DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43897. 17, FEBRERO, 2000. PÁG. 20
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 225 DE 2000
(febrero 15)
Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones generales:
Area de influencia: Para los efectos del artículo 15 de la Ley 401 de 1997, es el territorio por el cual atraviesan los gasoductos troncales hasta un límite de diez (10) kilómetros en línea recta perpendicular al gasoducto.
CREG: Es la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Ecogás: Es la Empresa Colombiana de Gas, creada por la Ley 401 de 1997.
Fondo especial: Es el fondo cuenta especial creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 con el fin de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas.
Es un fondo cuenta especial de manejo sin personería jurídica, administrado por la Junta Directiva de Ecogas, cuenta en la cual se incorporarán los recursos provenientes de la cuota de fomento del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa de transporte que se cobre por el gas efectivamente transportado; cuota que será sufragada por todos los remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
Gasoducto troncal: Es un gasoducto que transporta grandes volúmenes de gas natural y vincula conexión de los diferentes centros productores con un subsistema de transporte, con una puerta de ciudad, con la conexión de un usuario, con un ramal o con un sistema de distribución.
Promoción: Se entenderá por promoción la realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad, preinversión, requeridos para determinar la viabilidad técnica y económica de un proyecto.
Remitente: Es la persona natural o jurídica con la cual un transportador ha celebrado un contrato para prestar el servicio de transporte de gas natural.
Puede ser uno de los siguientes agentes: un productor, un comercializador, un distribuidor o un usuario final clasificado como un gran consumidor.
Sistema nacional de transporte de gas natural: Es una red de gasoductos compuesta por sistemas troncales y subsistemas de transporte. Está compuesto por el Sistema de Transporte de Gas Natural de la Costa Atlántica, el Sistema de Transporte de Gas Natural del Centro, el Sistema de Transporte de Gas Natural del Interior, el Sistema de Transporte de Gas Natural del Sur.
Artículo 2º. Los recursos del Fondo Especial estarán constituidos por el producto del recaudo de la cuota de fomento del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa de transporte que se cobre por el gas efectivamente transportado.
Parágrafo. Los recursos del Fondo Especial serán manejados en una cuenta diferente de la que maneje Ecogas en el giro ordinario de sus negocios. Dichos recursos mientras no sean desembolsados, podrán invertirse temporalmente en documentos de deuda pública, con plena observancia de las normas financieras pertinentes y, procurando que la inversión sea rentable y segura.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 3º. Los programas de promoción y cofinanciación de proyectos serán aprobados por la Junta Directiva de Ecogas, previo estudio realizado por el Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de la misma empresa en el cual participen dos (2) funcionarios vinculados a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Parágrafo: La Junta Directiva de Ecogas conformará el Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de que trata el presente artículo, y señalará sus funciones y los requisitos y procedimientos que deben cumplirse en el trámite de las solicitudes de promoción y cofinanciación.
Artículo 4º. El porcentaje de los recursos del Fondo Especial que se destinará a la promoción y cofinanciación de proyectos será establecido, en cada caso, por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, para lo cual tendrá en cuenta los estudios efectuados por el Comité Técnico de Evaluación de Proyectos y, observará lo dispuesto en el Decreto 115 de 1996 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 5º. Los recursos del Fondo Especial que se asignen al proyecto se aplicarán únicamente para los gastos de conexión al gasoducto, el ramal necesario para llevar el gas hasta la cabecera y la construcción de la correspondiente estación de entrega.
Parágrafo. Para que un proyecto sea sometido a estudio técnico para la aplicación de recursos del Fondo Especial, el municipio o población interesado deberá presentar una carta de intención del Distribuidor de la zona donde demuestre interés en prestar el servicio de distribución domiciliaria de gas por red, o en su defecto, haber configurado una empresa de servicios públicos del orden municipal para tal efecto.
Artículo 6º. La promoción y cofinanciación se efectuará mediante aportes en dinero que cubrirán parcialmente los costos de inversión indispensables para el desarrollo y ejecución de un proyecto específico, mediante la suscripción de convenios con las entidades territoriales. Ecogas ejercerá la interventoría técnica, administrativa y financiera de dichos convenios.
Artículo 7º. Los recursos del Fondo Especial no podrán, en ningún caso, destinarse para cubrir, directa o indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de cualquier entidad interesada en el desarrollo del proyecto al cual hayan sido asignados. En caso de hacerse, la Junta Directiva de Ecogas ordenará la suspensión de los aportes pendientes y se procederá a hacer efectivas las garantías que se hubieren constituido; también se exigirá la restitución de los recursos entregados y no ejecutados, con los rendimientos respectivos.
Artículo 8º. La cuota de fomento se causará a la entrega del gas natural por parte del transportador en el nodo de salida o en el punto de entrega que determine el Remitente, y se liquidará en la factura expedida por el transportador u operador del respectivo Gasoducto Troncal.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 9º. El transportador u operador de gas natural por gasoducto, recaudará la cuota de fomento pagada por el Remitente, la cual deberá consignar en la entidad designada para el efecto por la Junta Directiva de Ecogas, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúa el recaudo.
Artículo 10. La Junta Directiva determinará la forma y el plazo para recaudar la cuota de fomento causada desde la vigencia de la Ley 401 de 1997.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez.