalen a dos prisión y tres de esta a dos de presidio. 

  


Artículo 49. Por regla general y salvo las excepciones consignadas en este código en la parte especial, las penas de presidio y prisión impuestas a los militares, llevan consigo, como penas accesorias, la separación absoluta de las Fuerzas Armadas, la publicación de la sentencia, la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, la pérdida o suspensión de la patria potestad, la pérdida del sueldo o pensión de retiro de carácter militar y la pérdida de recompensas y demás prestaciones militares por servicios anteriores. 

  

Las penas de presidio o prisión, cuando se imponen a civiles o particulares conllevan, como accesorias, la publicación especial de la sentencia, la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida de toda pensión o jubilación de carácter oficial y la pérdida o suspensión de la patria potestad, según el caso. 

  

Para los extranjeros, en todo caso, la expulsión del territorio nacional. 

  


Artículo 50. La pena de arresto lleva consigo la separación temporal de las Fuerzas Armadas, graduada de acuerdo con el artículo 47. 

  


Artículo 51. La separación absoluta de las Fuerzas Armadas, consiste en el retiro definitivo de ellas. El separado absolutamente no puede desempeñar cargo alguno dentro de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 52. La separación temporal de las Fuerzas Armadas consiste en el retiro de ellas por un tiempo determinado, sin que se pierda el sueldo de retiro, pensión, recompensa, o prestaciones sociales por servicios anteriores. El separado temporalmente no tiene derecho a sueldo mientras cumple su pena, ni el tiempo de separación se computa como de servicios, para ningún efecto. 

  


Artículo 53. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, de las dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a las Fuerzas Armadas. 

  

Esta pena incapacita así mismo, para adquirir cualquiera de los derechos, empleo, oficio, calidades o grados de que trata el inciso anterior. 

  


Artículo 54. La multa, como pena accesoria, consiste en la obligación de pagar a la Caja de Sueldos de Retiro correspondiente, una suma determinada de dinero, no menor de diez pesos ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción. 

  

Parágrafo. El valor de estas multas debe consignarse en la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y si así no se hiciere, se pasará copias de las sentencias a la jurisdicción coactiva para su cobro. 

  


Artículo 55. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, prendaria o hipotecaria que debe dar el condenado a satisfacción del juez, dentro del término señalado en la sentencia, para no incurrir en nuevas infracciones y para cumplir las demás obligaciones durante el período de prueba que la misma determine. 

  

Tales obligaciones podrán consistir en no residir en determinado lugar o frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juego o en la de ejercer un oficio lucrativo. 

  

El período de prueba no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco; la caución deberá ser proporcionada a las condiciones económicas del condenado. 

  

Si durante el período de prueba el condenado violare su promesa, la caución se hará efectiva a favor de la Caja de Sueldos de Retiro correspondiente. 

  


Artículo 56. La relegación a las colonias agrícolas penales consiste en la permanencia del condenado en los lugares de colonización que señale la Dirección de Prisiones, en donde deberá dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la Ley correspondiente. 

  

El penado podrá residir en la colonia con su familia. 

  


Artículo 57. La publicación especial de la sentencia consiste en leer su texto a continuación de la Orden del Día en la respectiva unidad o repartición o la publicación de la parte resolutiva en un periodo de la localidad, según el caso. 

  

No podrá imponerse cuando se trate de delitos que puedan herir el pudor público. 

  


Artículo 58. Los funcionarios y el Ministerio Publico pueden imponer además, las multas que en casos especiales autoriza este código. 

  


Artículo 59. Para contener una insubordinación o motín militar o para mantener el orden hallándose frente al enemigo, los jefes militares, en tiempo de guerra o conflicto armado, podrán imponer en el acto mismo sin juicio previo, las penas establecidas en este código. 

  


Artículo 60. Los comandantes de buques de guerra, unidades aéreas o aeronaves militares, en tiempo de guerra o conflicto armado, podrán imponer en el acto mismo, las penas de que trata este código sin juicio previo, para contener una insubordinación o motín a bordo; y en tiempo de paz, cuando no se hallen en puerto o aeropuerto colombiano. 

  

Capitulo II

Medidas de seguridad.


Artículo 61. Son medidas de seguridad: 

  

a) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 28: 

  

La reclusión en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial. 

  

La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos. 

  

La libertad vigilada. 

  

La reclusión en una escuela de trabajo o en un reformatorio. 

  


Artículo 62. El manicomio criminal y la colonia agrícola especial son establecimientos organizados de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica, separados de las instituciones similares para enfermos mentales comunes, dirigidos por psiquiatras. 

  


Artículo 63. El manicomio criminal se destina para recluir a los alienados que cometen delitos para los cuales se señalan penas de presidio o cuyo estado los haga especialmente peligrosos. 

  


Artículo 64. La reclusión en los establecimientos de que tratan los dos artículos anteriores subsistirá hasta que el enfermo o intoxicado deje de ser peligroso para la sociedad; pero en ningún caso, podrá ser menor de dos años en el manicomio criminal, ni de un año en la colonia agrícola especial. Esta reclusión se contará a partir del ingreso al manicomio o colonia. 

  

Dicha reclusión no podrá cesar sino condicionalmente en virtud de decisión del juez de primera instancia, con audiencia del ministerio público y previo dictamen favorable de peritos. 

  


Artículo 65. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos consiste en privar a los intoxicados por el alcohol o por alguna substancia venenosa del derecho de' concurrir a los establecimientos abiertos para el público, donde se expenden bebidas alcohólicas y a los lugares donde se considere que se comercia clandestinamente con substancias narcóticas o donde las condiciones del ambiente, la índole de las personas que suelen congregarse, etc., pueden impulsarlos a cometer infracciones. 

  


Artículo 66. La libertad vigilada consiste: 

  

a) Para los enfermos de la mente o intoxicados, en confiarlos al cuidado de su familia o en internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, bajo la inspección. del Consejo de Patronato y por un tiempo no menor de dos años. 

  

b) Para los menores de diez y ocho años, en confiarlos a su propia familia o a otra honorable o a un instituto de educación, taller, fábrica o establecimiento privado, con la prohibición de concurrir a lugares públicos donde moralmente puedan correr peligro. Esto se hará en las condiciones que el Juez señale, adecuadas al caso y bajo la inspección del mismo Juez o de sus agentes. 

  


Artículo 67. Las providencias que dictare el Juez al aplicar las disposiciones de los artículos anteriores podrán revocarse o reformarse en cualquier tiempo. 

  

TITULO III

condena y libertad condicional y perdon judicial


Artículo 68. Cuando se imponga la pena de arresto no mayor de tres años o la de prisión que no exceda de dos, podrá el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un periodo igual al de la pena, si concurrieren las siguientes circunstancias: 

  

a) Que sobre el procesado no haya recaído condenación por delito; 

  

b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena; 

  

c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes, den al Juez la convicción de que la persona que va a gozar de este beneficio no es peligrosa para la sociedad y de que no volverá a delinquir. 

  

d) Que no se trate de delitos contra la existencia y la seguridad del Estado, contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar, contra los bienes del Estado, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización voluntaria. 

  


Artículo 69. Al otorgar la condena condicional deberá el Juez imponer las obligaciones inherentes a la caución de buena conducta de que trata el artículo 55 de este Código. 

  


Artículo 70. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare los deberes especiales que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez o Tribunal respectivos. 

  


Artículo 71. Podrá concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no menores de dos años, que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena o al condenado a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir. 

  

No tendrán derecho a este beneficio los condenados por los delitos enumerados en el ordinal d) del artículo 68 de este Código. 

  


Artículo 72. Al condenado a quien se otorgue la libertad condicional podrá imponérsele los deberes inherentes a la caución de buena conducta y otros especiales durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, como el de someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de Patronato. 

  


Artículo 73. Si durante el período de prueba cometiere el condenado un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el saldo de pena que haya dejado de cumplir. 

  

Parágrafo. En caso contrario la liberación se tendrá como definitiva. 

  


Artículo 74. Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos y al reincidente por una sola vez, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional sino cuando hayan cumplido las cuatro quintas partes de la pena. 

  

Después de la segunda reincidencia no podrá solicitarse la gracia, 

  


Artículo 75. En los casos que se señalan en el Libro Segundo de este Código, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 63 y previos los trámites para proferir sentencia definitiva podrá el Juez, por medio de providencia motivada, otorgar al responsable De Un delito el perdón judicial, que consiste en prescindir de aplicarle la sanción correspondiente. 

  


Artículo 76. En toda sentencia condenatoria por infracciones de que resulten daños o perjuicios contra alguna persona, natural o jurídica, se condenara solidariamente a los responsables a la indemnización de todos los perjuicios que se hayan causado. 

  

TITULO IV

de la extincion de la accion penal y de la condena


Artículo 77. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del condenado extingue los efectos de la sentencia y todas las consecuencias penales de la condena pero no impedir a que se lleve a cabo el decomiso, ni que se haga efectiva ante la Justicia civil, la indemnización de perjuicios. 

  


Artículo 78. La extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción se regirá por el Código Civil. 

  


Artículo 79. La acción y la condena penales se extinguirán por prescripción. 

  


Artículo 80. La acción penal prescribe: 

  

En un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la respectiva disposición penal para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad mayor de cinco años. 

  

Por el delito de deserción la acción prescribe en dos años. 

  

En cinco años para los demás delitos. 

  

En la fijación del término de prescripción no se tendrán en cuenta ni los agravantes ni los atenuantes de la infracción. 

  


Artículo 81. La prescripción de la acción empezará a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para los delitos imperfectos, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas, desde el día en, que se verificó el último acto. 

  


Artículo 82. La prescripción de la acción penal, se interrumpirá desde el día en el que quede ejecutoriado el auto de proceder o el día que se dicte la resolución de convocatoria del Consejo de Guerra Verbal, según el caso. 

  

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo desde el día de la interrupción. 

  


Artículo 83. En las acumulaciones y concursos, la acción penal prescribe independientemente para cada delito. 

  


Artículo 84. La condena condicional se extingue definitivamente si al cumplirse el período de prueba, el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el artículo 70. 

  


Artículo 85. La pena prescribe: 

  

a) En veinticuatro años si fuere privativa de libertad y no mayor de doce. 

  

b) En un tiempo igual al doble de la sanción si fuere privativa de la libertad y no mayor de doce años. 

  

c) En cinco, tratándose de penas no privativas de la libertad. 

  


Artículo 86. La prescripción de sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una misma sentencia, se cumplirá en el término señalado para cada una de ellas. 

  


Artículo 87. La prescripción de la sanción se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras esté corriendo la prescripción. 

  


Artículo 88. La prescripción de las sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día que deban empezar a cumplirse. 

  


Artículo 89. La prescripción de la acción y la sanción se declarará de oficio, pero el sindicado podrá renunciar a ella. 

  

libro segundo

TITULO I

delitos contra la existencia y la seguridad del estado

Capítulo I

Clasificación.


Artículo 90. Los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado se clasifican, así: 

  

a) Delitos de traición a la Patria; 

  

b) Delitos que comprometen la paz, dignidad de la Nación; 

  

c) Delitos de espionaje; 

  

d) Delitos de piratería. 

  

Capítulo II

Traición a la Patria.


Artículo 91. El que con el propósito de menoscabar la integridad de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado Soberano o de fraccionar la Unidad Nacional, lleve a cabo actos que tiendan directamente a esos fines, será sancionado con presidio de veinte a veinticuatro años. 

  


Artículo 92. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional o el extranjero que deba obediencia a la nación, a causa de empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la Patria o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de un conflicto armado, será sancionado con presidio de quince a veinte años. 

  

La pena será de veinte a veinticuatro años si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayera en poder de este alguna parte del territorio nacional, algún cuerpo de tropa, algún depósito de material de guerra o vituallas o víveres u otros elementos indispensables para la defensa o si sufrieren derrota las armas de la República. 

  


Artículo 93. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional o el extranjero que debe obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones lleve a cabo actos que tiendan directamente a ese fin, será sancionado con presidio de diez a veinte años o de veinte a veinticuatro años si efectivamente se produjeren la guerra o las hostilidades por la intervención del extranjero. 

  


Artículo 94. El que encargado por el gobierno colombiano de tratar asuntos de estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en presidio de cinco a quince años. 

  


Artículo 95. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional o el extranjero que deba obediencia a Colombia, a causa de su empleo o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ora facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en presidio de dos a cuatro años y en multa de quinientos a dos mil pesos. 

  

La pena será de tres a seis años de presidio y de mil a tres mil pesos la multa, si los secretos se revelaren al gobierno de otra nación o a sus agentes súbditos. 

  

La pena será de seis a quince años de presidio y de dos mil a cinco mil pesos de multa, si los secretos se revelaren a un estado que se halle en guerra contra Colombia o a sus agentes súbditos, y de diez a dieciséis años de presidio y de dos mil a cinco mil pesos la multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o rompan las relaciones amistosas de Colombia con otra nación. 

  

Se aumentará las penas señaladas hasta en una tercera parte, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o si se hubiere servido de la violencia o de fraude para obtener tal conocimiento. 

  

El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiera el presente artículo, incurrirá en las penas que le correspondan como copartícipe del delito, según los artículos 18 y 19 de este Código. 

  

Si los secretos, planos, dibujos o documentos de que trata este Artículo fueren revelados por culpa de quienes los conocían por razón de sus funciones oficiales, los responsables incurrirán en presidio de seis meses a dos años y en multa de trescientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 96. El que por desprecio o vilipendio despedace, destruya o ultraje la bandera, el escudo de Colombia o cualquier otro emblema de la Patria o el que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos. a dos mil pesos. 

  

Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se viere la nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se verificase durante una guerra con el estado limítrofe, la pena será de dos a ocho años de prisión y la multa de mil a tres mil pesos. 

  


Artículo 97. El que mantenga, sin la debida autorización, relaciones con el enemigo con el objeto de procurar la paz o la suspensión de las operaciones militares, o propale especies mentirosas o exageradas o ejecute actos tendientes al logro de la misma finalidad o fomente con discursos o de cualquier otra manera, en tiempo de guerra, la desorganización de las Fuerzas Armadas, o el desobedecimiento a los planes y órdenes de las autoridades militares competentes, será sancionado con prisión de dos a ocho años. 

  


Artículo 98. El colombiano que venda, entregue o suministre al enemigo o a sus agentes, a sabiendas, buques, aeronaves, armas, municiones u otros elementos de guerra, será sancionado con presidio de diez a veinte años. 

  


Artículo 99. El prisionero colombiano que a cambio de su libertad, se incorpore a fuerzas enemigas para luchar contra Colombia, o sus aliados, será sancionado con presidio de diez a veinticuatro años. . 

  

Capitulo III

Delitos que comprometen la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.


Artículo 100. El colombiano o el extranjero que cometa cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un estado aliado a Colombia en guerra o conflicto armado con un enemigo común, incurrirá en las dos terceras partes de las penas respectivas. 

  


Artículo 101. El que por actos hostiles, no consentidos por el gobierno nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro estado haciendo inminente un conflicto armado, o haciendo que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la nación en sus personas o en sus bienes, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a mil pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco a diez años de presidio. 

  


Artículo 102. El que violare las treguas o armisticios acordados entre la república y un estado enemigo o entre las fuerzas beligerantes de mar, aire o tierra, o el que no aceptare los salvoconductos, debidamente expedidos, o el que impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado con otro estado, quedará sujeto a prisión de seis meses a dos años. 

  


Artículo 103. El que por menosprecio o vilipendio destruya, despedace o ultraje en vía pública la bandera, el escudo o cualquier otro emblema nacional de un estado, extranjero, quedará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de doscientos a dos mil pesos. Para proceder en este caso, se necesita la queja del gobierno respectivo. 

  


Artículo 104. El que viole las inmunidades del jefe de un estado extranjero o de sus representantes ante el gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años, 

  


Artículo 105. El colombiano que acepte honores, pensiones u otro beneficio cualquiera de un estado en guerra con Colombia, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de mil a cinco mil pesos. 

  


Artículo 106. El extranjero no comprendido expresamente en las disposiciones del Capítulo anterior, que cometa cualquiera de los delitos allí previstos, quedará sujeto a las penas señaladas respectivamente para cada caso, reducidas hasta en una tercera parte. 

  


Artículo 107. El que en cualquier forma cometa violencia contra el jefe de un estado extranjero o contra sus representantes ante el gobierno colombiano, o contra un empleado o funcionario encargado de un servicio público de un gobierno extranjero ante el gobierno de Colombia, o lo amenace para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, será sancionado con prisión de dos a seis años. 

  

La pena será de presidio si el responsable fuere un funcionario o empleado público. 

  


Artículo 108. En todos los casos no previstos especialmente, el que cometa un delito contra un representante de un gobierno extranjero ante el gobierno de Colombia por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la pena que le corresponde por el delito cometido de una cuarta parte a la mitad. 

  

Capítulo IV

Espionaje.


Artículo 109. El que en tiempo de paz se ponga al servicio de una nación extranjera, de sus agentes o nacionales con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del estado colombiano será sancionado con prisión de tres a ocho años y multa de mil a cinco mil pesos. 

  


Artículo 110. El que se introduzca de cualquier modo en las plazas, bases aéreas, navales o fluviales, cuarteles, vivaques, puestos o establecimientos militares, naves aéreas, fluviales o marítimas con el objeto de sacar fotografías, levantar u obtener planos, informes, documentos o datos de cualquier especie, que comprometan la seguridad de los expresados establecimientos o naves o las operaciones militares será sancionado con presidio de cinco a doce años. 

  


Artículo 111. El que en cualquier forma conduzca comunicaciones, parte o documentos del enemigo, no siendo obligado a ello o en caso de serlo no los entregue a las autoridades o jefes de las Fuerzas Armadas, al entrar en lugar seguro, será sancionado con presidio cinco a doce años. 

  


Artículo 112. Los que subrepticiamente logren conocer cualquier secreto, plano, orden o documento reservado, político, diplomático o militar, con el objeto de suministrarlo o comunicarlo a un gobierno extranjero o a sus agentes, incurrirá en presidio de uno a cuatro años. 

  


Artículo 113. El que hallándose en territorio sujeto a las autoridades colombianas hubiere aceptado el encargo de informar subrepticiamente al enemigo de los movimientos de tropas, de los efectos del fuego o del desarrollo interno de los sucesos políticos o económicos, diplomáticos o militares de la República y, en general, de cualesquiera hechos cuyo conocimiento interese al enemigo, será sancionado con prisión de tres a ocho años. 

  


Artículo 114. El que acoja, proteja, oculte o auxilie, a sabiendas a los espías para que puedan desempeñar su cargo o misión en perjuicio de los intereses colombianos, o de un país aliado a la nación para la guerra, sufrirá la pena de cinco a doce años de presidio. 

  


Artículo 115. Si los hechos de que trata este Capítulo se cometieren en tiempo de guerra, las respectivas sanciones se aumentarán hasta en otro tanto. 

  

Capítulo V

Piratería.


Artículo 116. Comete el delito de piratería y queda sujeto a la pena de cinco a quince años de presidio. 

  

1º. El que en el mar o en los ríos de la República aprese a mano armada alguna embarcación o cometa depredaciones en ella, o haga violencia a las personas que se hallen a bordo; 

  

2º. El que yendo a bordo de una embarcación se apodere de ella, sea para saquearla, para destinarla a la piratería o para entregarla a un pirata; 

  

3º. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, salgan a corsear sin carta de contramarca o patente de corso de alguna de ellas, o con patente de dos o más naciones beligerantes o con patente de una de ellas, pero practicando actos de depredación, contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Las disposiciones de este numeral se aplicarán igualmente a las aeronaves. 

  

4º. El que por cuenta propia o ajena, destinado a la piratería y el que comercie suministre auxilios; 

  

5º. El que se apodere a mano armada de alguna aeronave o haga violencia en las personas que se hallen a bordo o subrepticiamente se apodere de ella para. destinarla a la piratería. 

  


Artículo 117. Si en el curso del asalto a mano armada o del abordaje de una aeronave o embarcación, la resistencia de los asaltados diere lugar a un combate o refriega de la cual resultaren muertos o heridos, la: pena será de quince a veinticuatro años de presidio. 

  


Artículo 118. El homicidio y las lesiones causadas fuera del caso previsto en el Artículo anterior, la violencia carnal, el incendio y en general, los actos de ferocidad o barbarie cometidos por los piratas en el curso de sus actividades, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones correspondientes se acumularán jurídicamente con las de piratería. 

  


Artículo 119. Cometen igualmente el delito de piratería y quedan sujetos a la pena de cuatro a doce años de presidio: 

  

1º. Los tripulantes o pasajeros de un buque o una aeronave que faciliten a los de otro para que se apoderen violentamente de estos, u de las personas o cosas que se hallen a bordo; 

  

2º. Los que desde el aire, el mar o la tierra ocasionen con señales falsas o con empleo de otro medio doloso en el naufragio o la varada de un buque, la pérdida o avería de una aeronave o determinen el aterrizaje forzoso o equivocado de la misma, con el propósito de robar o de causar algún perjuicio a las personas que se encuentren a bordo. 

  

TITULO II

delitos contra el regimen constitucional y contra la seguridad interior del estado

Capítulo I

Clasificación.


Artículo 120. Los delitos contra el Régimen Constitucional y la Seguridad Interior del Estado se clasifican, así: 

  

a) Rebelión; 

  

b) Sedición; 

  

c) Asonada; 

  

d) Conspiración; 

  

Capítulo II

De la rebelión.


Artículo 121. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar el gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el Régimen Constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u orgánicos de soberanía, incurrirán en prisión de dos a cinco años y en multa de mil a cinco mil pesos. 

  

Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial quedarán sujetos a las sanciones indicadas en el inciso anterior, disminuidas de una tercera parte a la mitad. . 

  

Los demás comprometidos en la rebelión incurrirán en las sanciones del inciso primero disminuidas hasta en dos terceras partes. 

  


Artículo 122. No quedarán sujetos a sanción alguna los que, habiendo sido reclutados por los rebeldes, se limiten a servir como soldados sin cometer ningún delito. 

  


Artículo 123. Los rebeldes no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes, lesiones o incendios causados en el acto de un combate, pero el homicidio fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de aguas y, en general, los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, acumuladas jurídicamente con las de rebelión. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 124. Si los rebeldes fueren militares en servicio activo las penas señaladas en este Capítulo se aumentarán hasta el doble. 

  

CapítuloIII

De la sedición.


Artículo 125. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas, u ordenen o realicen paros o huelgas generales en los servicios públicos, para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer a algún funcionario o empleado público, o para arrancar a estos alguna medida o concesión, o, en general, impedir en cualquier forma el libre funcionamiento del Régimen Constitucional o legal existente, sin pretender el cambio violento de ese mismo Régimen y sin desconocer la autoridad de los órganos del estado, serán sancionados con prisión de ocho meses a tres años y multa de quinientos a dos mil pesos. 

  

Los que simplemente tomen parte en la sedición, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las sanciones indicadas en el inciso anterior, disminuidas de una tercera parte a la mitad. 

  

Los demás comprometidos en la sedición, incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas hasta en las dos terceras partes. 

  


Artículo 126. Lo que promuevan, encabecen o dirijan una huelga en los servicios públicos o un paro general, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 127. En cuanto sean aplicables a la sedición se observarán las disposiciones de los artículos 122 y 123. 

  

Capítulo IV

De la Asonada.


Artículo 128. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injurien o ultrajen o, en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o perturbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos, serán sancionados con arresto de seis meses a dos años y multa de cien a mil pesos. 

  

A los organizadores o dirigentes de la asonada se les aumentarán las sanciones hasta en la mitad. 

  

A los que tomaren parte en la asonada portando armas, se les aumentarán las sanciones hasta en la mitad. 

  

Las sanciones correspondientes a otros delitos que llegaren a cometerse con pretexto o motivo de la asonada, se acumularán jurídicamente. 

  

Capítulo V

De la Conspiración.


Artículo 129. Los que se concertaren para cometer cualquiera de los delitos de que tratan los tres capítulos anteriores, si los proyectos fueren descubiertos antes de iniciarse los actos consumativos, incurrirán en una sanción no menor de la tercera parte ni mayor de la mitad de la pena que hubiera correspondido al delito consumado. 

  

CapítuloVI

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes.


Artículo 130. En caso de disolverse una reunión tumultuaria que tenga por objeto cometer el delito de rebelión o el de sedición, sin haber causado otro mal que la perturbación transitoria del orden, los perturbadores quedarán sujetos a las sanciones previstas para el delito de asonada. 

  


Artículo 131. El que en cualquier forma invitare ó incitare a la rebelión o a la sedición o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumadas, estará sujeto a las mismas penas fijadas para estos delitos; pero si la rebelión o la sedición no llegaren a verificarse, esas penas se disminuirán hasta en la tercera parte. 

  

En la misma forma serán sancionados los que prestaren o suministraren ayuda económica para la rebelión o la sedición. 

  


Artículo 132. Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al orden público, al Régimen Constitucional o a la seguridad interior del estado, militares retirados absoluta o temporalmente de las Fuerzas Armadas, u Oficiales en reserva, usando uniformes o insignias de su grado militar, serán considerados como militares en actividad para efectos de su juzgamiento y de la imposición de penas. 

  


Artículo 133. El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o de un buque de guerra aeronave o de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o el que retuviere. igualmente un mando Político o militar, con el propósito de cometer el delito de rebelión o el. de sedición, quedará sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para estos delitos. 

  


Artículo 134. A todos los que cometan delitos de los tratados en este Título, podrá imponérseles a juicio del Juez, como pena accesoria, la prohibición de residir en determinado lugar de la República. 

  

TITULO III

delitos contra la disciplina

Capítulo I

Clasificación.


Artículo 135. Los delitos contra la disciplina se clasifican, así: 

  

a) Insubordinación; 

  

b) Desobediencia; 

  

c) Ataque a superiores e inferiores. 

  

Capítulo II

De la Insubordinación.


Artículo 136. El militar en servicio activo que se resista a cumplir una orden relativa al servicio, la rechace o se niegue a cumplirla, trate de impedir que otra u otros la cumplan o que el superior la imparta o pretenda obligar a que se de una orden del servicio o se deje sin efecto una ya impartida, asumiendo en cualquiera de estos casos actitudes violentas de palabra o de obra, será sancionado con prisión de dos a seis años. 

  


Artículo 137. El militar activo que armado y en formación o fuera de ella y obrando en concierto con otros, se reuniere para exigir alguna cosa distinta a las órdenes relativas al servicio, será sancionado con prisión de seis a tres años, pero si se profirieren amenazas o expresiones injuriosas contra superiores o se provocare a otros militares, será de uno a cuatro años. 

  


Artículo 138. El militar en servicio activo que, obrando se concierto, tome las armas sin autorización y actúe en contra de las órdenes de sus superiores, será sancionado con prisión de dos a seis años; pero si hiciere resistencia o si para someterlo hubiere que acudir a la fuerza, la pena será de cuatro a diez años de presidio. 

  

Capítulo III

De la Desobediencia.


Artículo 139. El militar que no cumpliere las órdenes del servicio o el que provoque a otros militares a la desobediencia, será sancionado con prisión de uno a tres años. 

  


Artículo 140. El militar que declare categóricamente y en presencia de tropas formadas que no quiere cumplir una orden superior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. 

  


Artículo 141. El militar que modifique por iniciativa propia una orden del servicio impartida por superiores, será sancionado con prisión de seis a dos años. 

  


Artículo 142. El oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la autoridad correspondiente el día y hora señalada en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. 

  


Artículo 143. El personal de soldados y marineros que se halle en situación de reserva y que no se presente a la autoridad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, será sancionado con arresto de tres meses a un año. 

  

Capítulo IV

Ataque a superiores e inferiores.


Artículo 144. El Militar en servicio activo que en asuntos del mismo o por razón o con pretexto del ataque por vías de hecho o amenace con agredir o atacar a un militar superior en grado o categoría, sin consecuencia para la vida o la integridad del ofendido, por el solo hecho de hacerlo, será sancionado con prisión de uno a tres años. 

  

Cuando alguno o algunos de los hechos de que trata el inciso anterior se realicen en un militar en servicio activo, inferior en grado o en categoría, la pena será de seis meses a dos años de prisión. 

  

Parágrafo. Cuando los hechos a que se refiere este artículo no se realicen en actos del servicio, ni por razón o con pretexto de él., las sanciones se reducirán a la mitad; pero si el agresor ignoraba en absoluto la calidad de superior o inferior del ofendido, no se impondrá pena alguna. 

  

Las consecuencias que resulten del ataque se sujetarán a lo dispuesto en este código sobre concurso de delitos. 

  


Artículo 145. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble, cuando los delitos se cometan en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público y podrán rebajarse hasta la mitad si el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado pero el segundo fuere más antiguo. 

  


Artículo 146. Si los hechos se produjeren en las circunstancias del artículo 27 no se considerarán como delito de ataque al superior e inferior y solamente se sancionarán sus consecuencias. 

  

CAPITULO V

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores.


Artículo 147. El militar en servicio activo que, estando la tropa sobre las armas o reunida para tomarlas, incitare de cualquier modo de cometer un delito contra la disciplina de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de seis mes a tres años. 

  


Artículo 148. Los militares en servicio activo que auxiliaren a las tropas o al personal de las Fuerzas Armadas, con el objeto de promover o de fomentar hechos que atenten contra la disciplina de estas o contra su organización, serán sancionados con prisión de seis meses a cuatro años. 

  

En la misma pena incurrirán los militares en servicio activo, en la reserva, retirados o separados que fomenten entre ellos o con civiles reuniones secretas con el fin de alterar el orden o la disciplina de las Fuerzas Armadas o de estorbar la acción de sus superiores o formen parte de asociaciones con el mismo fin. 

  


Artículo 149. Si los hechos de que traten los Capítulos II y III se realizaren en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, las penas se aumentarán hasta en la mitad y si se cometieren frente al enemigo, hasta en otro tanto. 

  

TITULO IV

de los delitos contra el ser vicio

Capítulo I

Clasificación.


Artículo 150. Los delitos contra el servicio se clasificarán, así: 

  

a) Abandono del Puesto; 

  

b) Abandono del Servicio; 

  

c) Deserción; 

  

d) Delito del centinela. 

  

Capítulo II

Del abandono del puesto.


Artículo 151. El Comandante General de las Fuerzas Armadas, el Jefe del Estado Mayor General de las mismas, los Comandantes de Fuerza, los de División o Brigada y sus equivalentes en la Fuerza Aérea, la Armada y la Policía, los Cuerpos de Tropas, los buques o aeronaves de guerra que abandonen su comando sin causa justificativa, estarán sujetos a prisión de uno a ocho años. 

  


Artículo 152. Se entiende por abandono del Comando el no ejercer las funciones propias del Comandante por más de veinticuatro horas consecutivas en tiempo de paz o por cualquier tiempo en caso de turbación del orden público, conmoción interior, conflicto armado, o guerra. 

  


Artículo 153. El militar que estando en facción o servicio abandone su puesto sin causa justificativa, por cualquier tiempo, o se embriague, será sancionado con arresto de uno a cinco años. 

  

Si quien comete este hecho es el Comandante del puesto, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad. 

  


Artículo 154. Si alguna de las infracciones de que tratan los artículos anteriores se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, las penas se aumentarán hasta el doble y si es frente al enemigo o rebeldes sediciosos, se impondrá prisión. 

  

Capítulo III

Del abandono del servicio.


Artículo 155. Abandona el servicio e incurre en la pena de seis meses a dos años de arresto, el oficial, alférez, guardiamarina, marinero suboficial y agente de la policía, en los siguientes casos: 

  

1º Cuando no se presente al respectivo superior, vencidos diez días después de los que para el desempeño de un acto del servicio le señalen los reglamentos a la orden superior; 

  

2º Cuando sin causa justificativa abandona los deberes propios de su cargo durante diez días o más; 

  

3º Cuando no se presente a quien corresponda después de vencidos los diez días siguientes a la fecha de la expiración del plazo de una licencia; 

  

4º Cuando no se presente al superior después de vencidos los diez días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de habérsele cancelado una licencia. 

  


Artículo 156. Las penas de que trata el artículo, anterior, se aumentarán hasta el doble cuando el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. 

  


Artículo 157. Los civiles al servicio de las Fuerzas Armadas que sin causa justificativa abandonen los deberes de su cargo por más de ocho días, serán sancionados con multa de cincuenta pesos a doscientos pesos. 

  

Capítulo IV

De la Deserción.


Artículo 158. Comete delito de deserción e incurre en arresto de seis meses a dos años, el personal que durante el tiempo que preste el servicio militar obligatorio realice algunos de los siguientes hechos: 

  

1º Se ausente sin permiso por más de cinco días consecutivos del lugar donde presta su servicio; 

  

2º No se presente a los superiores respectivos dentro. de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, permiso o vacaciones o en que termina una comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado; 

  

3° Falte al lugar en que preste su servicio cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido; 

  

4º Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña. 

  

Parágrafo. Los sentenciados a pena de arresto por este delito, una vez cumplida, continuarán prestando el servicio por el tiempo que les falte hasta completarlo. 

  


Artículo 159. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta el doble y la pena será de prisión cuando el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. 

  

Si el desertor se pasare a rebeldes o sediciosos, la pena será de dos a seis años de prisión. 

  


Artículo 160. Además de las circunstancias de mayor peligrosidad para todos los delitos de que trata este código, se tendrán como tales para el delito de deserción, las siguientes: 

  

a) La proximidad del enemigo o rebeldes o sediciosos; 

  

b) El empleo de violencia para consumar el delito; 

  


Artículo 161. Habrá lugar a reducir las penas de que tratan los artículos anteriores hasta la mitad, cuando se demuestre: 

  

a) Que el reo sufrió maltratos o abusos de autoridad por parte de los superiores, sin que a ello se hubiere puesto remedio a pesar de existir queja oportuna; 

  

b) Que al reo se le negó licencia para visitar a sus padres, mujer o hijos, en caso de enfermedad grave debidamente comprobada; 

  

c) Que el sindicado se presentó voluntariamente dentro de los ocho días siguientes a partir de la consumación del delito con él fin de cumplir su tiempo de servicio. 

  


Artículo 162. No son responsables de deserción los que hayan sido incorporados ilegalmente. 

  

Capítulo V

Delito del Centinela.


Artículo 163. El centinela que duerma, falte a las consignas que haya recibido, se deje sorprender o relevar por quien no sea su comandante o de quien autorizadamente haga sus veces, será sancionado con arresto de uno a cinco años. 

  

TITULO V

delito contra los intereses de las fuerzas armadas

Capítulo I

De la inutilización voluntaria.


Artículo 164. El que se mutile lesione o de cualquier otro modo se inutilice para el cumplimiento de sus deberes militares o para obtener su retiro de las Fuerzas Armadas o a una prestación social militar, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. 

  

A la misma pena quedará sometido el que induzca a la inutilización, la realice o auxilie. 

  

TITULO VI

Delitos contra la administración

Capítulo. I

Clasificación.


Artículo 165. Los delitos contra la administración pública se clasifican así: 

  

a) Abuso de autoridad y otras infracciones; 

  

b) Usurpación de funciones; 

  

c) Falsedad; 

  

d) Falso testimonio; 

  

e) Encubrimiento; 

  

f) Fuga de presos; 

  

g) Delitos contra los funcionarios públicos. 

  

CapítuloII

Del abuso de autoridad y otras infracciones.


Artículo 166. El militar o el funcionario o empleado público al servicio de las Fuerzas Armadas que, fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad, incurre en las siguientes penas: el militar, en separación temporal de las Fuerzas Armadas, de cuatro a doce meses y en multa de quinientos a dos mil pesos, y el civil, en privación del cargo empleo y multa de quinientos a mil pesos. 

  

Parágrafo. Si el acto arbitrario o injusto se realiza por medio de las armas, o empleando la fuerza o con violencia sobre las personas o las cosas, la pena será de cuatro a doce meses de arresto, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan por el concurso de delitos. 

  


Artículo 167. El militar o el funcionario o empleado público al servicio. de las Fuerzas Armadas que omita, rehuse o retarde la ejecución de algún acto a que legalmente esté obligado, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave. 

  


Artículo 168. El militar que en ejercicio del mando o en comisión de orden público, rehuse o retarde indebidamente y sin causa legitima la cooperación o apoyo adecuados pedidos por una autoridad civil competente, incurrirá en arresto de uno a cuatro años. 

  

Si de la omisión o retardo resultare grave daño para la tranquilidad pública o el buen nombre de las Fuerzas Armadas, la pena será de prisión. 

  


Artículo 169. El militar que en operaciones de campaña no preste el auxilio que le sea reclamado por el comandante de una fuerza; buque o aeronave comprometida, pudiendo hacerla, incurrirá en prisión de uno a cinco años. 

  


Artículo 170. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán siempre que el hecho o la omisión no constituyan un delito especial o de mayor gravedad. 

  


Artículo 171. Los funcionarios o empleados de la Justicia Penal Militar o los agentes del Ministerio Público, que fueren mandatarios en asuntos judiciales o administrativos o abogaren en ellos, aunque estén en uso de licencia, ó que aconsejaren a cualquiera de las partes, incurrirá en arresto de tres meses a dos años y en interdicción para el ejercicio de funciones públicas hasta por el mismo tiempo. 

  

Los demás funcionarios o empleados civiles al servicio de las Fuerzas Armadas, que no pudiendo ser mandatarios ni abogar en asuntos judiciales o administrativos, violaren esta prohibición incurrirán en la pérdida del empleo y en multa de doscientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 172. Los funcionarios o empleados públicos al servicio de las Fuerzas Armadas que formen parte de directorios políticos o intervengan en debates de ese carácter, incurrirán en las sanciones de que trata el inciso segundo del Artículo anterior. 

  


Artículo 173. El militar que sin objeto lícito o sin autorización competente, sacare tropa de una repartición militar, en arresto de tres meses a dos años, siempre que los hechos no constituyan delito más grave. 

  

Capítulo III

De la usurpación de funciones.


Artículo 174. El comandante militar que, en tiempo de guerra prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de la paz, de una tregua o de un armisticio, incurrirá en prisión de .seis meses a tres años: 

  

En igual pena incurrirá el militar que sin necesidad y contra órdenes superiores, atacare al enemigo. 

  


Artículo 175. A la misma sanción queda sometido el militar que contra orden de su superior respectivo, retuviere el mando o violare una consigna, siempre que el hecho no constituya un delito más grave. 

  

El militar que tomare y ejerciere el mando, o desempeñare comisiones, o comunicare órdenes a cuerpos o grupos de tropas o a otras reparticiones de las Fuerzas Armadas, sin órdenes para ello, incurrirá en arresto de seis meses a tres años. 

  


Artículo 176. Las penas a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán hasta el doble, si los hechos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. 

  

CapítuloIV

De la falsedad.


Artículo 177. Incurrirán en presidio de tres a diez años: 

  

1º El oficial de sanidad o el médico al servicio de las Fuerzas Armadas o el personal que forme parte de ellas, que en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, certifique hechos contrarios a la verdad; 

  

2º El que en relación con documentos militares: 

  

a) Contrahaga o finja letra, firma, rúbrica o sello; 

  

b) Haga aparecer que intervino en un acto una persona que no ha concurrido a él; . 

  

c) Atribuya a las personas que han intervenido en un acto, declaraciones diferentes a las que hubieren hecho; 

  

d) Falte a la verdad en la narración de los hechos; 

  

e) Altere las fechas verdaderas; 

  

f) Haga en un documento verdadero cualquiera intercalación o varíe su sentido; 

  

g) De copia o certificado en forma fehaciente, de un documento que no existe, o manifieste en ellos cosa diversa de la que contenga el verdadero original; 

  

h) Intercale cualquier documente en un protocolo, registro o libro oficial; 

  

i) Destruya, suprima o oculte un documento militar; 

  

j) Disponga, a sabiendas de su falsedad, que se cumpla una orden contenida en una comunicación o documento o le dé curso legal o use el documento en cualquier forma; 

  

k) Obtenga, maliciosamente, que otro autorice con su firma, rubrica o sello, un documento falso o contrario al sentido hubiere mandado extender; 

  

1) Fabrique o haga documentos falsos destinados a producir efectos militares o probatorios en el ramo de guerra. 

  


Artículo 178. Incurre en prisión de uno a cuatro años: 

  

1º El que falsifique los sellos militares, haga uso a sabiendas de los mismos o use de los legítimos con intención fraudulenta. 

  

2º El que a sabiendas haga uso de un documento militar falso, o use de uno legítimo con intención fraudulenta. 

  

Capítulo V

Del falso testimonio.


Artículo 179. El militar que en declaración, versión o dictamen rendido bajo palabra de honor militar o juramento ante autoridad competente, afirme una cosa que no es cierta, niegue o calle, en todo o parte, lo que es verdad, incurrirá en presidio de uno a cuatro años. 

  


Artículo 180. Podrá otorgarse el perdón judicial por los hechos de que trata este Capítulo, siempre que el responsable se retracte espontáneamente en el mismo proceso en que se rindió la declaración, versión o dictamen falsos, con la oportunidad necesaria para que a retractación produzca sus efectos. 

  

Capítulo VI

Del encubrimiento.


Artículo 181. El militar que tenga conocimiento de la comisión de un delito de los previstos en este código y sin concierto previo, ayude al delincuente a eludir la acción de las autoridades o entorpezca o desvíe la investigación, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. 

  

El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos en este código, cuya averiguación deba adelantarse de oficio y no dé cuenta a la autoridad correspondiente, será sancionado, con multa de doscientos a dos mil pesos. 

  

En los casos en que el conocimiento del hecho se haya adquirido en ejercicio de funciones, la multa será de quinientos a tres mil pesos. 

  


Artículo 182. El militar o el funcionario civil al servicio de las Fuerzas Armadas que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito que le corresponda investigar de oficio, no cumpla con ese deber, será sancionado con multa de quinientos a tres mil pesos y con retiro temporal de las Fuerzas Armadas o pérdida del empleo, según el caso. 

  


Artículo 183. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que fuera de los casos de cooperación en los delitos previstos en este código, ocultar e o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto de los mismos, los recibiere en prenda o los comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a tres mil pesos. 

  

Si la ocultación se refiere a los objetos o elementos con que se haya ejecutado el delito, la sanción será de arresto de tres meses a un año y multa de doscientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 184. En los casos previstos en los artículos anteriores no habrá responsabilidad si el que incurriere en ellos lo hace para salvar la libertad o el honor de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. 

  

Capítulo VII

De la fuga de presos.


Artículo 185. El que se fugue, estando legalmente detenido por imputársele la comisión de un delito militar o de conocimiento de la jurisdicción castrense, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. 

  

Si se tratare de un condenado, la sanción será de uno a cinco años de prisión. 

  

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verificare empleando violencia contra las personas o las cosas. 

  


Artículo 186. El que procure, facilite o ayude a la fuga será sancionado con la mitad de la pena señalada en el artículo anterior. 

  


Artículo 187. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que estando encargado de la vigilancia, custodia o conducción de una persona detenida o presa por cuenta de la Justicia Penal Militar o de la Justicia Ordinaria, procure o facilite su fuga, será sancionado con prisión de uno a tres años e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 

  

Si la fuga se verificare por culpa del militar o del civil al servicio de las Fuerzas Armadas, la sanción será de arresto de seis meses a dos años. 

  


Artículo 188. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que, estando encargado de la dirección de un establecimiento carcelario o penitenciario, o de la custodia de un preso, ilegalmente le concediere permiso para separarse del lugar en que deba permanecer detenido, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si con ocasión de tal permiso sobreviniere la fuga, al arresto será de seis meses a dos años y la interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. 

  


Artículo 189. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga se presentare voluntariamente el fugado a las autoridades, se le disminuirá la pena en que haya incurrido por este delito hasta en las dos terceras partes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 

  

Capítulo VIII

Delitos contra los funcionarios públicos.


Artículo 190. El que en cualquier forma cometa violencia contra un militar o contra un funcionario o civil al servicio de las Fuerzas Armadas, o lo amenace para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. 

  


Artículo 191. En la misma sanción incurrirá el que por medio de violencia o amenazas trate de impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las autoridades o corporaciones judiciales o administrativas del ramo de guerra, o pretenda influir en sus deliberaciones o decisiones. 

  


Artículo 192. En todos los casos no previstos especialmente, el que cometa un delito contra un militar o funcionario o empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la pena que le corresponda por el delito cometido de una sexta parte a la mitad. 

  

TITULO VII

delitos contra la vida y la integridad personal

Capítulo I

Clasificación


Artículo 193. Los delitos militares contra la vida y la integridad personal se clasifican así: 

  

a) Homicidio; 

  

b) Lesiones personales; 

  

c) Duelo. 

  

Capítulo II

Del homicidio.


Artículo 194. El militar que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, cause la muerte de otra persona, con intención de matar, estará sujeto a la pena de ocho a catorce años de presidio. 

  


Artículo 195. La pena será de quince a veinticuatro años de presidio si el hecho previsto en el artículo anterior se cometiere: 

  

1º Contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o natural del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre e hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado; 

  

2º Con premeditación acompañada de motivos innobles o bajos; 

  

3º Para preparar, facilitar o consumar otro delito; 

  

4º Después de haber cometido otro delito para ocultarlo, asegurar su producto, suprimir las pruebas o procurar la impunidad de los responsables; 

  

5º Encontrándose la víctima en condiciones de inferioridad o indefensión o poniéndole en cualquiera de estas circunstancias, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento; 

  

6º Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos de la mente, o abusando de las condiciones de inferioridad personal del ofendido; 

  

7º Con sevicia; 

  

8º Por medio de incendio, inundación, siniestro terrestre o cualquier otro hecho. que envuelva peligro 

  

9° Por precio o promesa remuneratoria. 

  


Artículo 196. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo y con el propósito, de causar una lesión personal, ocasione la muerte de otra persona, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 194 disminuida de una tercera parte a la mitad. 

  


Artículo 197. Si existiendo de parte del agente el propósito de matar, la muerte no se produce sino por el concurso de un hecho anterior o posterior dependiente de la actividad de la víctima o de un tercero, la sanción puede ser disminuída hasta en la tercera parte. 

  


Artículo 198. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, o de funciones inherentes a su cargo, induzca eficazmente a otra persona al suicidio, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o bajos, se duplicará la pena. 

  


Artículo 199. El militar que, con ocasión del servicio d por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, ocasione la muerte de otra persona con su consentimiento, será sancionado con presidio de tres a seis años. 

  


Artículo 200. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo ocasione la muerte a otra persona, por culpa, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. 

  


Artículo 201. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, o de funciones inherentes a su cargo, cause el homicidio por piedad, con el fin de acelerar la muerte inminente de poner fin a graves padecimientos o lesiones corpora1es, reputados incurables podrá atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presido por prisión o arresto y aún aplicarse perdón judicial. 

  

Capítulo III

De las lesiones personales.


Artículo 202. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo y sin intención de matar, cause a otra persona daño en el cuerpo o en la saludo una perturbación psíquica, incurrirá en las sanciones de que tratan los artículos siguientes: 

  


Artículo 203. Si la lesión produjere una enfermedad o una incapacidad para trabajar que no pase de quince días, la pena será de dos a diez y ocho meses de arresto y multa de cien a quinientos pesos. 

  

Si la enfermedad o la incapacidad pasare de quince días, sin exceder de treinta, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de doscientos pesos a mil pesos. 

  

Si la enfermedad o la incapacidad pasare de treinta días, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 204. Si la lesión produjera desfiguración facial o deformación física reparables, o perturbación psíquica transitoria, la pena será de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a tres mil pesos. 

  

Si la desfiguración o la deformidad fueren permanentes, la pena será de une. a seis años de prisión Y multa de mil a cuatro mil pesos. 

  


Artículo 205. Si la lesión produjere la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de dos a cinco años de presidio y multa de mil a cuatro mil pesos. 

  

Si la perturbación funcional o psíquica fuere permanente, la pena será de dos a seis años de presidio y multa de mil a cinco mil pesos. 

  


Artículo 206. Si la lesión produjere la pérdida de un órgano o miembro, la pena será de tres a nueve años de presidio y multa de mil a cinco mil pesos. 

  


Artículo 207. Cuando además de la enfermedad o incapacidad, las lesiones produzcan alguna o algunas de las consecuencias a que se refieren los artículos anteriores, solamente se impondrá la pena más grave. 

  


Artículo 208. Cuando en los hechos previstos en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias del artículo 195, la pena se aumentará hasta en la tercera parte. 

  


Artículo 209. El militar que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, sin intención de matar, cause lesiones a una mujer encinta a consecuencia de las cuales sobrevenga un parto prematuro, con resultados nocivos para la salud de la agredida o del feto, la pena será de dos a cuatro años de presidio. 

  

Si se produjere el aborto, la pena será de dos a siete años de presidio. 

  

En los casos previstos en los incisos anteriores, se impondrá también multa de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 210. El que por culpa cause alguna de las lesiones previstas en este capítulo, quedará sometido a las sanciones respectivas, disminuídas de las tres cuartas partes a la mitad y en lugar de la prisión se aplicará el arresto y del presidio, la prisión. 

  


Artículo 211. Cuando la enfermedad o incapacidad de que trata el artículo 202 no pase de quince días y no queden secuelas, se suspenderá el procedimiento y no se impondrá pena alguna si así lo pidiere el ofendido. 

  

Capítulo IV

Del duelo.


Artículo 212. Los militares en servicio activo que se trabaren en combate, concertado con previa determinación de armas, de lugar y de tiempo, con el fin de procurar una reparación del honor y con intervención de padrinos, serán sancionados con arresto de seis meses a dos años. 

  

La pena será de uno a tres años de arresto si se produjeren lesiones personales y de prisión de dos a cinco años en caso de homicidio. 

  

Si el duelo se verificare sin intervención de padrinos, las penas anteriores se aumentarán hasta en otro tanto. 

  


Artículo 213. Los padrinos de un duelo, cuando este se realizare, serán sancionados con arresto de dos meses a un año. 

  

La pena será de seis meses a tres años de prisión si concertaren el duelo a muerte en condiciones tales que esta sea inevitable o cuando emplearen medios desleales contra alguno de los combatientes. 

  

Capítulo V

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores.


Artículo 214. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan .en riña suscitada de modo imprevisto, las sanciones se disminuirán de una cuarta parte a la mitad. 

  


Artículo 215. En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o de unas lesiones, sin que se pueda determinar quién fue el autor, todas quedarán sometidas a la sanción que establezca el artículo correspondiente, disminuída de una sexta parte a la mitad. 

  

TITULO VIII

De los delitos contra el honor militar

Capítulo I

Clasificación.


Artículo 216. Los delitos contra el honor militar se clasifican así: 

  

a) Cobardía; 

  

b) Calumnia e injuria. 

  

Capítulo II

De la cobardía.


Artículo 217. Serán sancionados con presidio de diez a veinte años: 

  

1º El comandante militar que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulación la propia plaza, fuerza militar, buque, convoy o aeronave o les abandonare sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer o sin hacer todo aquello que prescribe el honor militar y sus propios deberes. 

  

2° El Comandante militar que, en las mismas condiciones adhiera por haber recibido órdenes de su superior ya capitulado, y al que en cualquier capitulación comprendiere tropas, plazas de guerra, puestos fortificados o guarnecidos, etc., que no se hallaren bajo sus órdenes o que, estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación. 

  


Artículo 218. Será sancionado con presidio de cinco a quince años el comandante militar que hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público: 

  

1º No adoptare las medidas preventivas necesarias o no reclamare los auxilios o recursos que requiera su defensa, si está en peligro de ser atacado, siempre que de estas omisiones resultare la pérdida de la plaza, base, fuerte, puesto militar, buque, etc., o la desorganización y dispersión de las tropas que le hubieren sido confiadas o daños considerables en las operaciones de guerra. 

  

2º Cediere ante el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y sus propios deberes. 

  

3º Dejare de ejecutar puntualmente, por temor, miedo u otra causa similar, los movimientos que le ordene el jefe de operaciones, si éste determinare la pérdida de una acción de guerra o una operación importante. 

  


Artículo 219. El militar que en acción de guerra o conflicto armado, .en acción armada por conmoción interior o turbación del orden público, volviere la espalda o huyere sin orden de su superior, y sin que hubiere sido arrollada o desorganizada en combate la tropa a que perteneciere, o que incitare a otros a la fuga, o diere demostración de pánico que afecten la tropa, será considerado como, enemigo mientras dure el combate y, después se le impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión, si no se causare por esto la derrota; si se causare, la pena será de tres a seis años de prisión. 

  


Artículo 220. El militar que en acción de guerra no acuda al lugar de la misma, pudiendo y debiendo hacerla, o que por temor se separare del puesto señalado en combate o se oculte o simule enfermedad, incurrirá en prisión de dos a cuatro años. 

  

Capítulo III

De la calumnia y la injuria.


Artículo 221. El militar o civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento haga a otro miembro de las Fuerzas Armadas imputación falsa sobre un hecho personal y concreto relacionado con sus deberes y honra profesionales que la ley haya erigido en delito o que por la misma naturaleza de la imputación lo exponga a la animadversión o al desprecio del gobierno, de las Fuerzas Armadas o del público, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a dos mil pesos, a menos que se pruebe la exactitud de la imputación. 

  


Artículo 222. El militar o civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento, ataque el honor de otro miembro de las Fuerzas Armadas, su reputación o su dignidad en materias relacionadas con los deberes profesionales, será sancionado con arresto de tres meses a dos años y multa de trescientos a dos mil pesos, a menos que se pruebe la exactitud de la imputación. 

  


Artículo 223. Si la falsa imputación o la injuria de que trata este capítulo se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o de manuscritos exhibidos o repartidos profusamente o ante una reunión o asamblea pública o por medio del cinematógrafo, la televisión o la radio u otro medio eficaz de divulgación, se aumentará la pena señalada en estas disposiciones hasta en la mitad. 

  


Artículo 224. Si la divulgación se hiciere mediante el empleo de expresiones indirectas, como "se dice", "corre el rumor", asegura", "se nos ha informado", "en círculos autorizados:', o quiere otra similar, equivaldrá a injuria o calumnia manifiesta, tal que sean idóneas para identificar con facilidad la persona da por parte de quien oye o lee la divulgación. 

  

TITULO IX

Delitos contra la población civil

Capítulo I

Clasificación.


Artículo 225. Los delitos contra la población civil se clasifican así: 

  

a) Devastación; 

  

b) Saqueo; 

  

c) Extorsión. 

  

Capítulo II

De la devastación.


Artículo 226. El militar que en actos del servicio, en tiempo de paz o de turbación del orden público y sin causa legitima o en tiempo de guerra sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, incendie o destruya edificios u otras propiedades o ataque, sin motivos que lo justifiquen, hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convenidos para tales casos, o destruya templos, archivos y obras notables de arte, será sancionado con prisión de uno a ocho años. 

  

Capítulo III

Del saqueo.


Artículo 227. Los militares o agregados a las Fuerzas Armadas, que en número de dos o más, se apoderen por la fuerza, en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, de todo o parte de los bienes que están a su alcance, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, incurrirán en prisión de dos a seis años siempre que el hecho no esté previsto como delito de mayor gravedad. 

  


Artículo 228. El militar que en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, sin causa legítima ordenare o practicare requisiciones o el que, efectuándolas legítimamente se negare a dar recibos a los requeridos, sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, sufrirá la pena de seis meses a tres años de prisión. 

  

Capítulo IV

De la extorsión


Artículo 229. El militar que en actos del servicio, en tiempo de paz y sin causa legítima o en tiempo de guerra, conflicto armado, o turbación del orden público, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan y por medio de violencia a las personas o las cosas dé amenazas; obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cualquier clase de bienes o suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. 

  

Si el hecho se realiza con fines de lucro personal o en provecho ilícito de un tercero, la pena será de uno a seis años de prisión. 

  


Artículo 230. El militar que en actos del servicio en tiempo de paz o en tiempo de guerra, sin estar autorizado para ello, establezca contribuciones o impuestos, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. 

  

Si el hecho se comete con fines de lucro personal, la pena será de uno a seis años de prisión. 

  

TITULO X

Delitos contra los bienes del estado

Capítulo I

Clasificación


Artículo 231. Los delitos contra los bienes del estado se clasifican así: 

  

a) Peculado: 

  

b) Hurto; 

  

c) Robo; 

  

d) Abuso de confianza. 

  

Capítulo II.

Del peculado.


Artículo 232. El militar o el empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas que tenga a su cargo la administración o custodia de caudales o bienes del estado, destinados al servicio de las mismas, que les diere una aplicación oficial diferente de aquella que le corresponde, sin causa justificativa, será sancionado con arresto de cuatro meses a un año. 

  

Si de ello resultare daño o perjuicio, se impondrá además una multa de quinientos a dos mil pesos. 

  


Artículo 233. El militar o empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas que se apropie en provecho suyo o de un tercero o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes del estado destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar o pagar o administrar o guardar, incurrirá en prisión de dos a seis años, cuando el valor de lo apropiado o indebidamente usado, no pase de tres mil pesos y en presidio de cuatro a cinco años cuando fuere mayor. 

  

Parágrafo. Esta pena será reducida hasta en la mitad si antes de que se inicie la investigación criminal correspondiente el responsable restituye lo apropiado o su valor o hiciere cesar el mal uso, resarciendo todo perjuicio; pero si tal no hiciere sino después de iniciada la referida investigación, la pena solo se reducirá en una tercera parte, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia. 

  


Artículo 234. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que por culpa, diere lugar a que se extravíen o pierdan los caudales o efectos del Estado al servicio de las Fuerzas Armadas, que tuviere bajo su custodia o administración, será sancionado con arresto de tres meses a un año y quedará obligado al reintegro de lo extraviado o perdido. 

  

Para los civiles se impondrá, además multa de doscientos a mil pesos. 

  

Capítulo III

Del Hurto.


Artículo 235. El que sustraiga semovientes, armas, municiones u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, con el propósito de aprovecharse de ellos, será sancionado con prisión de dos a ocho años. 

  


Artículo 236. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad si, el hecho se cometiere: 

  

1º Aprovechándose de la confianza depositada por el tenedor de la cosa en el agente; 

  

2º Sobre objetos, elementos o semovientes cuyo valor fuere superior a diez mil pesos; 

  

3º Aprovechando una calamidad pública o privada o un peligro común; 

  

4º De noche, o introduciéndose en edificios, oficinas o alojamientos militares; 

  

5º Por tres o más personas reunidas o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad; 

  

6º Sobre cabezas de ganado mayor o de ganado menor que formen parte de un rebaño o que estén sueltas en dehesas o caballerizas; 

  

7º Sobre víveres o medicinas, siempre que de la sustracción se derive perjuicio para las tropas o para el servicio. 

  


Artículo 237. La pena establecida en el artículo 235 se aumentará hasta el doble si la cuantía de lo hurtado fuere superior veinte mil pesos. 

  

Cuando el valor de lo hurtado fuere inferior a trescientos pesos y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad, puede el juez imponer la pena de uno a dos años de arresto. 

  

Capítulo IV

Del Robo.


Artículo 238. El que por medió de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, se apodere de semovientes, armas, municiones u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Armadas o se los haga entregar, será sancionado con prisión de tres a ocho años. 

  

La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener la impunidad, 

  


Artículo 239. Los casos de agravación y atenuación de la pena, fijados para el delito de hurto en el Capítulo anterior, serán también agravantes y atenuantes del robo y la pena señalada para este delito se aumentará o disminuirá en las mismas proporciones indicadas allí. 

  


Artículo 240. La pena del robo será de seis a catorce años de presidio en los siguientes casos: 

  

1º Si se comete en despoblado y con armas; 

  

2º Si los autores, siendo más de tres, estuvieren organizados en cuadrilla permanente; 

  

3º Cuando la violencia ejercida sobre las personas consista en maniatarlas o amordazarlas o las ponga en imposibilidad de obrar. 

  

Parágrafo. Si el apoderamiento se consumare con perforación o fractura de pared, techo, pavimento, puerta o ventana de un lugar habitado o de sus dependencias inmediatas, con escalamiento de muros o con llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar. 

  

Capítulo V

Del Abuso de Confianza.


Artículo 241. El militar o empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que se apropie en provecho suyo o de terceros, de semovientes, armas, municiones u otros elementos pertenecientes al Estado, y destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, que le hubieren suministrado para su servicio o que los tuviere a cualquier otro título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de uno a seis años. 

  

Si no hubiere apropiación sino uso indebido, perjuicios al servicio de la organización de las Fuerzas pena se reducirá hasta en la mitad. 

  


Artículo 242. El que decomisare armas o municiones o el que las recibiere decomisadas y sin causa justificativa no las entregare a la entidad correspondiente pasados quince días de la fecha del decomisado o recibo, será sancionado con arresto de seis meses a dos años 

  

Capítulo VI

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores


Artículo 243. Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, o antes del veredicto del Consejo de Guerra Verbal en su caso, el responsable restituye el objeto que fue materia de la infracción o su valor e indemniza los perjuicios que se hayan causado, la sanción se disminuirá de una sexta parte a la mitad. 

  

Queda exento de responsabilidad el que ejecute cualquier delito de los tratados en este título por apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido o a los de su familia, cuando no hubiese tenido otro medio lícito de satisfacer esas necesidades, siempre que se limite a tomar lo indispensable para remediarlas, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y no ejerza violencia contra las personas. 

  


Artículo 244. Los elementos pertenecientes a los comisariatos, Fondos Rotatorios, tiendas de soldados, entidades o establecimientos en que tenga parte el Estado, al servicio de las Fuerzas Armadas, se considerarán para efectos de este código, como pertenecientes al Estado. 

  


Artículo 245. El que con el propósito de cometer cualquier delito contra los bienes del Estado ejecute violencia sobre las personas o las amenacen con un peligro inminente, será sancionado prisión de uno a cinco años. 

  

TITULO XI

Delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas

Capítulo I

Clasificación.


Artículo 246. Los delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas se clasifican, así: 

  

a) Sabotaje; 

  

b) Ataque al centinela; 

  

c) Falsa alarma; 

  

d) Violación de secretos; 

  

e) Uso indebido de uniformes e insignias militares; 

  

f) Posesión y tráfico ilegitimo de armas, municiones y explosivos. 

  

CAPITULO II

Del Sabotaje.


Artículo 247. El que en tiempo de paz destruya o pretenda destruir o inutilizar por cualquier medio un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, buque de guerra, aeronave, fábrica o cualesquiera bienes o elementos destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, está sujeto a presidio de dos a diez años. 

  


Artículo 248. El que en tiempo de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilice, destruya o pretenda hacerla, cualquier vía de comunicación, obras de defensa, vehículos o material de guerra o víveres destinados al aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, interrumpa, dañe o destruya los servicios de transmisiones o de comunicaciones, o señales, intercepte convoyes o correspondencia o de cualquier otro modo entorpezca las operaciones militares colombianas, o facilite las del enemigo estará sujeto a presidio de veinte a veinticuatro años. 

  

Si los hechos se consumaren hallándose turbado el orden público o en estado de sitio o de conmoción interior, la pena será de cinco a quince años de presidio. 

  


Artículo 249. El que en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, incitare clandestinamente al personal de las Fuerzas Armadas a desertar, abandonar el puesto o el servicio, a no atender los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, o pusiere en práctica cualquier otro medio para realizar estos fines, incurrirá en presidio de dos a ocho años. 

  

Capítulo III

Ataque al Centinela.


Artículo 250. El que insulte u ofenda gravemente a un centinela, será sancionado con arresto de tres a seis meses. 

  

Si al insulto u ofensa se agregan actos de agresión física, se impondrá prisión de 6 meses a un año, siempre que no se configure un delito más grave. 

  

El homicidio y las lesiones personales, que resulten del ataque al centinela, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en este código para los casos de concurso de delitos. 

  

Las penas de este artículo se aumentarán hasta el doble si el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. 

  

Capítulo IV

De la Falsa Alarma.


Artículo 251. El que difunda por cualquier medio avisos o señales para preparación inmediata a la defensa o al combate, que traigan confusión o desorden en las Fuerzas Armadas será sancionado con arresto de tres meses a un año. 

  

Si los hechos se realizan en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble. 

  

Si por una difusión de falsas alarmas, avisos o señales para preparación inmediata a la defensa o al combate, sufren quebrantos o derrota las armas colombianas o las de sus aliados, la pena será de presidio de cuatro a diez años. 

  

Capítulo V

Violación de Secretos.


Artículo 252. El que de cualquier modo revele actos secretos, órdenes, consignas, correspondencia militar o documentos concernientes al servicio, cuya divulgación no esté autorizada por el gobierno o por los superiores de la respectiva repartición, será sancionado con presidio de tres meses a un año. En tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción; interior o. turbación del orden público, la pena será aumentada hasta el doble. 

  

Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones del presente código, relativas al de alta de espionaje. 

  


Artículo 253. El que por culpa dé lugar a la divulgación de los actos, órdenes, consignas o documentos a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. 

  

Capítulo VI

Uso indebido de uniformes e insignias militares.


Artículo 254. El que use públicamente, sin derecho, uniformes, insignias, o condecoraciones militares que no le correspondan, será sancionado con arresto de tres meses a un año. 

  

Si el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será de uno. a tres años de prisión. 

  

Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones del presente código relativas al delito de espionaje cuando fuere el caso. 

  

Capítulo VII

Posesión y tráfico ilegítimo de armas, municiones y explosivos.


Artículo 255. El que ilícitamente introduzca al país armas de fuego, proyectiles o municiones, explosivos, materias primas para fabricar los mismos y en general materiales y elementos similares que sean de importación privativa del gobierno, será sancionado con pena de presidio de cuatro a siete años. 

  

Si se trata de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la pena será de seis a diez años de presidio. 

  


Artículo 256. El que en forma ilícita comercie, negocie o traspase a cualquier título arma de fuego, municiones o explosivos será sancionado con prisión de uno a cinco años. 

  

Si se trata de arma, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la pena será de tres a seis años de prisión. 

  


Artículo 257. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 258. El que simule pruebas de otra persona que tiene en su poder arma de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de dos a cuatro años. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 259. El dueño, poseedor o tenedor de fábricas de armas de fuego, de municiones o explosivos, que funcione sin autorización del gobierno, será sancionado con prisión de tres a seis años, siempre que el hecho no constituya delito de mayor gravedad, la fábrica será clausurada y los elementos decomisados. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 260. El dueño, poseedor o tenedor de taller o servicios de taller, destinados a la reparación de armas de fuego, que no tenga autorización previa del Ministerio de Guerra para el ejercicio de esa actividad, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y los elementos de trabajo decomisados. 

  

El que reciba para reparación arma de fuego que no esté amparada por salvo conducto, incurre en multa de trescientos a mil pesos. 

  

En caso de reincidencia se impondrá prisión de seis a tres años. 

  

TITULO XII

delitos contra el derecho internacional


Artículo 261. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años los militares que cometieren alguno de los siguientes hechos: 

  

1º. Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, maltratarlos de obra, injuriarlos gravemente o privarlos del alimento indispensable o de la asistencia médica. 

  

2º. Despojar de sus vestidos u otros efectos a los heridos o prisioneros de guerra para apropiárselos. 

  

3º. Despojar del dinero, alhajas u otros auxiliares, muertos en el campo de batalla, de esos elementos. 

  

4º. Usar sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja. 

  

5º. Emplear armas prohibidas por el Derecho Internacional para hacer la guerra o llevarla adelante en contra del derecho de gentes. 

  

Parágrafo. Si en el caso del numeral 2°, al despojar al herido o prisionero, se le causaren lesiones o se agravare notablemente su estado, poniendo en peligro su vida o causándole su pérdida, la pena se aumentará hasta el doble. 

  


Artículo 262. Será sancionado con presidio de cuatro a doce años, el militar que por crueldad cometa violencias innecesarias en un prisionero herido o enfermo. 

  


Artículo 263. El que, en tiempo de guerra y en el teatro de operaciones de una fuerza en campaña, use sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja, será sancionado con presidio de dos a seis años. 

  

TITULO XIII

de los delitos especiales y relativos a la armada y la fuerza aérea


Artículo 264. El militar miembro de una tripulación que en combate, en casos de temporal, varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso, incendio u otros siniestros, intencionalmente diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. Si a consecuencia de estos hechos se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción o graves daños en el buque o aeronave, la pena será de uno a cuatro años de prisión. 

  


Artículo 265. Cualquier miembro de la tripulación de un buque de las Fuerzas Armadas, que en el momento del siniestro, lo abandonare sin orden o que después del siniestro se alejare de él sin autorización o causa justificada, será sancionado con prisión de uno a tres años. 

  


Artículo 266. El que en un buque de la Armada Nacional, en tiempo de guerra tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será sancionado con arresto de tres meses a un año. 

  

Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdida de algún buque, la pena será de dos a ocho años de prisión. 

  


Artículo 267. El que sin autorización introdujere en un buque de la Armada o aeronave militar, materias explosivas o inflamables, será sancionado con arresto de dos a. ocho meses y en prisión de uno a tres años cuando se produzcan daños. 

  


Artículo 268. Al militar que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy, lo abandonare sin motivo justificado, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. 

  

Si el hecho se consumare en tiempo de guerra, estado de sitio, turbación del orden público, o se ocasionaren pérdidas de vida o elementos, la pena será ocho a quince años. 

  


Artículo 269. El oficial encargado de la derrota o navegador o el piloto de un buque, o tripulante de una aeronave de las Fuerzas Armadas o de un convoy o el operador de telecomunicaciones, que intencionalmente indujere en error al comandante, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. 

  

Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno a cuatro años de arresto. 

  


Artículo 270. El que prestando servicios de práctico, navegante o piloto de un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas o de un convoy, o el operador de telecomunicaciones, en tiempo de guerra, indicare intencionalmente una dirección distinta de la que convenga seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, perjudicando de algún modo la expedición o las operaciones u ocasionando la pérdida de uno o más buques o aeronaves, será sancionado con presidio de ocho a quince años. 

  

Si no resultare perjuicio, la pena se disminuirá hasta en la mitad. 

  

Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno a cuatro años de prisión. 

  


Artículo 271. El militar que en tiempo de guerra, permita embarcar pasajeros, sin orden o autorización, en un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, será sancionado con arresto de uno meses. 

  


Artículo 272. El patrón de embarcación menor que hallándose con ella a flote, en momentos de combate, naufragio o incendio la abandone, sin causa justificativa, incurrirá en presidio de dos a seis años. . 

  


Artículo 273. El que dolosamente pierda un buque aeronave de las Fuerzas Armadas, será sancionado con presidio de seis doce años. Si el hecho se produjere en tiempo de guerra, la pena será de ocho a quince años de presidio, sin perjuicio de la acumulación jurídica por los demás delitos que se cometan. 

  

Cuando la pérdida se ocasione por culpa, la pena será de dos cinco años de arresto. 

  

Parágrafo. Se consideran buques o aeronaves que queden inutilizados, en forma absoluta, para prestar los a que pudieran estar destinados. 

  


Artículo 274. El que dolosamente causare a un buque Armada o a una aeronave militar graves averías de las que resultare su pérdida, será sancionado, en tiempo de paz, con prisión dos a seis años y en tiempo de guerra, con presidio de cuatro a ocho años. 

  

Cuando las averías se ocasionen por culpa, la pena será de uno a tres años de arresto. 

  


Artículo 275. El que con objeto ilícito o sin autorización competente desatranque lanchas, botes o buques, de guerra, o de cualquier otra clase al servicio de la Armada, será sancionado con arresto de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. Si estos hechos se suceden en tiempo de guerra conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden publico 1a pena será de uno a cuatro años de prisión. 

  

En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización opere aeronaves militares. 

  


Artículo 276. El Comandante de escuadra, fuerza naval o buque, o el comandante de aeronave o formación aérea que, sin causa justificativa se aparte del derrotero que expresamente designe las instrucciones del superior, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. 

  

Si a consecuencia de los hechos de que trata este artículo, se produjeren graves perjuicios, la pena será de presidio de dos a diez años y multa de quinientos a tres mil pesos. 

  

En tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, estas penas se aumentarán hasta el doble y si hubiere pérdida o apresamiento de buques o aeronaves, se impondrá presidio de seis a doce años. 

  


Artículo 277. Será sancionado con prisión de uno a cuatro años el personal de la Armada o de la Fuerza Aérea que pudiendo hacerlo, no preste el auxilio pedido por buques o aeronaves civiles o militares, nacionales o de un país amigo, y aun de un país enemigo, en los casos en que haya habido promesa de rendición. 

  

La pena será de dos a seis años de presidio, si por falta del auxilio solicitado, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante de matrícula nacional. 

  


Artículo 278. Será sancionado con prisión de tres a seis años: 

  

1º. El Comandante que en combate o por evitar fuerzas enemigas notoriamente superiores, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilizare después de agotados todos los recursos para defenderlo y salvar a los tripulantes; 

  

2º. El Comandante que abandonare su buque varado mientras hubiere posibilidades de salvarlo, o que, ante inevitable naufragio no agotare los recursos para salvar la tripulación y para salvar armas, pertrechos, bagajes, caudales del estado, correspondencia oficial, etc. 

  

3º. El Comandante de un buque de guerra o de una aeronave militar que en caso de catástrofe procurare salvarse antes de que hayan podido hacerla sus subalternos, las mujeres y los niños que hubieren a bordo. 

  

4º. El Comandante que, en caso de sabotaje, no agotare los medios para conservar la disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con la tropa en las lanchas disponibles. 

  

5º. El Comandante que, en caso de naufragio, abandonare el buque en condiciones de flotabilidad y con probabilidades de ser salvado; 

  

6º. El piloto que, en caso de aterrizaje forzoso, no destruya o inutilice su nave para impedir que caiga en poder del enemigo. 

  


Artículo 279. Los oficiales de la dotación de un buque de la Armada que, ante la necesidad de abandonarlo, se salvaren utilizando elementos de a bordo, dejando a la tripulación en el buque náufrago, estarán sujetos a prisión de uno a cuatro años en tiempo de paz y de dos a seis años en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. 

  


Artículo 280. El Comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o aeronave a su mando o en el armamento, cuando de ello resultare grave daño, estará sujeto a arresto de uno a cuatro años. 

  

El militar perteneciente a un buque o aeronave que ocultare a sus superficies las averías o deterioros sufridos por el material a su cargo, será sancionado con arresto de seis meses a dos años en tiempo de paz, o prisión de uno a cuatro años en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. 

  


Artículo 281. El Comandante que, sin autorización superior, hiciere reformas en la distribución interior del buque, en su arboladura, en la máquina o en la disposición del armamento, estará sujeto a arresto de tres meses a un año. 

  

Si a consecuencia de las reformas se perjudicaren las condiciones marineras del buque o las ofensivas o defensivas, la pena de seis meses a dos años de prisión en tiempo de paz y de cuatro años de prisión en tiempo de guerra. 

  


Artículo 282. En las mismas penas de que trata el artículo anterior incurrirá el oficial encargado de inspeccionar o vigilar construcción o carena de un buque, consintiere en que se hagan sin autorización superior reformas u obras que no estuvieren en los planos aprobados. 

  


Artículo 283. Las disposiciones del presente Título se aplicarán en lo pertinente a los Comandantes, Pilotos y demás personal civil de buques y aeronaves mercantes o comerciales, que hagan parte de un convoy o formación aérea o que estén bajo escolta militar. 

  

TITULO XIV

disposiciones especiales relativas a la policía y a los alumnos de las escuelas de formación


Artículo 284. Para los efectos de este código, los términos militar o militares se aplican a los miembros de las Fuerzas de Policía a excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro II. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 285. Para los mismos efectos, los alféreces, guardiamarinas y categorías equivalentes de las Fuerzas de Policía serán considerados como oficiales; los alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación, como suboficiales y los restantes, como soldados. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 286. Los alumnos de las Escuelas e Institutos de Formación, en general, de las Fuerzas Armadas, que abandonaren sus respectivos establecimientos sin permiso, por más de quince días consecutivos, serán sancionados con arresto de un mes a un año. 

  

TITULO XV

de otros delitos militares


Artículo 287. En tiempo de guerra exterior, el colombiano o el extranjero que deba obediencia a la nación a causa de su empleo o función pública, que comerciare con el enemigo extranjero, sufrirá la pena de presidio de dos a ocho años. 

  

Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble. 

  


Artículo 288. El que poseyendo ganado, vehículos u otros objetos útiles para las necesidades de las tropas o de la campaña en guerra exterior, no los presentare cuando se practique una requisición en forma legal, será sancionado con prisión de uno a seis años. 

  


Artículo 289. Los oficiales extranjeros admitidos en las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra, quedan sujetos a todas las disposiciones de este código relativas a los oficiales colombianos. 

  


Artículo 290. El que ponga en libertad un prisionero de guerra, sin facultad o autorización o facilite la evasión, será sancionado con prisión de uno a cinco años. 

  

Si la evasión se realizare por culpa de los encargados de su custodia o conducción, la pena se reduce a la mitad. 

  


Artículo 291. El militar que abriere un pliego cerrado antes de la fecha o fuera del lugar que las instrucciones indiquen, estará sujeto a arresto de tres meses a un año y a la separación temporal de las Fuerzas Armadas por el mismo tiempo, si el hecho que se comete es en tiempo de paz. Si ocurre en tiempo de guerra, la separación será absoluta sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle por espionaje, 

  


Artículo 292. El militar que intencionalmente no apertreche en debida forma tropas a su mando para acciones militares, estará sujeto a prisión de uno a cinco años. 

  

Si a consecuencia del hecho anterior resultare perjuicio para las armas de la república, la pena será de dos a cinco años de presidio. 

  

Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuye hasta en la mitad. 

  


Artículo 293. El que a sabiendas adultere o autorice la adulteración de substancias, víveres o bebidas que se destinan al consumo de las Fuerzas Armadas o al que en la misma forma adquiera o autorice la adquisición de elementos adulterados o los distribuya o autorice que se distribuyan, será sancionado con prisión de uno a seis años, siempre que no se configure un delito más grave. 

  


Artículo 294. El que estando encargado de suministrar a las Fuerzas Armadas víveres, municiones u otros elementos para su servicio, deje de hacerlo intencionalmente, estará sujeto a prisión de uno a cuatro años. 

  

Si solo hubiere culpa en el proveedor, la pena será de tres a doce meses de arresto. 

  


Artículo 295. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que en ejercicio de funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio, ayuden en alguna forma a que los llamados a prestar dicho servicio lo eludan, será sancionado con arresto de tres meses a un año. 

  


Artículo 296. El que revelare, en todo, o en parte, el contenido de un sumario, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. 

  

libro tercero

Título preliminar.


Artículo 297. No se podrá imponer sanción alguna por infracciones de la Ley Penal sino en virtud de sentencia proferida por autoridad competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. 

  


Artículo 298. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades y por motivos previamente definidos en las leyes. 

  

En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna, por deudas u obligaciones puramente civiles. 

  


Artículo 299. Son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este Código o en leyes especiales y en cuanto vengan a llenar vacíos, las disposiciones contenidas en los Códigos Penal de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. 

  

TITULO I

de la accion penal


Artículo 300. Toda infracción de la Ley Penal Militar origina acción penal. En la jurisdicción militar las infracciones a la Ley Penal común pueden originar acción civil. 

  


Artículo 301. Nadie estará obligado a dar denuncias contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco nadie estará obligado a denunciar las infracciones que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan el secreto profesional. 

  


Artículo 302. Requieren querella de parte, los delitos de calumnia e injuria militares. 

  

La querella puede ser presentada verbalmente o por escrito, por el ofendido o por sus herederos o representante legal cuando se trate de incapaces. . 

  

Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el funcionario que tenga en ese momento el conocimiento, con observancia de los requisitos que la ley exige para todo, desistimiento judicial. 

  


Artículo 303. Cuando reciba una denuncia o una querella cualquiera autoridad que no sea competente para iniciar la investigación, debe enviarla a quien corresponda dentro de un término de veinticuatro horas. 

  


Artículo 304. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el Juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrando todas las informaciones del caso y acompañandole, copia autorizada de los autos o documentos conducentes. . 

  

Si se inicia la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, el pronunciamiento de la sentencia a juicio del funcionario de conocimiento, se suspenderá, hasta que se decida definitivamente el proceso penal. 

  


Artículo 305. Para detener o para llamar a juicio a un sindicado que goce de cualquiera de las inmunidades reconocidas por la Constitución Nacional, se pedirá a la entidad correspondiente la suspensión de la inmunidad, sin perjuicio de continuar la tramitación del proceso. 

  

En los casos de flagrante delito, se pondrá al sindicado a órdenes de la entidad respectiva, mientras se suspende la inmunidad. 

  

TITULO II

jurisdiccion y competencia


Artículo 306. La jurisdicción Penal Militar es la potestad que tiene la República de administrar justicia en este Ramo. 

  

La competencia para conocer de un asunto penal militar, depende de la calidad del agente, de la naturaleza de la infracción y del lugar donde este se haya cometido. 

  


Artículo 307. Están sometidos a la jurisdicción Penal Militar: 

  

1º. Todos los militares en servicio activo; 

  

2º. Los militares en situación de reserva o de retiro, en los casos de delitos contra la disciplina de las Fuerzas Armadas o de los delitos en que los particulares puedan ser juzgados según este Código; 

  

3º. Los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas de Colombia; 

  

4º. Los prisioneros de guerra y los espías; 

  

5º. Los civiles que formen parte de las Fuerzas Armadas; 

  

6º. Los particulares, esto es, los civiles que no están al servicio de las Fuerzas Armadas, que cometan delitos previstos específicamente en este Código para ellos. 

  

Parágrafo. Los Sacerdotes del Clero Católico escalafonados o no que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas, serán juzgados de acuerdo con las normas establecidas en el Concordato entre Colombia y la Santa Sede. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 308. La .Jurisdicción Penal Militar conoce: 

  

1º. De los delitos definidos y sancionados en el presente Código; 

  

2º. De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, turbación del orden público o conmoción interior; 

  

3º. De los delitos establecidos en este Código o en leyes comunes, cuando se cometan en territorio extranjero invadido, a bordo de buques de la Armada o de aeronaves militares colombianas, o que estén al servicio de la República. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 309. Por regla general, los sindicados serán juzgados por los miembros de la misma fuerza a que pertenezcan, salvo las excepciones de este Código. 

  


Artículo 310. Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes en conexidad con los delitos de posesión y tráfico ilegítimo de armas, municiones o explosivos, así como con el de uso indebido de uniformes e insignias militares, se sacará copia de lo conducente para que la justicia Ordinaria conozca del delito común. 

  


Artículo 311. Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes y delitos sometidos a la jurisdicción penal militar, sin que entre ellos exista relación de conexidad, la autoridad militar conoce de los segundos y las autoridades comunes de los primeros. En este caso, la autoridad que aboque el conocimiento debe remitir copia conducente a la otra para proseguir el juicio. 

  

Cuando se trata de delitos cometidos conjuntamente por personas sometidas a la jurisdicción castrense y por otras que no lo estén, también deben enviarse las copias necesarias para que ambas jurisdicciones puedan conocer de lo que les corresponde. 

  


Artículo 312. La autoridad militar tiene el deber de reclamar de la autoridad civil los sindicados cuyo juzgamiento le corresponda y ésta debe ponerlos a su disposición. 

  


Artículo 313. Las diligencias o investigaciones realizadas por las autoridades militares o civiles, conservan todo su valor legal cualquiera que sea la que asuma en definitiva el conocimiento. 

  


Artículo 314. Los delitos conexos se investigarán y fallarán en un mismo proceso salvo las excepciones consagradas en este Código. 

  


Artículo 315. Si se desconoce el lugar donde se cometió el delito, o si se cometió en país extranjero o si en un mismo territorio tienen jurisdicción varias autoridades militares, será juez competente el del territorio que designe el Comandante General de las Fuerzas Armadas. 

  

De los procesos por delitos continuados o crónicos que se cometieren en lugares pertenecientes a distintas jurisdicciones, conocerán a prevención los jueces de todas ellas. 

  


Artículo 316. En cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia podrá cambiar la radicación de un proceso penal militar previo concepto del Procurador de las Fuerzas Armadas, oficialmente o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, o si una enfermedad grave del sindicado así lo exige. 

  


Artículo 317. Cuando por cualquier motivo el Juez competente para conocer de un proceso Penal Militar sea inferior en grado o antigüedad a alguno de los sindicados, el Comandante General de las Fuerzas Armadas deberá nombrar quien lo reemplace. 

  


Artículo 318. Para los efectos de este título se consideran como militares en servicio activo, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales. 

  

TITULO III

ORGANIZACION DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Capítulo I

Disposiciones preliminares


Artículo 319. La jurisdicción penal militar se ejerce: 

  

a) Por la Corte Suprema de Justicia; 

  

b) Por el Tribunal Superior Militar; 

  

c) Por los Jueces de Primera Instancia y por quienes, en casos especiales, los reemplacen; 

  

d) Por los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales; 

  

e) Por los funcionarios de Instrucción Penal Militar. 

  

Parágrafo. En los casos especiales señalados en este Código, el Ministro de Guerra tiene determinadas funciones jurisdiccionales. 

  

Capítulo II

Corte Suprema de Justicia.


Artículo 320. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con la justicia penal militar, tiene las siguientes atribuciones: 

  

1º. Conocer de los recursos de Casación y Revisión en procesos fallados en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar. 

  

2° Decidir las solicitudes de Indulto. 

  

3° Conocer en única instancia de los procesos penales que se adelantan contra los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. 

  

4° Conocer, por apelación, de las sentencias sobre amnistía proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior Militar. 

  

5º Conocer en segunda instancia de los juicios que falle en primera el Tribunal Superior Militar. 

  

6º Conocer de los recusas de hecho contra los autos en que el Tribunal Superior Militar niegue el de Casación o Apelación. 

  

7° Decidir las colisiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la Justicia Penal Militar o entre éstas y las otras jurisdicciones. 

  

Capítulo III

Tribunal Superior Militar.


Artículo 321. El Tribunal Superior Militar estará compuesto por nueve Magistrados Abogados y por el Comandante General de las Fuerzas Armadas que será su Presidente, y tendrá además, tres Fiscales Abogados y el personal subalterno que su funcionamiento requiera. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 322. Los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, serán nombrados para períodos de cinco años, por el Gobierno. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 323. Para ser Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior Militar, se requiere ser Abogado graduado, colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años, gozar de buena reputación, y, además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: 

  

1º Haber sido Magistrado Fiscal del Tribunal Superior por un tiempo no menor de dos años; 

  

2º Haber sido Auditor Superior o Auditor Principal por más de dos años; 

  

3º Ser Oficial de las Fuerzas Armadas con título de Abogado, obtenido por lo menos cuatro años antes de la elección y haber desempeñado cargos dentro de la organización de la Justicia Castrense por no menos de dos años. 

  

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al Comandante General de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 324. El Tribunal Superior Militar tiene las siguientes atribuciones: 

  

1º Conocer de la Primera Instancia en los juicios que se adelantan contra los Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditoria de Guerra; 

  

2º Conocer de las apelaciones y consultas que se surtan procesos penales militares de que conozcan en primera instancia las autoridades de la Justicia Castrense; 

  

3º Conocer de los recursos de hecho contra autos que nieguen una apelación en procesos de la Justicia Castrense; 

  

4° Resolver en Primera Instancia sobre el beneficio de Amnistía 

  

5º Elegir Jueces de Instrucción Penal Militar en las vacantes no provistas por el Gobierno. 

  


Artículo 325. El Tribunal Superior Militar estará dividido en Salas, cada una de las cuales se integrará por tres Magistrados Abogados y con el Comandante General de las Fuerzas Armadas, que debe presidirlas. 

  

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en casos de empate, este se decidirá por la intervención de un Magistrado de las otras Salas escogido a la suerte. 

  

En la misma forma se debe proceder cuando un Magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación. 

  


Artículo 326. Los Fiscales del Tribunal son comunes a las Salas. 

  

Los procesos se repartirán una vez por semana. 

  


Artículo 327. El Tribunal Superior Militar, en Sala Plena nombrará los Jueces de Instrucción Penal Militar, el Secretario Penal Militar, el Secretario, Oficial Mayor y Adjuntos, que serán Adjuntos Especiales, de la Corporación. 

  

Capítulo IV

Jueces de Primera Instancia para el personal del Ejército.


Artículo 328. El Comandante del Ejército conoce en Primera Instancia, de los Procesos Penales Militares contra el personal del Cuartel de su Comando, contra los Comandantes de División, los Comandantes de Brigada y los Comandantes de Destacamentos y Jefes Civiles y Militares. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 329. Los Comandantes de División y Destacamento conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra el personal de su respectivo Cuartel General. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 330. Los Comandantes de Brigada conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra el personal del Cuartel General de su Comando, contra Comandantes y Oficiales de Batallón de su respectiva Brigada, Comandantes o Directores de las Escuelas de Formación o Técnicas, contra civiles con categoría de Oficiales y contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, cometidos en el territorio de su respectiva jurisdicción. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 331. Los Comandantes de Batallón conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Suboficiales y personal de Tropa y civiles sin categoría de Oficiales de su respectivo Batallón. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 332. Los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y Escuelas Técnicas, conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales, alumnos y demás personal de la respectiva Escuela. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 333. El Comandante del Ejército conocerá en primera instancia de los procesos penales militares en los casos no prescritos en los artículos de este Capítulo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Capítulo V

Jueces de Primera Instancia para el Personal de la Armada Nacional.


Artículo 334. El Comandante de la Armada Nacional conoce en Primera Instancia de los juicios penales militares contra el personal de Oficiales Superiores de la Armada y de la Infantería de Marina que estén bajo su dependencia, y contra los Oficiales Superiores de otras armas que se encuentren en comisión en la Armada. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 335. El Inspector General de la Armada Nacional conoce en Primera Instancia de los juicios penales militares contra el personal de Oficiales inferiores de la Armada y de la Infantería de Marina, Oficiales de Clases, empleados civiles con categoría de Oficiales al servicio de la Armada, y contra los Oficiales Inferiores de otras armas que se encuentren en comisión en la Armada. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 336. Los Comandantes de Fuerzas y Bases Navales, el Director de la Escuela Naval de Cadetes y los Comandantes de Batallones de Infantería de Marina conocen en Primera Instancia los juicios penales militares contra el personal de Suboficiales de la Armada y de la Infantería de Marina, Marinería, Grumetes, Tropa de Infantería de Marina, alumnos y empleados civiles sin categoría de Oficial que este bajo su dependencia. Asímismo conocen de los juicios contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar que sean cometidos dentro del territorio de su jurisdicción. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 337. Los Comandantes de Buque, navegando fuera de su base, conocen en primera instancia de los juicios penales militares contra todo el personal de su buque. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 338. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la competencia no se pierde por el hecho de regresar a su base. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 339. En todos los casos no previstos en los artículos anteriores, conocerá en primera instancia de los juicios penales militares el Inspector General de la Armada Nacional. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Capítulo VI

Jueces de Primera Instancia para el Personal de la Fuerza Aérea.


Artículo 340. El Comandante de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los Oficiales de su Comando y contra los Comandantes de Bases Aéreas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 341. El Inspector de Bases de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los civiles con categoría de Oficial y contra Suboficiales, civiles y personal de tropa del Comando de la Fuerza Aérea. 

  

Conoce en primera instancia igualmente, de los procesos contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, consumados en el territorio jurisdiccional del Comando y que afecten directamente la disciplina, bienes, personas y demás intereses de la Fuerza Aérea Colombiana. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 342. Los Comandantes de Bases Aéreas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, Cadetes, soldados, alumnos, personal. de tropa y civiles con o sin categoría de Oficiales de su respectiva Base, y contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar consumados dentro del territorio de su jurisdicción. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 343. El Comandante de Aeronave conocerá en Primera Instancia de los procesos penales militares contra el personal de la Aeronave, cuando ésta se halle en vuelo, pero pierde la jurisdicción al regresar a su Base. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 344. En los casos no comprendidos en los artículos de este Capítulo, conocerá en Primera Instancia el Inspector de Bases de la Fuerza Aérea Colombiana. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Capítulo VII

Jueces de Primera Instancia para el personal de las Fuerzas de Policía.


Artículo 345. El Comandante General de las Fuerzas de Policía conoce en primera instancia de los juicios penales militares contra los Oficiales de su Cuartel General. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 346. El Inspector General de las Fuerzas de Policía conoce en primera instancia de los juicios penales militares contra Comandantes de Unidades (hoy Divisiones) de Policía y Oficiales de las mismas Unidades, contra Suboficiales y personal de tropa y civiles del Cuartel General del Comando y contra Directores de Escuelas e Institutos de Policía. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 347. Los Comandantes de Unidades de Policía (hoy Divisiones) conocen en primera instancia de juicios penales militares contra los Suboficiales y personal de tropa y civiles de las Compañias de la respectiva Unidad. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 348. Los Directores de Escuelas de Formación o de Institutos de Policía, conocen en primera instancia de los juicios penales militares contra Oficiales, Suboficiales, personal de tropa, alumnos y civiles de la respectiva Escuela o Instituto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 349. El Inspector General de las Fuerzas de Policía conocerá en primera instancia de los procesos penales militares en los casos no previstos en los artículos de este Capítulo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Capítulo VIII

Otros Jueces de Primera Instancia.


Artículo 350. El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales del Gabinete del Ministro de Guerra y del Cuartel General del Comando General de las mismas; contra el Jefe y Oficiales de la Casa Militar de Palacio cualquiera que sea la Fuerza a que pertenezcan y contra los Oficiales y Suboficiales del Instituto Catastral y Militar. 

  


Artículo 351. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de Abril de 1980. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 352. En los procesos penales militares que se adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Armadas o contra el Jefe del Estado Mayor General de las mismas, el Ministro de Guerra designará el Juez de Primera Instancia y dará la lista para el sorteo de Vocales y convocará el respectivo Consejo de Guerra Verbal en su caso. 

  


Artículo 353. El Tribunal Superior Militar conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Auditores de Guerra y los Jueces de Instrucción Penal Militar. 

  

Capítulo IX

Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales.


Artículo 354. De los procesos que deban tramitarse por los procedimientos de Consejos de Guerra Verbales, conocerán en Primera Instancia los Presidentes de esos Consejos que serán los Oficiales que para el caso designe la entidad encargada de hacer la convocatoria. 

  


Artículo 355. Los Presidentes de los Consejos de Guerra verbales, lo mismo que los Vocales y el Fiscal de estos serán Oficiales en servicio activo o en retiro de mayor grado o antigüedad que el sindicado. 

  

Capítulo X

Funcionarios de Instrucción.


Artículo 356. Los Funcionarios de Instrucción son los encargados de ordenar, dirigir y practicar todas las diligencias necesarias para establecer la comisión de delitos, descubrir a sus autores y determinar sus responsabilidades. 

  


Artículo 357. Son Funcionarios de Instrucción Penal Militar: 

  

a) Los Magistrados del Tribunal Superior Militar; 

  

b) Los Jueces de Instrucción Penal Militar. 

  

c) Los Oficiales que designen los respectivos Jueces de Primera Instancia, cuando se trate de procesos contra personal de tropa o contra civiles sin categoría de Oficial y no se disponga en el lugar de los hechos de un Juez de Instrucción Penal Militar; 

  

d) Los Oficiales o civiles al servicio de las Fuerzas Armadas que designe para casos especiales el Comandante General de las Fuerzas Armadas; 

  

e) Los Funcionarios de la Justicia Ordinaria que para casos especiales designe el Ministerio de Justicia a solicitud del Comandante General de las Fuerzas Armadas o del Procurador General de las mismas; 

  

f) Los Auditores de Guerra que para casos especiales, designe el Ministro de Guerra, o el respectivo juez de primera instancia. 

  


Artículo 358. Habrá el número de Jueces de Instrucción Penal Militar que requieran las necesidades del servicio, y serán repartidos como el Ministro de Guerra lo determine. 

  


Artículo 359. Para ser Juez de Instrucción Penal Militar en propiedad, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, Abogado graduado, gozar de buena reputación y acreditar por lo menos uno de los siguientes requisitos especiales: 

  

1º Haber desempeñado por un tiempo no menor de un año alguno de los cargos de Juez Superior o de Circuito en lo Penal, Fiscal de Juzgado Superior, o Juez de Instrucción; 

  

2° Haber servido el cargo de Auditor o Juez de Instrucción en la Justicia Penal Militar; 

  

3º Haber hecho en alguna Facultad aprobada por el Gobierno, un curso de especialización jurídico criminal o haber aprobado un curso especialización jurídico-criminal o haber aprobado un curso especial de derecho castrense; 

  

4º. Haber sido profesor de Derecho en alguna Facultad aprobada por el Gobierno, por más de un año. 

  


Artículo 360. Los Jueces de Instrucción Penal Militar tendrán jurisdicción y facultad para investigar todos los delitos de competencia de la Justicia Castrense cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho. 

  


Artículo 361. A los Oficiales de las Fuerzas Armadas que tengan título de Abogado podrá designárseles como jeces de instrucción penal militar, pero en esos casos el nombramiento lo hará, el Gobierno así como las remociones y traslados. 

  


Artículo 362. Los juzgados de instrucción penal militar tendrán un Secretario permanente, nombrado libremente por el Ministerio de Guerra, y los Oficiales y Auditores que en forma ocasional actúen como instructores, deben nombrar para cada proceso un Secretario ad hoc que puede ser o no militar. 

  


Artículo 363. Cuando actúen como Funcionarios de Instrucción los Oficiales a que se refiere el ordinal c) del artículo 357 de este Código, el funcionario que los haya designado deberá dar inmediato aviso al Procurador General de las Fuerzas Armadas, quien velará para que el proceso pase oportunamente a un Juez Instructor, si es posible. 

  


Artículo 364. Los Consejos de Guerra Verbales tienen la facultad de ordenar y realizar actos de Instrucción, exista o no investigación previa. 

  

Capítulo XI

Disposiciones que complementan los Capítulos anteriores.


Artículo 365. Se entienden por particulares a los civiles que no están al servicio de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 366. Los menores de diez y ocho años que violen las disposiciones de este Código serán juzgados por la Justicia Penal Militar. 

  

Parágrafo. La Justicia Penal Militar no tendrá jurisdicción ni competencia para conocer de los delitos comunes cometidos o que cometan los miembros de los Resguardos de Aduanas y Rentas Departamentales, los Cuerpos de Circulación y Tránsito, los de Vigilancia o Guardianes de Cárceles y los Jefes de Policía a que se refiere el artículo VI del Decreto N9 1897 de 1953, y en general militar, siempre y cuando no se trate de miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo. 

  


Artículo 367. Para efecto de determinar la autoridad que debe juzgar a los militares o civiles al servicio de las Fuerzas Armadas no se tendrá en cuenta el hecho de que el sindicado haya el delito mientras cumplía una comisión transitoria. 

  


Artículo 368. Todo nombramiento para desempeñar en la Justicia Penal Militar que exija requisitos especiales, deberá ser confirmado, cuando el interesado compruebe esos requisitos, por entidad que haga el nombramiento. 

  

Será nulo el nombramiento que se haga contraviniendo las disposiciones respectivas. 

  

Ningún cargo de la Justicia Penal podrá desempeñarse en interinidad por más de ciento veinte días y los actos que se ejecuten vencido este término son nulos. 

  


Artículo 369. Para los ascensos dentro de la Justicia Penal Militar, se tendrá en cuenta en todos los casos el siguiente orden jerárquico: 

  

1º Procurador Delegado en lo Penal, Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscales del mismo y Auditores de Guerra Superiores; 

  

2º Auditores de Guerra Principales y Jueces de Instrucción Penal Militar; 

  

3º Auditores de Guerra Auxiliares. 

  


Artículo 370. Cuando el gobierno establezca jefaturas civiles y militares podrá asignar a los respectivos jefes la misma jurisdicción, y competencia, dentro de su respectivo territorio, que la de los Comandantes de Brigada. 

  

TITULO IV

AUDITORES DE GUERRA


Artículo 371. Los Auditores de Guerra son Asesores Jurídicos de los Jueces de primera instancia; deben rendir los conceptos que su respectivo superior les solicite; elaborar los proyectos y asesorar los Consejos de Guerra. 

  

Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados y no son de forzosa aceptación. 

  


Artículo 372. Hay tres clases de Auditores de Guerra: Auditor de Guerra Superior, Auditor de Guerra Principal, y Auditor de Guerra Auxiliar. 

  

El Comando General de las Fuerzas Armadas, el Comando del Ejército, el Comando de la Armada, el Comando de la Fuerza Aérea y el Comando de las Fuerzas de Policía tendrán cada uno, un Auditor de Guerra Superior. 

  

Parágrafo. El Gobierno determinará y reglamentará el número y funcionamiento de los Auditores de Guerra Principales, Auxiliares; así como los empleados subalternos de éstos. 

  


Artículo 373. Para ser Auditor de Guerra Superior se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar. 

  

Para ser Auditor de Guerra Principal se requiere ser Abogado titulado y haber desempeñado por un año el cargo de Auditor Auxiliar o Juez Penal Militar. 

  

Para ser Auditor de Guerra Auxiliar se requiere haber terminado estudios de Derecho y ser persona de reconocida honorabilidad. 

  

El ejercicio de este cargo por tiempo no menor de un año, surtirá los efectos legales de la Judicatura Rural. 

  


Artículo 374. Todos los Auditores, como sus empleados, serán de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Guerra. 

  

TITULO V

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL MILITAR

Capítulo I

Ministerio Público


Artículo 375. El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad. 

  

Quienes lo integran deben buscar la sanción de los responsables y la defensa que los inocentes; deben pedir la práctica de las pruebas necesarias e intervenir en las diligencias y actuaciones del proceso. 

  


Artículo 376. El Ministerio Público en la Justicia Castrense lo ejercen: 

  

a) El Procurador General de las Fuerzas Armadas; 

  

b) Los Procuradores Delegados; 

  

c) Los Fiscales del Tribunal Superior Militar; 

  

d) Los demás Agentes del Ministerio Público que determina este Código. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 377. El Procurador General de las Fuerzas Armadas tiene las siguientes funciones y atribuciones: 

  

1º Actuar como Fiscal en los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar, en la Corte Suprema de Justicia; 

  

2º Visitar por sí o por medio de Delegado las oficinas de la Justicia Militar; 

  

3º Inspeccionar cualquier proceso penal militar; 

  

4º Designar los Fiscales en los casos en que este Código así lo dispone; 

  

5º Recibir bajo juramento o promesa las denuncias que se presenten sobre irregularidades y delitos y ordenar la investigación correspondiente; 

  

6º Anotar las deficiencias y demoras que se encuentren en la tramitación de los procesos para que sean corregidas; 

  

7° Solicitar a los Funcionarios y Entidades de la Justicia Castrense los informes que consideren necesarios; 

  

8º Ejercer vigilancia judicial y administrativa sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Castrense; 

  

9º Designar, de acuerdo con los funcionarios del Ministerio de Justicia, el lugar donde deben cumplir sus sanciones los condenados por las autoridades militares; 

  

10. Absolver las consultas que se le formulen en relación con la Justicia Penal Militar; 

  

11. Imponer a los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar las multas que este Código autoriza; 

  

12. Los demás que le señale el Gobierno. 

  

Parágrafo. El Procurador General de las Fuerzas Armadas podrá delegar en sus Procuradores Delegados cualquiera de estas atribuciones, menos los nombramientos y podrá delegar en sus Visitadores las de los numerales 2, 3, 5, 6 y 7. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 378. El Procurador General de las Fuerzas Armadas será un Oficial en servicio activo, con grado de General, nombrado y removido libremente por el Gobierno. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 379. Para desempeñar cualquiera de los cargos subalternos de la Procuraduría General de las Fuerzas Armadas que se relacionen con la Justicia Penal Militar, se preferirá a quienes hayan servido cargos dentro de la organización de ésta. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 380. En la segunda instancia en los procesos penales militares el Ministerio Público estará representado por el Fiscal o Fiscales de la respectiva Corporación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 381. En la primera instancia en los procesos penales militares el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por este Código, estará representado por el fiscal que para cada Juez de primera instancia y con carácter permanente designe el Procurador de las Fuerzas Armadas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 382. Como fiscales de los Consejos de Guerra Verbales actuarán los Oficiales que designe quien convoque el Consejo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 383. El Ministerio Público no podrá estar representado en ningún caso por Oficiales de graduación menor o de menos antigüedad que el sindicado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 384. En caso de falta absoluta o insalvable, el Ministerio Público estará representado por el Oficial que para cada caso designe el Procurador General de las Fuerzas Armadas, a petición del Juez o Magistrado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Capítulo II

Procesados.


Artículo 385. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado. 

  


Artículo 386. El procesado desde el momento en que se le llame a rendir indagatoria, tiene derecho a designar un apoderado que lo asista en todas las diligencias del sumario. El funcionario le hará conocer este derecho y si no quiere o no puede nombrarlo, se le designará de oficio para todas las diligencias. 

  

Al menor de veintiún años se le nombrará además un Curador ad litem, que puede ser el mismo apoderado. 

  


Artículo 387. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé denominación distinta. 

  

Capítulo III

Apoderados y Defensores.


Artículo 388. El cargo de apoderado es de forzosa aceptación, a menos que concurra alguna de las causales de excusa señaladas para los Vocales de los Consejos de Guerra. 

  

Los Abogados civiles pueden excusarse, además, por los motivos previstos en el Código de Procedimiento Penal común. 

  


Artículo 389. En la causa todo sindicado debe tener un Defensor, o si no quiere o no puede nombrarlo, el juez de la misma hará de oficio la designación. 

  


Artículo 390. Los Apoderados o Defensores que se nieguen a desempeñar el cargo o que no cumplan los deberes que este impone, sin causa justificativa, serán conminados por el funcionario o Juez con multas sucesivas hasta de doscientos pesos cada una. 

  


Artículo 391. Los Apoderados y Defensores deben tomar bajo juramento o bajo promesa posesión de su cargo ante el funcionario que corresponda. 

  


Artículo 392. Una misma persona podrá apoderar o defender a varios sindicados, siempre que los intereses de estos no sean opuestos. 

  


Artículo 393. En los procesos militares, los cargos de apoderado y defensor pueden ser desempeñados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en uso de buen retiro, o por abogados titulados e inscritos. La parte civil sólo puede ser representada por abogados titulados.  

 

Los Oficiales no podrán actuar en los recursos de casación y revisión, sino fueren abogados titulados.  

 

Derógase el inciso final del artículo 395 del Código Penal Militar.  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


Capítulo IV

De la Parte Civil.


Artículo 394. Las personas perjudicadas con el delito o sus herederos podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal militar por delitos comunes, constituyéndose parte civil. 

  


Artículo 395. Quien pretenda constituirse en parte civil en el proceso penal militar presentará personalmente, por medio de apoderado, o por medio del representante legal, un escrito de demanda donde se consignen los hechos, la estimación de los perjuicios fundamentos jurídicos y legales del caso. 

  

El Juez resolverá mediante auto interlocutorio y solo podrá rechazarse por carencia de personería. 

  

En los procesos militares por delitos comunes la actuación de la parte civil queda limitada a solicitar prueba e intervenir en práctica de ella, interponer recursos y presentar alegatos, sin poder actuar en la celebración de los Consejos de Guerra, ordinarios o Verbales. 

  

TITULO VI

INCIDENTES

Capítulo I

Colisión de Competencias.


Artículo 396. Hay colisión de competencias en la Justicia Castrense cuando dos Funcionarios de ella consideren que a cada uno de ellos le corresponde exclusivamente el conocimiento de un o cuando, o cuando se niegan a conocer de él porque estiman que no les corresponde. 

  

No puede haber colisión entre el superior y el inferior, ni entre dos Magistrados de la misma Corporación. 

  


Artículo 397. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. 

  

Si fuere de oficio, quien la suscite se dirigirá ante el otro funcionario exponiendo las razones que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este acepta asumirá el conocimiento; y si no proceso irá a la Sala de Casación Penal de la Corte para que decida de plano. 

  


Artículo 398. Las partes deben suscitar la colisión por medio de memorial dirigido a quien esté conociendo o a quien considere que es el competente para conocer. Si el que recibe la solicitud 1a halla fundada, debe provocar la colisión. 

  


Artículo 399. La colisión provocada en .la etapa sumarial no suspende la actuación, ni implica nulidad en lo actuado, pero si se provoca durante la causa ésta queda suspendida desde que se provoca. 

  


Artículo 400. Las colisiones de competencia entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Penal Militar serán dirimidas por la Corte Suprema de Justicia. 

  

Capitulo II

Impedimentos y Recusaciones.


Artículo 401. Los Jueces, Fiscales, Auditores, Magistrados, miembros de los Consejos de Guerra y los Secretarios, deben declararse impedidos o pueden ser recusados por las partes en los siguientes casos: 

  

1º Tener los nombrados algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés en el proceso; 

  

2º Ser los mismos, acreedores o deudores de alguna de los partes; 

  

3º Ser éstos, o su mujer, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Apoderado o Defensor de alguna de las partes; 

  

4º Haber sido alguno de ellos Apoderado o Defensor de alguna de las partes o contra parte de cualquiera de ellas, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso; 

  

5º Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes con cualquiera de las personas a las cuales se refiere este artículo; 

  

6º Ser o haber sido las personas dichas tutor o curador o pupilo de alguno que sea parte en el proceso; 

  

7º Si han dictado la providencia de cuya revisión se trata, o son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de quien la dictó; 

  

8º Ser el funcionario o el Vocal, su mujer o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes; 

  

9º Ser alguna de las partes, su cónyuge o alguno de sus hijos, dependiente del funcionario o Vocal que conoce del asunto; 

  

10. Ser el funcionario o Vocal, socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple; 

  

11. Estar el funcionario o Vocal instituído heredero o legatorio por alguna de las partes, o estarlo su mujer o algunos de sus ascendentes o descendientes; y 

  

12. Haber intervenido como Vocal en un Consejo de Guerra anterior contra el sindicado o sindicados en el mismo proceso o haber sido declarante o denunciante. 

  


Artículo 402. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Primera Instancia, y de quienes tienen facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales y de los Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores, conoce el respectivo superior judicial. 

  

De los miembros de los Consejos de Guerra el Juez de Primera Instancia y de los Secretarios el respectivo superior. 

  

Si se declara justificado el impedimento o recusación, se comunica a quien corresponda para que designe el reemplazo. 

  


Artículo 403. Cuando sea un Magistrado del Tribunal Superior Militar el impedido o recusado, manifestará esta circunstancia en el auto el que ordene pasar el proceso a quien en su Sala le siga en orden alfabético de apellidos para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto, que se decidirá con la intervención de un Magistrado de las otras Salas escogido a la suerte. 

  

Si no se aceptare el impedimento se le devolverá el proceso para que continúe conociendo. 

  

Cuando el impedido o recusado fuere el Presidente del Tribunal Superior Militar, resolverá el ponente y si se hallare fundado el impedimento o la recusación, dará cuenta al Ministerio de Guerra quien designará como Magistrado ad hoc a un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas para que lo reemplace. 

  


Artículo 404. A un funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento antes de entrar el juicio al despacho para sentencia. 

  

La recusación se propondrá por escrito y deberá agregarse la prueba de lo que afirma. Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario, se sigue el procedimiento del artículo 403. 

  


Artículo 405. Los impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público se manifestarán y propondrán ante quien tenga el conocimiento del proceso, quien decidirá. 

  

En el Tribunal Superior Militar reemplazará al Fiscal impedido o recusado el que le sigue en orden alfabético de apellidos. 

  

Capítulo III

Acumulaciones.


Artículo 406. Hay lugar a la acumulación: 

  

1º Cuando contra un mismo proceso se estuvieren siguiendo dos o más causas; 

  

2º Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no pueda decidirse uno de ellos sin que se haya fallado el otro o los otros; 

  


Artículo 407. La acumulación se decretará de oficio o a petición de los interesados. 

  

Cuando se trate de asuntos que deben decidirse por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, la acumulación se podrá decretar hasta el momento de formular cuestionarios, siempre que haya investigación previa en alguno de ellos y conocerá el Consejo de Guerra Verbal que se haya convocado primero. 

  


Artículo 408. El Juez o funcionario que conozca de un proceso y sepa que en otra oficina de la justicia Castrense cursa un juicio acumulable, solicitará información detallada que debe suministrársele en el término de tres días y con base en ella decidirá si decreta o no la acumulación. 

  

Si quien pide la acumulación estima que no tiene competencia para conocer de los negocios acumulados, dispondrá que el asunto se envíe a quien la tenga. 

  


Artículo 409. Los Secretarios de los Jueces de primera instancia deben enviar mensualmente al Tribunal Superior Militar una lista de los procesos que tenga auto de proceder ejecutoriado. Allí se deben examinar esas listas en la Secretaría y de los negocios acumulables que se encuentren se informará al Juez que sea competente para decretar la acumulación. 

  

Cuando dos juicios acumulables causen en una misma oficina el secretario debe dar inmediato aviso al Jefe de ella. 

  


Artículo 410. Conocerá de las causas acumuladas el Juez que primero haya dictado auto de proceder. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso más adelantado hasta que todos queden en condiciones de ser seguidos como uno solo. 

  

En los procesos adelantados por el procedimiento especial, conocerá de las causas acumuladas el Juez que haya iniciado primero la investigación. Esta acumulación se decretará antes del traslado al Fiscal. 

  


Artículo 411. Son apelables en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Militar, los autos en los cuales se ordene o niegue una acumulación, salvo en el trámite de Consejo de Guerra Verbal en cuyo caso no son apelables. 

  

LIBRO CUARTO

TITULO I

ACTUACION PROCESAL

Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 412. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en los procesos penales militares no así para el cómputo de los términos judiciales. 

  

La actuación se extenderá por escrito, en papel común sentando las diligencias una a continuación de otra, sin dejar grandes espacios y por duplicado, que se autenticará con la firma de los funcionarios y personas que hayan intervenido en el acto o la diligencia, previa lectura para que puedan hacerse las adiciones, aclaraciones o constancias del caso. 

  

Si el compareciente no supiere firmar se dejará constancia y un testigo firmará a ruego del interesado. La copia así obtenida servirá para que sobre ella se surtan los recursos cuando a ello hubiere lugar y tendrá el valor de expediente original para remplazarlo cuando se pierda o extravié. 

  

De los documentos o piezas de convicción que se agreguen al expediente, se computará igualmente copia o descripción. 

  


Artículo 413. Toda actuación debe encabezarse con el nombre de la oficina o corporación que la practique, indicando el lugar y la fecha. La omisión de esto, vicia de nulidad la actuación. 

  


Artículo 414. No es permitido agregar al expediente escritos anónimos, ni hacer uso procesal de ellos salvo que constituya elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuya al procesado. 

  


Artículo 415. La autoridad a la cual corresponde .tomar juramento o una promesa, advertirá al compareciente sobre la gravedad moral del acto, imponiéndolo además, de las sanciones establecidas para el falso testimonio, con la lectura del artículo correspondiente. 

  


Artículo 416. La fórmula de la promesa o del juramento será: 

  

Para los Oficiales testigos: "Promete usted, por su honor militar, decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir". 

  

Para los Oficiales Peritos: "Promete usted, por su honor militar, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar esta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedad ni eufemismos"  

  

Para los Vocales de los Consejos de Guerra: "¿Prometéis ante Dios y ante los hombres, por vuestro honor militar, examinar con la más minuciosa atención tanto los cargos como la defensa que del acusado se hagan en este juicio; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir la imparcialidad y firmeza que corresponde a un varón, sin atender a nada distinto de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin convicción íntima sobre los hechos; no comunicarlos con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto y no olvidar que la misión que se os ha confiado es la muy sagrada de administrar justicia sobre los hombres ". 

  

Para los testigos que no sean Oficiales: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume usted, con el juramento ante Dios y ante los hombres, jura decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ". 

  

Para los peritos que no son Oficiales: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume usted, con el juramento ante Dios y ante los hombres, jura proceder fielmente en las investigaciones que le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedad ni eufemismos " 

  


Artículo 417. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado o investigado no ha existido o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el fallador de primera instancia o el funcionario instructor previo concepto del Ministerio Público, procederá aun de oficio, a dictar sentencia en que así se declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el sindicado. 

  

Esa sentencia podrá ser apelada y en todo caso debe consultarse con el Tribunal Superior Militar. 

  


Artículo 418. Cuando se perdiere un proceso penal, se deben practicar dentro de los diez días siguientes, todas las diligencias necesarias para recuperarlo. Si no se logra, se utilizará la copia autenticada de que trata el artículo 412 de éste Código y en cuanto a las piezas procesales que por cualquier motivo no figuren en esta copia, se ordenará su reposición. 

  

Capítulo II

Autos y Sentencias.


Artículo 419. Las providencias que se dicten en un proceso penal militar se denominan sentencias, Autos Interlocutorios, Autos de sustanciación y Resoluciones. 

  

Las sentencias deciden definitivamente sobre lo principal del proceso, sea que se pronuncien en primera o en segunda instancia, o a virtud de recurso extraordinario. 

  

Los actos interlocutorios son: el que ordena la detención del procesado; el que concede o niega su libertad; el que califica el mérito del sumario; el que niega la admisión o práctica de alguna prueba en la causa; el que resuelve algún incidente del proceso y cualquier otro que contenga resoluciones importantes análogas a las enumeradas. 

  

Los autos de sustanciación son los que se limitan a ordenar cualquier otro trámite de los establecidos para adelantar la actuación. 

  

Las Resoluciones son las providencias que se dictan para convocar los Consejos de Guerra Verbales. 

  


Artículo 420. Las sentencias se redactarán con observancia de estos requisitos: 

  

1º Narración de los hechos con indicación de los nombres y apellidos de los procesados y sus circunstancias personales conocidas, antecedida de la palabra vistos: 

  

2º Consignación de las premisas de las sentencias en párrafos numerados, antecedida de la palabra resultando; 

  

En esta parte se colocará expresamente qué hechos se estiman comprobados y se consignará lo relativo a la personalidad del .procesado; 

  

3º Se resumirán las conclusiones definitivas del Ministerio Público y la defensa; 

  

4º En párrafos numerados antecedidos de la palabra considerando, se dirá: 

  

a) Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos probados; 

  

b) Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada procesado; 

  

c) Los fundamentos jurídicos de la apreciación que se haga de circunstancias de mayor y menor peligrosidad o de circunstancias eximentes de responsabilidad o de agravantes o atenuantes de la misma; 

  

d) Los fundamentos jurídicos y legales de la sanción imponible; 

  

e) Los fundamentos jurídicos de la condenación en perjuicio; 

  

f) Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio en su caso; 

  

g) La cita de las disposiciones legales aplicables; 

  

h) El empleo en la parte resolutiva de la fórmula: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". 

  


Artículo 421. Los actos interlocutorios participarán con la palabra vistos y deben expresar concreta y separadamente las premisas que se anuncien antecedidas de la palabra resultando, y las conclusiones que se obtengan antecedidas de la palabra considerando. En la parte resolutiva debe aplicarse la misma fórmula que en las sentencias. 

  


Artículo 422. Los autos de sustanciación contendrán la orden de que se trate y su redacción no está sujeta a requisitos especiales. 

  


Artículo 423. En el Tribunal los autos de sustanciación se dictan con la sola firma del Magistrado Ponente y del Secretario, pero las sentencias y los autos interlocutorios se pronuncian por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal, salvo excepción expresa. 

  

Las decisiones se toman por mayoría de votos y el Magistrado disidente debe firmar la providencia con indicación de que salva su voto y con la obligación de redactar ese salvamento en la forma señalada por el Código Judicial para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 

  


Artículo 424. En todas las oficinas de la Justicia Penal Militar deberá irse archivando copias autenticadas de las sentencias, autos interlocutorios, conceptos y peticiones fiscales y resoluciones; también se llevarán libros de radicación e índices necesarios. 

  


Artículo 425. Las personas con derecho a intervenir en el proceso pueden pedir copias autorizadas de la actuación, pero previamente deberán jurar o prometer que no violarán la reserva del sumario. 

  


Artículo 426. Ni en las providencias ni en los conceptos se pueden hacer calificaciones ofensivas o injuriosas al procesado. 

  

Capítulo III

Notificaciones.


Artículo 427. Todo auto interlocutorio o sentencia se notificará personalmente a las partes y al representante legal o curador del sindicado. 

  

Si pasados dos días a la fecha del pronunciamiento no se hubiere notificado personalmente, el auto interlocutorio se notifica por estado, y las sentencias por edictos, en la forma establecida por el Código Judicial. 

  

Parágrafo 1º. El procesado detenido en el lugar donde se sigue el juicio será notificado personalmente. 

  

Parágrafo 2º. La notificación, personal se practicará leyéndose íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifica. 

  

Capítulo IV

Términos.


Artículo 428. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario. 

  


Artículo 429. Los términos que venzan en días feriados o en días que no sean de despacho, se prorrogarán hasta el día siguiente hábil. 

  


Artículo 430. Los términos judiciales podrán ser prorrogados por el Juez una sola vez, a petición de las partes, hecha antes del vencimiento y por motivos graves, debidamente justificados. 

  

En los casos de prórroga de un término el Secretario anotará en el expediente el día en que comience y el día en que termine esa prórroga. 

  

Capítulo V

Recursos ordinarios.


Artículo 431. Contra los autos y sentencias en los procesos penales militares existen los siguientes recursos ordinarios: el de reposición, el de apelación y el de hecho. 

  

Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado consulta. 

  


Artículo 432. El recurso de reposición se interpondrá por escrito dentro de los dos días siguientes al de la notificación y se sustanciará, así: 

  

Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los dos días siguientes; 

  

Si el auto es interlocutorio se ordenará que la solicitud permanezca e1 la Secretaría por el término de dos días a la disposición de las partes, transcurrido el cual se resuelve en cualquiera de los tres días siguientes. 

  

Parágrafo. Del auto que decide sobre la reposición no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia. 

  


Artículo 433. Los autos interlocutorios son apelables en el efecto devolutivo, excepto el auto de proceder y el sobreseimiento que lo son en el suspensivo. 

  

No son apelables ni los autos de sustanciación ni las resoluciones. 

  


Artículo 434. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del Juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso. 

  

La apelación en el efecto suspensivo suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir original de todo lo actuado. 

  


Artículo 435. Las apelaciones se interpondrán, así: 

  

Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes; contra las sentencias, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. 

  


Artículo 436. Las apelaciones de los autos interlocutorios y las consultas y apelaciones de los sobreseimientos definitivos y de las cesaciones de procedimiento, se tramitarán, así: repartido el proceso se correrá traslado al fiscal por dos días para concepto de fondo y a las demás partes por el término común de tres días, en la Secretaría para que puedan presentar sus alegatos. El ponente dispondrá de cinco días más para elaborar el proyecto y la Sala de otros cinco para decidir. 

  


Artículo 437. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada ocurrir de hecho al superior. 

  

El que pretenda ocurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación y en subsidio copia de la providencia apelada, de las diligencias de su notificación y del auto que niega la apelación. El Secretario la expide anotando la fecha en que la entrega al solicitante. 

  


Artículo 438. El recurrente debe presentar al superior dentro del término de los tres días siguientes, más el de la distancia con la copia, un escrito en que funde el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación denegada, y el superior decide en vista de lo alegado y probado. 

  

Si se estima bien denegada la apelación se ordenará ponerlo en conocimiento del superior para que conste en los autos; si se decide que ha debido otorgarse así se declara, expresando en qué efecto debe concederse la apelación. 

  


Artículo 439. Para admitir el recurso de hecho se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, y que haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e introducido el hecho. 

  


Artículo 440. Salvo lo dispuesto para los Consejos de Guerra Verbales, en el curso de la causa ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada. 

  

Capítulo VI

Nulidades.


Artículo 441. Son causales de nulidad en los procesos penales militares: 

  

1º No tener competencia o jurisdicción; 

  

2º Haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, o a la época o lugar en que se cometió o al nombre o apellido de la persona responsable, su grado o calidad de militar, o al nombre o apellido del ofendido; 

  

3º No haberse notificado en debida forma el auto de proceder; pero esta causal de nulidad desaparece si habiendo comparecido el encausado en juicio no lo reclama dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le haya hecho la primera notificación personal; 

  

4º No haberse notificado en debida forma el auto en que se señala día y hora para la celebración de juicio; pero no se declarará la nulidad si el interesado no notificado concurre al Consejo de Guerra respectivo. El procesado podrá solicitar la anulación del proceso por esta causa. 

  

5º Reemplazar ilegalmente a alguno de los Vocales del Consejo de Guerra o no reemplazarlo si existiere causal para hacerlo; 

  

6º No haberse elaborado el cuestionario o cuestionarios en la forma establecida por este Código. 

  


Artículo 442. En cualquier estado del proceso en el que el Juez advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación. 

  


Artículo 443. Salvo disposición legal en contrario, las causales de nulidad establecidas en este Capítulo podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero dictada la sentencia de Segunda Instancia, no se podrá alegar sino en el recurso de Casación. 

  

TITULO II

PRUEBAS

Capítulo I

Disposiciones generales.


Artículo 444. En los procesos militares no se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en ellos legalmente producida la plena prueba de la infracción de que se trate y la de la responsabilidad del procesado. 

  


Artículo 445. En los procesos penales las pruebas son apreciadas por su estimación legal. Toda duda debe resolverse a favor del procesado, cuando no hay modo de eliminarla. 

  


Artículo 446. Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como suficiente para que el juzgado declare la existencia de un hecho. 

  


Artículo 447. Dos o más pruebas incompletas son plena prueba si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse. 

  


Artículo 448. En los procesos no se admitirán ni practicarán pruebas que no conduzcan a establecer directamente los hechos que son materia de ellos. 

  


Artículo 449. Las pruebas practicadas dentro de la causa no son reservadas, pero sí lo son las practicadas en el sumario y solo tienen derecho a conocerlas el Instructor, sus empleados, el Ministerio Público, los procesados, sus apoderados, y los peritos .en cuanto sea estrictamente necesario. 

  


Artículo 450. Las personas que tienen derecho a intervenir en el proceso podrán tomar parte en la práctica de todas las pruebas. 

  

Capítulo II

Inspección ocular.


Artículo 451. La inspección ocular es el examen y reconocimiento personal que hace el Juez o funcionario acompañado de testigos o peritos de hechos que son materia del proceso. 

  

Debe ordenarse, para que tenga valor, por auto que exprese los puntos materia de la diligencia, el lugar la fecha y la hora de esta y la designación de testigos o peritos. 

  

Sin embargo, en el momento de la diligencia puede, de oficio o a petición de parte, ampliarse los puntos que han de ser objeto de ella. 

  


Artículo 452. En el acta de la diligencia se harán constar las observaciones que se hagan y las manifestaciones que formulen los que hayan intervenido en la inspección; puede agregarse, si es necesario, fotografías, planos o croquis. 

  


Artículo 453. Cuando intervienen peritos, el Juez puede conceder les un término hasta de ocho días para que rindan su dictamen. 

  


Artículo 454. Las inspecciones oculares que practique el Tribunal, las hará el Magistrado ponente, pero este puede disponer que concurran los demás Magistrados de la Sala. 

  


Artículo 455. El acto de la inspección hace plena prueba respecto a los hechos o circunstancias que hayan sido apreciados por los sentidos externos. En cuanto a los puntos que sean objeto de dictamen pericial, la fuerza probatoria de este se apreciará de acuerdo con las reglas dadas en el Capítulo que estudia esa clase de pruebas. 

  

Capítulo III

Indicios.


Artículo 456. Se entiende por indicio un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho. 

  


Artículo 457. Un solo indicio no hará jamás plena prueba a no ser que sea necesario o presunción legal no desvirtuada. 

  


Artículo 458. El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que existiendo el uno no puede menos de haber existido el otro. 

  


Artículo 459. Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como plena prueba del otro. 

  


Artículo 460. Constituye presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, é1 hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajena. do con posterioridad a la sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia irrevocable por un delito contra la propiedad. 

  

Constituye también presunción legal de responsabilidad por delitos contra la salubridad pública, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o tenedor de sustancias estupefacientes o plantas de donde se extraen tales substancias, sin permiso de la autoridad. 

  


Artículo 461. Los indicios referentes a uno solo, por numerosos que sean no constituyen más que un solo indicio. 

  


Artículo 462. Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente. 

  

Capítulo IV

Testimonio.


Artículo 463. Toda persona sana de mente es hábil para rendir declaración, pero al Juez le corresponde apreciar la credibilidad que merezca, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto sobre el cual se declara; las circunstancias en que el testigo percibió el hecho y aquellas en lo que manifiesta. 

  

Las condiciones y circunstancias que conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta. 

  


Artículo 464. Toda persona está obligada a rendir testimonio, excepto en los siguientes casos: 

  

1º. Cuando la declaración, sea contra el propio testigo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. 

  

2º. Cuando se trate de hecho que haya llegado a conocimiento del testigo por razón de su ministerio, oficio o profesión, como en el caso de los Ministros de la Religión Católica o de otro culto admitido en la República; de los abogados, médicos, enfermeros titulados. 

  


Artículo 465. Los testigos serán llamados por medio de boletas o verbalmente en caso de urgencia, pudiendo recibirse el testimonio en la casa. Si no comparecen o no esperan la citación domiciliaria, el funcionario impondrá multas hasta de cincuenta pesos, convertibles en arresto, quedando la persona con la obligación de declarar. 

  


Artículo 466. El testigo luego de ser juramentado o recibirle la promesa, hará ante el funcionario un relato de los hechos o circunstancias que le consten, expresando de qué manera llegaron a su conocimiento y en seguida el funcionario lo interrogará sobre los hechos, personas y antecedentes que sirvan para establecer la responsabilidad, los grados de ésta, los eximentes, atenuantes y agravantes, cuerpo del delito, personalidad del sindicado, y en general, sobre los hechos de la infracción. 

  

Oído el testigo, se sentará un acta en que conste lo declarado en cuanto sea pertinente. El acta se firmará por los que hayan intervenido, previa lectura por el declarante o el Secretario y consignándose las aclaraciones que haga el deponente. 

  


Artículo 467. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del Tribunal Superior Militar, Superiores del Distrito Judicial, de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, el Procurador General de las Fuerzas Armadas, los Fiscales de los Tribunales, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de territorios nacionales, los Generales en servicio activo, los Auditores de Guerra, los Cantenales, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos, y Consulares de Colombia, en el Exterior y los mismos Jueces, al rendir testimonio declararán por medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar o demore la certificación a que está obligado, incurrirá en responsabilidad penal por falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de Instrucción o Juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. 

  


Artículo 468. Cuando se necesite de testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o. de una persona de su comitiva o familia, se le pasará copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a dicha persona. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, se solicitará permiso del Ministro o del Agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y, una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria. 

  


Artículo 469. Cuando los testigos residan en territorio extranjero, se enviará una carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las Autoridades Judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República o del de una nación amiga. 

  

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia, si los testigos se allanaren a prestarlos ante ellos. 

  

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autenticarán las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una nación amiga. 

  


Artículo 470. Los Eclesiásticos no serán llamados a declarar en casos de sangre, sino cuando fueren testigos únicos o cuando su testimonio se invoque por presumirse favorable al sindicado de todas maneras es indispensable el previo permiso del superior Eclesiástico de esa clase de testigos. 

  


Artículo 471. Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, pueden ser interrogados por medio del Juez comisionado. 

  

Capítulo V

Documentos.


Artículo 472. Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo. 

  

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que debe dárseles al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio. 

  


Artículo 473. Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El Juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso, y, además, las normas de la crítica. 

  


Artículo 474. El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles y otros documentos privados tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden. 

  

Capítulo VI

Confesión.


Artículo 475. La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el Juez o funcionario de instrucción y su Secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté probado plenamente el cuerpo del delito. 

  

Capítulo VII

Prueba Pericial.


Artículo 476. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el Juez o el Funcionario de Instrucción decretará la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras. 

  

No es admisible la prueba pericial para establecer el carácter habitual o profesional del delincuente, ni su tendencia a delinquir, ni el carácter o la personalidad del procesado ni en general, las condiciones psíquicas independientes de causas patológicas. 

  


Artículo 477. El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el Juez o Funcionario de Instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses. 

  

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que este le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el Juez o funcionario de Instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en casos de renuencia, impondrá el mismo Juez o funcionario. 

  


Artículo 478. El Juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito. 

  


Artículo 479. No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad. 

  

1º El menor de veintiún años, el interdicto y el enfermo de la mente; 

  

2º Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho él abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso; 

  

3° El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición y suspensión del ejercicio de un arte o profesión, o a una medida de seguridad, salvo el caso de rehabilitación. 

  


Artículo 480. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre los cuales deba emitir concepto, el estado físico y psíquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito. 

  

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes extenderán su dictamen por separado. 

  


Artículo 481. El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el Juez o funcionario respectivo sobre 1a trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República. 

  

En seguida el funcionario o Juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en éste Código. 

  

La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo. 

  


Artículo 482. Los peritos son recusables como Jueces, conforme a las normas de este Código. 

  


Artículo 483. El Juez, en el auto que decreta la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. 

  

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el Juez al perito los cuestionarios que presenten con tal fin, el procesado y el agente del Ministerio Público. 

  


Artículo 484. Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el Juez o funcionario instructor y las partes. En todo caso, el Juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito. 

  

Cuando se trate de exámenes psiquiátricos en la persona del sindicado, el Juez o el funcionario pueden ordenar que este sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario. 

  


Artículo 485. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el Juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito. 

  

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el Juez o funcionario tomará las medidas conducentes a fin de que la prueba se practique oportunamente. 

  


Artículo 486. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del Agente del Ministerio Público, del procesado y de su Apoderado o Defensor por el término de dos días para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el Funcionario o. el Juez, y en el mismo auto dirá qué plazo concede a los peritos. 

  

Aún sin petición, el Juez o el funcionario pueden ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar. 

  


Artículo 487. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en el procedimiento del Consejo de Guerra, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo o cohecho. 

  


Artículo 488. De la objeción se correrá traslado a las partes por dos días y en el mismo auto se concederán tres más para la petición y práctica de las pruebas. Dentro de los tres siguientes se decidirá y si se declara fundada la objeción, el Juez o Funcionario que conoce del asunto proveer lo necesario para investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, cuando exista dolo y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas tachas. Si se declara infundada y hay temeridad en el proponente, se condenará a éste a pagar multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 489. El dictamen pericial no es por si solo prueba plena. El debe ser apreciado por el Juez o funcionario instructor, quien para acogerlo o desecharlo, ya en todo, ya en parte, debe expresar clara y precisamente los hechos y las razones en que se funda. 

  


Artículo 490. El funcionario Instructor o .el Juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes: 

  

1º Si alguna de las partes testigos o peritos, no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle; 

  

2º Si alguno de los testigos es sordomudo o ignora el arte de escribir; 

  

3º Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano; que sea preciso traducir. 

  


Artículo 491. A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos. 

  


Artículo 492. Solo se designará a los particulares como peritos en casos en que no se disponga de especialistas que pertenezcan a las Fuerzas Armadas o a otra entidad oficial. 

  

Los Laboratorios, Gabinetes Técnicos etc., que sea necesario utilizar, también serán de las Fuerzas' Armadas y en subsidio oficiales, en cuanto sea posible. 

  

Solo se utilizarán los Laboratorios, Gabinetes Técnicos etc., particulares, cuando no se disponga de ellos en las Fuerzas Armadas o en otra entidad oficial. 

  

TITULO III

DEL SUMARIO

Capítulo I

Investigaciones Disposiciones Generales


Artículo 493. En todos los procesos militares se distinguen dos periodos: el sumario y la causa. 

  

Hay sumario desde el auto cabeza de proceso hasta la ejecutoria del de calificación y luego sigue la causa. 

  

En el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales se considera que hay causa a partir de la formulación de los cuestionarios. 

  


Artículo 494. Sumario es la reunión de las diligencias hechas para probar el cuerpo del delito, descubrir a los autores o participes y conocer su personalidad. 

  


Artículo 495. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal, serán la base de la comprobación del cuerpo del delito. 

  


Artículo 496. Cuando la Ley Penal Militar exija que un hecho, para ser delito, se haya cometido a sabiendas y con alguna otra circunstancia semejante, dicha circunstancia debe aparecer plenamente comprobada para que haya cuerpo del delito. 

  


Artículo 497. El sumario es reservado; en su instrucción no podrá intervenir sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus secretarios, el respectivo Agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado y la parte civil en su caso. 

  


Artículo 498. De la iniciación de todo sumario los Jueces darán cuenta inmediata a la Procuraduría General de las Fuerzas Armadas y al Comandante del arma a que pertenezca el procesado. 

  


Artículo 499. El término para perfeccionar un sumario será de quince días, pero se aplicará a treinta cuando se investiguen delitos conexos o cuando haya más de un procesado. 

  


Artículo 500. Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o al que no practique las comisiones que se le dan, dentro del término, se le sancionará con multa de cincuenta a doscientos pesos imponible por el Procurador de las Fuerzas Armadas. 

  

En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente diligencias necesarias, pero en este caso será el Juez del conocimiento, quien la imponga. 

  

Capítulo II

Iniciación del Sumario.


Artículo 501. El Funcionario de Instrucción, cuando se entere de la comisión de un hecho delictuoso, debe asumir la investigación dictando un auto cabeza de proceso que ordene por lo menos las diligencias iniciales. 

  


Artículo 502. La denuncia podrá ser verbal o escrita y debe ser juramentada o bajo promesa. En el primer caso se levantará un acta que firmará el denunciante. Este puede ampliar su denuncia. 

  


Artículo 503. Si es legítimo el querellante se procederá a instruir el sumario y si no lo es, pero se trata de delito investigable de oficio, también se instruirá el sumario dándole a la querella el valor de denuncia. 

  

Capítulo III

Investigaciones de los hechos.


Artículo 504. El funcionario de instrucción practicará todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento materia del proceso, especialmente en lo relativo a los siguientes puntos: 

  

1º Si realmente se ha infringido la Ley Penal; 

  

2º. Quién o quiénes son autores o partícipes de la infracción; 

  

3º Los motivos determinantes de la infracción; 

  

4º Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la infracción; 

  

5º Los hechos o circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad y los eximentes de la misma; y 

  

6º La conducta anterior del procesado, los rasgos característicos de su personalidad y sus condiciones de vida individual, familiar y social. 

  


Artículo 505. En caso de lesiones personales, el Juez ordenará por lo menos tres reconocimientos médicos para que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones, y sus secuelas, su extensión dirección y demás circunstancias peculiares, y el arma o instrumento o cuerpo con que fueron causadas. 

  

Parágrafo. El sindicado tiene derecho a designar un médico que, a su costa intervenga en la asistencia del herido quien debe someterse al tratamiento. 

  


Artículo 506. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica o establecimiento semejante, dará cuenta por escrito, en un término de veinticuatro horas a las autoridades competentes, de la entrada de cualquier milita que tenga lesiones corporales, indicando el estado del paciente y la relación que hagan él o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de esas lesiones. 

  

El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en el delito de encubrimiento. 

  


Artículo 507. Para los reconocimientos, allanamientos: y registros se observarán las normas procesales comunes. 

  

Capítulo IV

Investigación de los autores y participes.


Artículo 508. Rendirá indagatoria el que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso o por haber sido cogido in fraganti delito, considere el funcionario, como autor o partícipe de la infracción. 

  

Esta diligencia se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se hubiera verificado la captura o comparecencia del procesado y en ella no podrán intervenir ni la parte civil ni el Fiscal. 

  

Parágrafo. Si no fuere posible recibirle indagatoria, se emplazará por diez días, sin suspender la actuación, y vencido este término se le nombrará apoderado. 

  


Artículo 509. A quien se recibe indagatoria tendrá derecho a nombrar un Apoderado juramentado, o en su defecto nombrado por el instructor o Juez y éste delante de su Secretario advertirá al exponente que se encuentra libre de juramento. Procederá el funcionario única persona que puede interrogar a preguntar sobre los datos personales, excluyendo política y religión, y después en forma clara y directa sobre todo aquello que tienda a esclarecer la verdad de los hechos investigados, poniéndole de presente los objetos que hayan servido, para la comisión del hecho, para su reconocimiento. 

  

Si se tratare de la primera indagatoria, habrá previa incomunicación que no podrá pasar de 72 horas, y cuando sea menor el indagado será necesario, la presencia de un curador. 

  

Terminado o suspendido el interrogatorio, el funcionario sentará un acta en la cual se consigna la exposición del indagado y lo que se hubiere preguntado, si fuere necesario, así como los cargos que hubiere juramentado. Esta acta será leída por el deponente o su apoderado y hechas las aclaraciones que anote el indagado, se firmará por los que intervienen, dejándose constancia expresa de las formalidades legales. 

  

Se podrá oír en indagatoria al sindicado cuantas veces se considere necesario o a petición del mismo. 

  


Artículo 510. Solo se podrá recibir indagatoria sin la presencia del apoderado, cuando haya urgencia de practicarla con el fin de verificar un careo entre el procesado y alguien que esté en peligro de muerte, o cuando haya indicios a punto de desaparecer, sobre los cuales deba interrogarse al procesado y a alguien en peligro de muerte, o cuando el procesado haya sido cogido infraganti y sea necesaria la instrucción sumaria en el mismo sitio, cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte. 

  


Artículo 511. Aunque se produzca confesión plena del procesado o procesados, la investigación debe continuar para establecer la verdad de esa confesión. 

  


Artículo 512. Cuando el procesado tenga antecedentes judiciales se agregarán al proceso copias de las sentencias que contra él hayan sido pronunciadas. 

  


Artículo 513. En casos especiales podrá recibir indagatorias un funcionario comisionado, aunque no pertenezca a la organización de la Justicia Penal Militar. 

  

En estos casos, el comitente debe formar un interrogatorio para que lo haga el comisionado y debe autorizar a este para que capture al reo, si de la indagatoria resultare mérito y se lo remita. 

  


Artículo 514. Los apoderados no podrán insinuar respuestas, pero sí tienen derecho a objetar las preguntas que se hagan en forma ilegal. 

  


Artículo 515. Las investigaciones pueden continuarse y los sumarios pueden calificarse aunque falten las indagatorias de los procesados cuya comparecencia no se logre, previo emplazamiento. 

  


Artículo 516. Si el funcionario descubriere en el procesado indicios de grave anomalía psíquica o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquier otra sustancia venenosa, lo someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en un manicomio, hospital o establecimiento adecuado si fuere más a propósito o si el procesado estuviere en libertad. 

  


Artículo 517. Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquellos con estos discordaren acerca de un hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el Juez podrá ordenar careo entre los discordantes. 

  


Artículo 518. El careo deberá hacerse solo entre dos personas y se practicará, así: uno de los careados, sin leer su exposición anterior, volverá a declarar en presencia del otro que debe responderle. En seguida, el Juez, hace á ambos las preguntas que crea convenientes; los autoriza para que se hagan preguntas entre sí y autoriza a las otras personas con derecho a intervenir en el proceso para que hagan los interrogatorios que crean oportunos. 

  

TITULO IV

DETENCION Y LIBERTAD DEL PROCESADO

Capítulo I

Captura y detención preventiva


Artículo 519. El funcionario competente, cuando considere que existe mérito para que rinda indagatoria una persona, puede ordenar su captura para tal efecto. 

  


Artículo 520. A que sea sorprendido in fraganti delito podrá capturarlo cualquier persona sin previa orden poniéndolo a disposición de las autoridades, junto con los elementos que puedan ser útiles a la investigación. 

  


Artículo 521. Terminada la indagatoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará auto de detención o se pondrá en libertad incondicional al sindicado, 

  


Artículo 522. Debe decretarse la detención preventiva cuando la infracción porque se procede tiene señalada pena privativa de la libertad y existe un indicio grave o una declaración creíble que establezcan responsabilidad penal del procesado. 

  


Artículo 523. Los militares o civiles con categoría de Oficiales al servicio de las Fuerzas Armadas, no podrán ser detenidos en las cárceles comunes. 

  


Artículo 524. Aunque la detención preventiva no tiene en ningún caso el carácter de sanción, el tiempo que dure le será descontado de cualquier pena privativa de la libertad que corresponda al reo. 

  


Artículo 525. La detención preventiva' implica la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones. Esa suspensión debe solicitarse inmediatamente después de que se dicte el auto de detención. 

  

Parágrafo 1º. Los militares y los empleados civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, solo devengarán, mientras dura la suspensión, la mitad de su sueldo y sus demás asignaciones, pero si son absueltos, o se les favorece con un sobreseimiento definitivo, o se ordena para ellos la cesación de procedimiento, la mitad descontada debe pagárseles. 

  

Para los reos ausentes el descuento será total y en ningún caso habrá lugar a reintegro. 

  

Parágrafo 2º. Las sumas descontadas por este concepto a reos que resultaren condenados pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas. 

  

El fallador de segunda instancia dará el aviso correspondiente al Jefe del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 526. Todo auto de detención debe incluir la calificación legal del hecho por el cual se procede y la enumeración y estudio de los elementos probatorios recogidos. 

  


Artículo 527. La detención preventiva se cumplirá en un manicomio criminal o en un manicomio común, cuando se demuestre que el procesado se encuentra en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica, producida por el alcohol o por alguna droga, o padeciere de alguna anomalía psíquica grave. . 

  


Artículo 528. La detención preventiva de los militares menores de diez y ocho años, por delitos de competencia de la Justicia Militar, se cumplirá en la Unidad a la cual pertenezca el sindicado. 

  

Capítulo II

Libertad del procesado.


Artículo 529. Tienen derecho a la libertad provisional los detenidos por los siguientes delitos: 

  

a) Delitos contra el Servicio; 

  

b) Homicidios y Lesiones Personales en los casos de los Artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 210, 212, 214, 215. 

  

Parágrafo 1º. Los detenidos por los delitos imperfectos tienen derecho a la libertad provisional en los mismos casos anteriores del delito consumado. 

  

Parágrafo 2º. Cuando el delito se cometa en las circunstancias de los artículos 26 y 27 de este Código también habrá lugar a la libertad provisional. 

  


Artículo 530. La solicitud de libertad provisional puede hacerse en cualquier tiempo y de ella se dará traslado al Fiscal por 24 horas; contestado el traslado, el funcionario resolverá dentro de las 48 horas siguientes. 

  


Artículo 531. La libertad provisional podrá ser concedida a los Oficiales bajo promesa de honor; para las demás personas sometidas a la Jurisdicción Castrense, mediante caución prendaria o hipotecaria. 

  

Los detenidos que estén imposibilitados económicamente para prestar caución, pueden ser eximidos de ella, a juicio del funcionario. 

  


Artículo 532. Los procesados sobreseídos o absueltos o a cuyo favor se hubiere cesado el procedimiento en primera instancia y los que hubieran sufrido en detención preventiva un tiempo igual a la pena imponible por el delito, en todo caso, serán libertados provisionalmente. 

  


Artículo 533. Los procesados que hayan sido condenados antes por cualquier delito o estén disfrutando de excarcelación de otro proceso, no tendrán derecho a la libertad provisional en ningún caso. 

  


Artículo 534. Se revocará la libertad provisional cuando el procesado no cumpla las obligaciones que se le impongan o cuando posteriormente se establezca que el delito está excluído del beneficio o que el procesado se halla comprendido en cualquiera de las excepciones privativas de la libertad. 

  


Artículo 535. No se podrá exigir caución, cuando se ponga en libertad incondicional a un sindicado. 

  

TITULO V

CALIFICACION DEL SUMARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales.


Artículo 536. Recibido el expediente por el Juez de primera instancia, procede a su estudio. Si de este estudio encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar algunas diligencias, las practica o comisiona al mismo o a otro instructor para que lo haga. 

  

Realizadas las diligencias o no habiendo diligencias que practicar el Juez dictará un auto para declarar cerrada la investigación y ordenará traslado al Fiscal por tres días para que emita concepto de fondo. 

  


Artículo 537. El concepto del señor Fiscal debe contener: 

  

a) Estudio de los elementos constitutivos de la infracción; 

  

b) Calificación jurídica de los hechos y estudio de sus modalidades; 

  

c) Análisis probatorio de la situación jurídica de cada sindicado; 

  

d) Fundamento jurídico de su pedimento. 

  


Artículo 538. Devuelto el proceso, se calificará su mérito dentro de los quince días siguientes. 

  

Capítulo II

Auto de Proceder.


Artículo 539. Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o partícipe del hecho que se investiga, el Juez dictará auto de proceder. 

  


Artículo 540. El auto de proceder contendrá dos partes: una motiva y otra resolutiva. 

  

La parte motiva contendrá lo siguiente: 

  

a) Una narración breve de los hechos, con indicación del mayor número de datos personales del sindicado, en cuanto ello fuere posible; 

  

b) La enumeración y análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de aquellos en que se funde la imputación hecha al procesado; 

  

c) La calificación genérica del hecho, con indicación de las circunstancias conocidas que lo especifiquen; 

  

d) Un comentario razonado a las solicitudes que hayan hecho las partes. 

  

La parte resolutiva del auto de proceder contendrá el llamamiento a juicio del sindicado por el delito correspondiente el que se determinará con la denominación genérica que le dé el Código en su correspondiente Título o Capítulo, sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere violado. 

  


Artículo 541. Cuando se notifique el auto de proceder, se pedirá al procesado que designe un defensor, con la advertencia de que si no lo hace, el Juez se lo designará de oficio. 

  


Artículo 542. Cuando no sea posible lograr la comparecencia del sindicado para notificarle el auto de proceder, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en la secretaría; vencido este término sin que tampoco se logre la comparecencia, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio. 

  

Capítulo III

Sobreseimiento.


Artículo 543. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, se dictará auto de sobreseimiento definitivo, cuya consulta es obligatoria. 

  

TITULO VI

El JUICIO

Capítulo I

La Primera Instancia.


Artículo 544. Ejecutoriado el auto de proceder, se correrá un traslado común a todas las partes en la Secretaría por el término de dos días, dentro del cual pedirán y especificarán las pruebas cuya práctica consideren necesaria. 

  

Vencido el término del traslado, el Juez si estima conducente y practicables las solicitudes o si se tuviere alguna o algunas que ordenar, dispondrá que se lleven a efecto dentro del término improrrogable de diez días. 

  


Artículo 545. Si no se solicitaron o decretaron pruebas o vencido el término para practicarlas, el Juez dictará auto ordenando la convocatoria del Consejo y señalando la fecha para el sorteo de Vocales el que será notificado personalmente a las partes. 

  

El señalamiento no puede hacerse para antes de tres días, ni para después de cinco, contados desde la última notificación. 

  


Artículo 546. Por los procedimientos de los Consejos de Guerra se fallarán las causas por todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a los Consejos de Guerra Verbales o tengan procedimiento especial. 

  


Artículo 547. El Consejo de Guerra tendrá el siguiente personal: 

  

Un Presidente, que será el mismo Juez de primera instancia; tres Vocales que serán Oficiales pertenecientes a la misma repartición, sorteados de listas elaboradas anteriormente; caso de que no existiera personal suficiente para ello, podrá incluirse en las listas nombres de Oficiales de otra repartición o en retiro; un Fiscal y un Secretario, nombrados por el juez. 

  


Artículo 548. Los Vocales y el Fiscal, deben ser notificados personalmente y cualquier impedimento lo deben manifestar al recibir la notificación o al día siguiente. 

  

Las recusaciones de los Vocales y el Fiscal de los Consejos de Guerra deberán intentarse dentro de los días siguientes del sorteo. 

  

Tanto de los impedimentos como de estas recusaciones decidirá el Juez y para ello cuenta con un término de dos días. 

  


Artículo 549. Aceptado un impedimento o aceptada una recusación se debe ordenar el sorteo parcial para reemplazar al impedido o recusado. Es aplicable en este nuevo sorteo lo dispuesto en el Artículo anterior. 

  


Artículo 550. Los cargos de Vocal, Fiscal y Secretario de los Consejos de Guerra son de forzosa aceptación. 

  

En el caso de absoluta renuencia para desempeñarlo, el Presidente impondrá multa de cincuenta a trescientos pesos, subsistiendo la obligación de servir el cargo. 

  

El Vocal que sin causa deje de asistir al Consejo, será multado por el Presidente hasta con doscientos pesos. 

  

Son causas de excusa: 

  

a) La enfermedad grave; 

  

b) La edad de más de 60 años para los Oficiales en retiro, excepto en los casos a que se refiere este Código; 

  

c) Una comisión urgente o un servicio extraordinario simultáneo a la celebración del Consejo. 

  

Parágrafo. Las causas de excusa se comprobarán ante quien hizo el nombramiento. 

  


Artículo 551. Una vez decidido lo relativo a recusaciones o impedimentos, se señalará fecha para la reunión del Consejo. 

  


Artículo 552. Las sesiones de los Consejos de Guerra serán públicas, a menos que el Presidente, por motivos de moral u orden público resuelva lo contrario. 

  


Artículo 553. El Presidente tiene las siguientes atribuciones especiales: 

  

a) Hacer guardar el orden y en casos necesarios hacer despejar la Sala; 

  

b) Impedir que los concurrentes porten armas; 

  

c) Sancionar a los que promuevan o causen desórdenes, hasta con tres días de arresto; 

  

d) Practicar cualquier prueba conducente que se le solicite v que pueda producirse en el acto; 

  

e) Hacer comparecer a los testigos con multas sucesivas hasta de cien pesos o con arresto hasta de diez días; 

  

f) Interrogar a los testigos; 

  

g) Dirigir la Audiencia. 

  


Artículo 554. Abierta la Audiencia el Presidente recibirá a los Vocales la promesa del artículo 416 y al Fiscal, Defensor y Secretario, la de cumplir los deberes del cargo. 

  

El procesado y su defensor deben concurrir al acto, salvo caso de enfermedad o ausencia declarada de aquél. 

  


Artículo 555. Cualquier prueba decretada en el término probatorio que no hubiere podido practicarse, podrá verificarse en la audiencia pública. 

  


Artículo 556. A continuación se dará lectura al auto de proceder, y a las demás piezas procesales que soliciten las partes. 

  

El Presidente, los Vocales y las partes podrán interrogar al procesado. 

  


Artículo 557. Practicadas las pruebas, se formularán y se dará lectura a los cuestionarios que han de absolver los Vocales. 

  

Leídos los cuestionarios, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, a los reos y a sus defensores por dos veces a cada uno. Los procesados pueden renunciar a ese derecho en ambas oportunidades, pero el Fiscal y los defensores deben hablar por lo menos una vez. 

  


Artículo 558. Concluído el debate oral, el Presidente hará despejar el recinto para que los Vocales en presencia del Fiscal y de los defensores, den respuesta a los cuestionarios, sin comunicarse entre sí ni con persona alguna. 

  


Artículo 559. El cuestionario se formulará, así: 

  

"¿El acusado N. N.; es responsable, sí o no, de los hechos (aquí se determina el hecho materia de la causa conforme al auto de proceder especificando los elementos que lo constituyen, y las circunstancias en que se cometió sin darles denominación jurídica) ". 

  


Artículo 560. Los Vocales deberán contestar el cuestionario con un SI o un NO; pero si estimaren que el hecho se ha cometido en circunstancias diversas a las contempladas en el respectivo cuestionario, deberán expresarlo así brevemente en la contestación. 

  

Parágrafo. Si en el auto de proceder apareciere, o posteriormente se acreditase, que el sindicado obró en estado de grave anomalía síquica, o de enajenación mental, o de intoxicación crónica, se preguntará separadamente sobre estas circunstancias. 

  


Artículo 561. Para cada delito y para cada sindicado se elaborará un cuestionario separado. 

  


Artículo 562. La labor de los Vocales después de terminado el debate oral, no podrá interrumpirse por ningún motivo. 

  


Artículo 563. Los Vocales deben firmar sus respuestas con indicación de su grado y a medida que las terminen deben entregarlas al Presidente. Cuando estén todas en poder de éste, se procede al escrutinio y el resultado se consigna en una copia de los cuestionarios con las firmas del Presidente, Asesor y Secretario. 

  


Artículo 564. Concluído lo anterior se reanuda la audiencia pública, se lee el veredicto y se levanta la sesión. El Juez debe pronunciar sentencia dentro de los ocho días siguientes. 

  

Parágrafo. De la audiencia el Secretario levantará un acta que firmarán el Presidente, Vocales y demás personas que hayan intervenido, dejando constancia de las rectificaciones y reparos que se le hagan. 

  


Artículo 565. Si de autos apareciere que el veredicto del Consejo es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el Juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior Militar. Si este confirmare, el Juez convocará inmediatamente un nuevo consejo con Vocales distintos de los del anterior, cuyo veredicto es definitivo. Si no lo confirmare dictará sentencia de acuerdo con el veredicto. 

  

Si en un mismo proceso uno o varios veredictos son aceptados y otro u otros declarados contraevidentes, aquéllos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a los contraevidentes, para dictar una sola sentencia. 

  

Capítulo II

Procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.


Artículo 566. Tienen la facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales, los mismos Jueces de Primera Instancia señalados para el procedimiento de Consejo de Guerra, con la misma jurisdicción y competencia. 

  


Artículo 567. Pueden convocarse Consejos de Guerra Verbales exista o no investigación previa. 

  

En la Resolución de Convocatoria, oído el concepto del Auditor cuando exista investigación, se indicará: 

  

a) Qué persona o personas aparecen hasta el momento como sindicadas; 

  

b) Qué delito o delitos se estructuran de acuerdo con lo actuado; 

  

c) Qué personal debe integrar el Consejo; 

  

d) En qué sitio debe verificarse la reunión. La indicación de fecha y hora puede delegarse en el Presidente del Consejo. 

  

Parágrafo 1º. En los casos en que exista investigación previa quien está facultado para convocar Consejo de Guerra Verbal, una vez estudiado el expediente, podrá omitir en la Resolución de Convocatoria los nombres de aquellos sindicados que considere que no deben juzgarse por falta de mérito y si estuvieren detenidos, los pondrá en libertad provisional. Si el Presidente del Consejo, en uso de sus atribuciones, decide no redactar cuestionarios con respecto a quienes estén en las anteriores circunstancias, deberá, cuando dicte la sentencia, aplicar el artículo 417 de este Código. 

  

Parágrafo 2º. Si quien tiene la facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales considera, cuando exista investigación previa, que en determinado caso no hay mérito para hacer la convocatoria con respecto a ninguno de los sindicados, podrá dictar la sentencia de cesación de procedimiento a que se refiere el artículo 417 de este Código, sin necesidad de oír el concepto del Agente del Ministerio Público y con la obligación de consultar este fallo. 

  

Parágrafo 3º. Cuando no exista investigación previa, por la Resolución se designará, además, el funcionario de instrucción que ha de realizar inmediatamente la investigación. Concluída está, el funcionario da cuenta verbal de sus gestiones al Consejo, y pondrá a disposición de los testigos que deban ser interrogados y todas las demás pruebas que haya podido reunir. 

  


Artículo 568. Los Consejos de Guerra Verbales se integrarán, así: 

  

Un Presidente, tres Vocales, un Fiscal, un Asesor Jurídico, y un Secretario. 

  

El Presidente, los Vocales y el Fiscal deben ser Oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado o antigüedad al sindicado, cuando este sea militar y cuando se trate de juzgar a Magistrados o Fiscales del Tribunal Superior Militar, serán Oficiales superiores. El Secretario será un Oficial en servicio activo, en los casos en que se juzgue a personal de Oficiales, o un militar de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos. 

  

Quien convoque el Consejo, o el funcionario de instrucción o el Presidente, pueden ordenar la captura del sindicado o sindicados. 

  


Artículo 569. Los cargos de Presidente, Vocal, Fiscal, Instructor y Secretario de los Consejos de Guerra Verbales son de forzosa aceptación. 

  

Las causales de excusa o impedimento serán las establecidas en los artículos 550 y 401 de este Código, y se alegarán ante quien haya convocado el Consejo. Las recusaciones del Presidente se plantearán ante quien convoque el Consejo y las de los demás ante el Presidente del mismo. 

  


Artículo 570. El Presidente, los Vocales, el Fiscal, el Asesor Jurídico y el Secretario prestarán la promesa de cumplir bien y fielmente sus deberes, en la forma establecida por este Código y el Presidente declarará instalado el Consejo. 

  


Artículo 571. El Presidente de un Consejo de Guerra Verbal no podrá ausentarse del alojamiento militar donde se está celebrando el Consejo, mientras no se obtenga veredicto y estará en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la rápida tramitación del proceso. 

  


Artículo 572. Semanalmente, por la Orden del Día, se designarán en los Comandos respectivos los Oficiales tanto en actividad como en retiro, que deban servir durante ese lapso el cargo de defensores y la lista respectiva se presentará al acusado para que haga la designación. 

  

Cuando el nombramiento deba hacerse de oficio, se tendrá en cuenta la lista, así elaborada. 

  

A los Oficiales integrantes de la lista se les dará aviso expreso al publicarse esta y si tuvieren alguna causal de excusa, tendrán un término de 24 horas para presentarla. El Comandante respectivo decidirá de plano. 

  

Designado el defensor y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos horas. En caso de renuencia, el Presidente del Consejo lo apremiará para que comparezca por medio de multas sucesivas de cincuenta pesos la primera y de doscientos las siguientes. 

  


Artículo 573. Instalado el Consejo, acto seguido se hará comparecer a los sindicados presentes y se les leerá la Resolución de convocatoria, con la advertencia de que deben designar un apoderado militar, que sea Oficial y que figure en la lista de qué trata el artículo anterior. A quien no hiciere la designación, el Presidente le nombrará uno de oficio. 

  

Parágrafo. Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente, en alta voz, declarará reos ausentes a aquellos sindicados que figuren en la Resolución de convocatoria cuya comparecencia no sé, haya obtenido, hará los respectivos nombramientos de apoderados de oficio y les dará posesión. 

  


Artículo 574. Suspendido parcialmente por el Artículo 2 del Decreto número 536 de 1980. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 575. Se tomará indagatoria al sindicado que no la haya rendido, en el momento en que el presidente lo estime conveniente. 

  

El presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquiera de las vocales, ordenará las diligencias que considere necesarias siempre que sean practicables en el acto mismo de la audiencia. 

  

Los acusados y testigos serán interrogados por el asesor jurídico, no obstante, el presidente, los vocales, el fiscal y los apoderados, en su orden, podrán formular a los Testigos y a los sindicados las preguntas y aclaraciones que estimen conveniente. 

  

Cada deponente se examinará por separado, impidiéndose que los otros oigan su declaración, pero a juicio del presidente o a solicitud de las partes, pueden verificarse careos. 

  

Concluida la práctica de las diligencias anteriores, las partes pueden pedir otras pruebas y si fueren conducentes y practicables en el acto de la audiencia, a juicio de la mayoría de los vocales; el presidente las ordenará. 

  

Si al llegar a esta etapa del. proceso el presidente considera que de lo investigado surge sindicación suficiente contra personas no comprendidas en .la Resolución de Convocatoria, ordenará la captura de esas personas y el consejo entrará en receso no mayor de cuatro horas para efectuar estas diligencias. Vencido este término, se reanudará la sesión y se llenarán, en lo pertinente, la formalidades prescritas en este artículo y en el 573. Los nuevos reos y también los nuevos apoderados que por esta u otra razón entren al proceso, dispondrán de dos horas para conocerlo. . 

  


Artículo 576. Terminada la etapa investigativa, el presidente del consejo, con la colaboración del Asesor jurídico, formulará por escrito, y entregará a cada una de las vocales, el cuestionario o cuestionarios que se sometan a su decisión. 

  

El cuestionario o cuestionarios se redactarán en la forma indicada en los artículos 559 y 560 de este código. 

  

Cuando se procede por varios delitos o cuando sean varios los sindicados, el presidente hará preguntas separadas para cada delito y para cada sindicado. 

  


Artículo 577. Si concluida la etapa investigativa aparecieren demostrados, a juicio del presidente del consejo, hechos que constituyan delitos de competencia de los consejos de guerra verbales, distintos de los sindicados en la resolución de convocatoria, pero en conexidad con ellos se redactarán los cuestionarios respectivos. Si los nuevos delitos no aparecen cometidos con conexidad, se ordenará compulsar copias de lo pertinente para que por quien corresponda se provea lo conducente. 

  


Artículo 578. Si el presidente del consejo, oído el concepto del asesor jurídico, considera que alguno o algunos de los hechos investigados previamente o dentro del consejo no han existido o que la ley no los considera como infracción penal, o que alguno o algunos de los sindicados no los han cometido, o que la acción penal no puede adelantarse o proseguirse, se abstendrá de formular cuestionarios sobre tales hechos o sobre tales sindicados. 

  

En este caso, al redactar la sentencia así lo declarará expresando en ella las razones de orden legal que haya tenido para obrar en esa forma y ordenará la cesación del procedimiento seguido contra el sindicado o sindicados de los hechos a que se refiere esa declaratoria. 

  

Cuando esta determinación se refiere a la totalidad de los sindicados y de los delitos y, por tanto, no puede verificarse el juicio, el consejo dará por terminada su labor y el presidente procederá a dictar la sentencia de que trata el artículo 417 de este código; el concepto del fiscal será oral y no es obligatorio. 

  


Artículo 579. En todos los casos, al terminar sus labores el consejo, no' debe quedar sin revolver la situación de ninguna persona que haya figurado en el proceso en calidad de sindicado. 

  


Artículo 580. Una vez elaborados los cuestionarios serán leídos y se agregará copla de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y se correrá traslado al fiscal y a los apoderados, que desde ese momento actuarán como defensores, por tres horas renunciables a cada uno, para que preparen sus alegatos. Pero si fueren varios los procesados el traslado para el fiscal será de seis horas, también renunciables. 

  

Vencidos estos términos se reanudará la sesión con asistencia de los sindicados y el presidente concederá la palabra, por una vez, al fiscal y a los defensores, quienes tienen el deber de hacer uso de ella. 

  

También se oirá a los procesados, si así lo solicitan. 

  


Artículo 581. Terminado el debate oral, los tres vocales se constituirán inmediatamente en sesión permanente y secreta para decidir. 

  

Cada vocal debe dar respuesta escrita a los cuestionarios, separadamente, sin comunicarse con los otros vocales ni con persona alguna. 

  

A medida que cada uno de los vocales termine de contestar el cuestionario o cuestionarios entregará sus respuestas al presidente, quien, con el asesor jurídico, hará el escrutinio. 

  

Terminado este, se reanudará la sesión plena y el presidente en presencia de los procesados y de pies todos los presentes, leerá los cuestionarios, las respuestas de los vocales y el resultado del escrutinio, que será el veredicto del consejo. 

  


Artículo 582. Acto seguido el consejo entrará en receso y el presidente, con la ponencia del asesor, procederá a redactar la sentencia, firmada por el presidente, el asesor y el secretario, se notificará al fiscal, a los defensores y a los reos en sesión plena. 

  


Artículo 583. En los consejos de guerra verbales, el cargo de asesor jurídico será desempeñado por un auditor de guerra, pero si no fuere posible, podrá nombrarse a un abogado al servicio de las Fuerzas Armadas o en comisión en ellas. En casos excepcionales, fuera del territorio nacional se podrá nombrar un oficial en actividad. 

  


Artículo 584. El secretario de los consejos de guerra verbales consignará en un acta el resumen de la actuación. Esa acta, con .las adiciones o correcciones necesarias a juicio del consejo se firmará por el presidente, los vocales, el fiscal, el asesor, los defensores, testigos y peritos y el secretario. 

  


Artículo 585. Las sentencias de los consejos de guerra verbales se consultarán ante el Tribunal Superior Militar, si no fueren apeladas. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes y el recurso, será resuelto por la presidencia del consejo de guerra, o en su defecto, por quien tiene la facultad de convocarlo. 

  


Artículo 586. Todo el procedimiento de los consejos de guerra verbales es oral, y solo debe quedar por escrito el acta, los cuestionarios y la sentencia, a menos que sea indispensable agregar algún documento. 

  

Sin embargo, podrán agregarse las síntesis de las alegaciones orales de las partes. 

  


Artículo 587. Si de autos apareciere que el veredicto de un consejo de guerra verbal es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo declarará el presidente del consejo y consultará su decisión con el fallador de segunda instancia. 

  

Si el fallador de segunda instancia confirmare la resolución del presidente del consejo, ordenará a quien corresponda la convocatoria de un nuevo consejo. 

  

Estarán impedidos para intervenir como vocales en el nuevo consejo de guerra verbal los oficiales que hubieren intervenido en cualquier carácter en el consejo anterior. 

  

El veredicto del segundo consejo es definitivo. 

  

Si el auto del presidente del consejo no fuere confirmado se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnición o si por razones del servicio. no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del fallador de segunda instancia. 

  

Si en un mismo consejo de guerra verbal uno. o varios veredictos son aceptados y otro u otros declarados contrarios a la evidencia de los hechos, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a los contraevidentes, para dictar una sola sentencia. 

  


Artículo 588. En época de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior, todos los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, se juzgarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, cuando así lo determine el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 589. No hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior, serán juzgados por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, los siguientes delitos: 

  

a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado; 

  

b) Delitos contra el Régimen Constitucional y contra la seguridad al interior del Estado; 

  

c) Delitos contra la disciplina; 

  

d) Delitos contra el Derecho Internacional. 

  

Parágrafo. El Gobierno puede determinar, en época de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, que aun los delitos de competencia de la Justicia Ordinaria se juzguen por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


Capítulo III

Procedimiento Especial.


Artículo 590. Los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio, se tramitarán y fallarán por el procedimiento siguiente: recibido el parte, denuncia, aviso o informe, el Juez de primera instancia perfeccionará la investigación dentro de los ocho días siguientes. 

  

Si no fuere posible recibir indagatoria al sindicado dentro de tal término se le emplazará por dos días se le designará defensor de oficio. 

  

Vencido el término anterior o perfeccionada la investigación, se dará traslado para concepto de fondo al Fiscal por veinticuatro horas y al defensor para alegato por igual término. Devuelto, se pronuncia el fallo dentro de los tres días siguientes. 

  

Capítulo IV

De la Segunda Instancia.


Artículo 591. La segunda instancia de todos los procesos de competencia de la Justicia Castrense se surte ante el Tribunal Superior Militar, excepto en los casos que este Código señala. 

  


Artículo 592. Los procesos se repartirán en la secretaría del Tribunal el primer día hábil de cada semana entre los Magistrados Abogados de las Salas, y cada uno de ellos será ponente de los que le correspondan. 

  


Artículo 593. La apelación o consulta de la sentencia, salvo la cesación de procedimiento, se surtirá así: repartido el proceso el Magistrado Sustanciador, dentro del término máximo de tres días dictará un auto para que las partes pidan y señalen las pruebas conducentes. 

  

Para la práctica de las que se decretar en habrá ocho días, contados a partir de la fecha del auto que las ordena. 

  


Artículo 594. Si no hubiere pruebas que practicar o verificadas las que se hubieren ordenado, se dará traslado al fiscal por el término de tres días, disponiendo en el mismo auto, la fijación en lista por otros tres días, para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencido este término, el Magistrado dispondrá de diez días para la elaboración del proyecto de fallo. 

  


Artículo 595. El Tribunal Superior Militar, puede declarar al revisar una sentencia, que es contraevidente el veredicto que le sirvió de fundamento. 

  


Artículo 596. La segunda instancia de la sentencia de cesación de procedimiento, y de los autos interlocutorios, se tramitará así: 

  

Repartido el expediente, el Magistrado dispondrá que se corra traslado al Fiscal por el término de dos días para que emita concepto y que por otros dos se fije en lista en la secretaría para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencido este término, el Magistrado presentará proyecto dentro de los cinco días siguientes. 

  

TITULO VII

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Capítulo I

Casación y Revisión.


Artículo 597. Contra las sentencias de segunda instancia pronunciadas por el Tribunal Superior Militar en causas por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años, podrá interponerse el recurso de casación dentro de los quince días siguientes al de notificación o en el momento de ésta. 

  

El recurso se interpondrá, tramitará y fallará por las causales y según las normas del código de procedimiento penal. 

  


Artículo 598. En las materias penales de que conoce la Jurisdicción Penal Militar hay lugar al recurso de revisión por las causales y según las normas del código de procedimiento penal. 

  

TITULO VIII

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS

Capítulo I

Disposiciones generales.


Artículo 599. Ejecutoriada una sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará que se envíe copia al Ministerio de Justicia para que se señale el establecimiento donde debe cumplir la pena el condenado, de acuerdo con las disposiciones de este código. 

  

El gobierno nacional creará cárceles o secciones especiales en los establecimientos carcelarios comunes, para los presos militares. 

  


Artículo 600. Son aplicables al Procedimiento Penal Militar, en cuanto no se oponga a lo ordenado en este código, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Ordinario sobre ejecución de las penas y de las medidas de seguridad. 

  


Artículo 601. Las multas disciplinarias que impongan los funcionarios de la Justicia Penal Militar se pagarán dentro del plazo fijado, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto. 

  

Si no se pagaren, el funcionario las convertirá en arreste a razón de un día por cada diez pesos o fracción. 

  


Artículo 602. Las cosas secuestradas se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. 

  

Terminado éste, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de lo que deba cubrir el procesado por multas. 

  


Artículo 603. Las disposiciones legales sobre visitas de cárceles, son aplicables á la Justicia Castrense, con la aclaración de que cuando hubiere cárcel militar y en el mismo lugar actuare el Tribunal Superior Militar, las visitas serán presididas por un Magistrado de éste. 

  

Capítulo II

De la libertad y condena condicionales.


Artículo 604. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 71 de este Código, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia. 

  


Artículo 605. La solicitud debe ir acompañada de concepto favorable del Consejo Disciplinario del establecimiento donde el reo se encuentre. 

  

El Juez la pasará al respectivo Agente del Ministerio público que en un término de tres días opinará sobre la conveniencia o inconveniencia del otorgamiento de la gracia. 

  

Cuando la sentencia de primera instancia hubiere sido dictada por un consejo de guerra verbal, la solicitud se hará a quien convocó ese consejo. 

  


Artículo 606. En la sentencia en que se otorgue la condena condicional, deberá fijarse el tiempo de prueba, la obligación de reparar los perjuicios y las obligaciones inherentes a la caución de buena conducta. Vencido el período de prueba se declarará extinguida la acción y se cancelará la fianza. 

  

Si se violaren las obligaciones impuestas en la sentencia se ejecutará esta, procediéndose como si no se hubiera suspendido. 

  

Copias de las sentencias se remitirán al. Ministerio de Justicia para los efectos legales. 

  


Artículo 607. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violara algunos de los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. 

  

Si el juez decide extender el período de prueba tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer los deberes especiales durante ese período de exceso. 

  


Artículo 608. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior, artículo, la liberación se tendrá como definitiva. 

  


Artículo 609. La reparación efectiva de los perjuicios ocasionados con la infracción, no es necesaria para otorgar la condena o libertad condicionales. 

  


Artículo 610. Las decisiones sobre libertad condicional son apelables y en todo caso deben ser consultadas con el Tribunal Superior Militar. 

  

Capítulo III

De la Rehabilitación.


Artículo 611. La consecución de la rehabilitación de derechos, funciones públicas y patria potestad, corresponde al Tribunal Superior Militar previa solicitud del condenado, hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y no, podrá pedirse sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su reforma, y después de transcurridos tres años a partir del día en que se haya cumplido la pena principal. . 

  

Los plazos señalados para solicitar la rehabilitación se duplicarán cuando se trate de reincidentes. 

  


Artículo 612. Con la solicitud de rehabilitación se presentará: 

  

a) Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de la casación si fuere el caso; 

  

b) La cartilla biográfica; 

  

c) Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables; con intervención del ministerio público del lugar de su domicilio, sobre la conducta observada después de la condena; 

  

d) Certificado del Consejo del Patrono o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere del caso. 

  


Artículo 613. La providencia que concede la rehabilitación se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde y al Registrador del Estado Civil. 

  


Artículo 614. El Tribunal antes de resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación, ratificación, o aclaración, dentro de un plazo no mayor de diez días de las pruebas acompañadas al memorial respectivo. 

  


Artículo 615. Si la conducta del solicitante no le hiciera acreedor a la rehabilitación según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor de tres años y la providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 613. 

  

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 616. Los decretos 1823 y 2062 de 1954 sobre amnistía e indulto continúan vigentes, pero el indulto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, así como las apelaciones sobre amnistía. 

  


Artículo 617. El período de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y sus fiscales empezará al quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). 

  

La primera elección y nombramientos de los funcionarios y empleados de que trata este código, no se requieren las condiciones exigidas por el mismo. 

  

Parágrafo. Para efectos de asignación, el Auditor Superior y el Auditor Principal devengarán, respectivamente, el sueldo básico fijado por el Decreto número 0209 de 1958 para el Auditor de Primera categoría y el Auditor Principal (Segunda Categoría). 

  


Artículo 618. Los procesos en curso que por razón de este Decreto presenta ser de competencia de otra jurisdicción, se remitirán inmediatamente en el estado, en que se encuentren al respectivo Juez o Tribunal. 

  


Artículo 619. Las disposiciones procedimenta1es contenidas en este Decreto se aplicarán a todos los procesos de competencia de la jurisdicción militar que estén en curso, cualquiera que haya sido la fecha de su iniciación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley 153 de 1887. 

  


Artículo 620. Quedan derogadas o suspendidas todas las disposiciones legales contrarias a este Decreto. 

  

El presente Decreto entra a regir desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1958 

  

Mayor General GABRIEL PARIS G. 

  

Presidente de la Junta 

  

Mayor General Deogracias Fonseca. 

  

Vicealmirante Ruben Piedrahita A. 

  

Brigadier General Rafael Navas Pardo. 

  

Brigadier General Luis E. Ordoñez. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Mayor General Pioquinto Rengifo. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Carlos Sánz de Santamaría 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Rodrigo Noguera Laborde. 

  

El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, 

  

Jesús María Marulanda. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Alfonso Saiz M. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Jorge Mejía Salazar 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Juan Pablo Llinás 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Harold H. Eder 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Julio César Turbay. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alonso Carvajal Peralta 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

Raimundo Emiliani Román 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Birgadier General Alfonso Ahumada R. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Roberto Salazar Gómez