Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO2061975197502 script var date = new Date(12/02/1975); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34281. 21 FEBRERO, 1975. PÁG. 2.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se reglamenta el artículo 2° de la ley 24 de 1974DEROGADOfalsefalseJusticia y del DerechofalseDECRETO ORDINARIO21/03/197512/07/201221/03/1975342817862

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34281. 21 FEBRERO, 1975. PÁG. 2.

DECRETO 206 DE 1975

(febrero 12)

Por el cual se reglamenta el artículo 2° de la ley 24 de 1974

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 2º de la Ley 24 de 1974, dispuso que: "mientras se determina el procedimiento para los asuntos que corresponda a la jurisdicción de la familia, siempre que sea necesaria la intervención del Juez para los fines previstos en el artículo 1º de esta Ley, se seguirá el procedimiento verbal regulado en los artículos 442 a 448 del Código de Procedimiento Civil"; 

  

Que conforme al artículo 1º de la misma Ley, el fin perseguido con ella "otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones"; 

  

Que por consiguiente deben someterse al procedimiento verbal, según el mencionado artículo 2º de la Ley 24 de 1974, exclusivamente los litigios dirigidos a tutelar la legalidad de derechos y obligaciones o sea, el que no haya hecho discriminación entre mujeres y varones, especialmente en el medio familiar; 

  

Que las reformas introducidas a la legislación civil por el Decreto 2820 de 1974, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 1º de la mencionada Ley 24 de 1974, comprenden materias en las que, no obstante la supresión de discriminaciones, pueden suscitarse litigios en los que la intensión del Juez, no tienen por finalidad la tutela de dichos derechos y obligaciones y que, por lo tanto no están sometidos al procedimiento verbal, como los de separación de cuerpos o de bienes entre otros más; 

  

Que en consecuencia debe reglamentarse el artículo 2º, de la Ley 24 de 1974, para determinar los asuntos que deban seguir los trámites del procedimiento verbal allí señalado. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los artículos que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 24 de 1974, deben someterse al procedimiento verbal de que tratan los artículos 442 y 448 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: 

  

a)Los litigios que surjan entre los padres o entre los padres y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad, en razón de lo dispuesto por los artículos 442 y 448 ordinal 1º; 21; 23, excepto lo referente a sustentación en cuanto se requiera proceso de alimentos, 24,25,26,27,29,30,31,32,33,36,37,40,42,45,49,50 y 56 del Decreto 2820 de 1974. También se aplicará el procedimiento a que se refiere el presente artículo en los literales de que trata este ordinal cuando en representación de los hijos, obre el defensor de menores o de la familia. 

  

b) Los litigios que surjan entre los cónyuges sobre la orientación y dirección del hogar derecho a ser recibido éste y obligación de vivir juntos en razón de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del decreto 2820 de 1974. 

  

La solicitud del marido sobre examen de la mujer y la decisión del juez sobre denuncia de embarazos de que trata el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974. 

  


Artículo 2º , Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación. 

  

Publíquese y Cúmplase, 

  

Dado en Bogotá D.E. a 12 de febrero de 1975. 

  

ALFONSO LÓPEZ MILCHELSEN 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Alberto Santofimio Botero