DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22810. 13, FEBRERO, 1935. PÁG. 11.
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DECRETO 147 DE 1935
(enero 26)
POR EL CUAL SE RECLAMA LA FRANQUICIA EN LOS CORREOS NACIONALES
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de marzo próximo, quedarán canceladas en el servicio de correos todas las franquicias no incluidas en el presente Decreto.
Artículo 2º. A partir de la fecha indicada, ninguna franquicia en el servicio de correos podrá concederse sino por decreto ejecutivo, que se publicará en el Diario Oficial y se registrará en un libro que llevará el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 3º. La franquicia para correspondencia oficial se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiera a las funciones de la respectiva entidad u oficina. Si los funcionarios o entidades se sirvieren del correo para objetos particulares suyos o de terceros, que no se relacionen con el ejercicio del cargo, pagarán el servicio conforme a la tarifa vigente.
Artículo 4º. Cometerá fraude a la renta de correos el empleado público que introduzca a las oficinas postales, para que curse por el correo libre de porte, correspondencia cuya o de terceros que deba pagar porte, sin el franqueo correspondiente. El responsable incurrirá en una multa igual al décuplo de los derechos dejados de pagar, sin perjuicio de que se dé cuenta del hecho al respectivo superior, quien deberá suspenderlo en el ejercicio del cargo de diez a sesenta días, y en caso de reincidencia, definitivamente, de lo cual se informará al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 5º. Desde el 1º de marzo próximo solo cursarán libres de porte por los correos nacionales los siguientes envíos:
1. La correspondencia del Presidente de la República, del Designado para ejercer el Poder Ejecutivo que esté desempeñando la Presidencia del Consejo de Estado, de los Ministros del Despacho Ejecutivo, del Contralor General de la República, del Director del Departamento Nacional de Higiene, del Director General de la Sección de Provisiones, del Secretario General de la Presidencia de la República, del Secretario del Consejo de Ministros, del Secretario Privado de la Presidencia y de los Gobernadores de los Departamentos.
2. La correspondencia del ciudadano elegido para ejercer la Presidencia de la República, una vez conocido el resultado de las votaciones.
3. La correspondencia de las siguientes entidades:
El Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, el similar de Medellín y el Instituto Departamental de Sordomudos de Bogotá; las Cámaras de Comercio; el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales; la Federación Nacional de Cafeteros; las Sociedades de Agricultores; la sociedad Colombiana de Ingenieros de Bogotá; la Academia Nacional de Jurisprudencia de Bogotá y la Academia nacional de Historia de Bogotá.
4. La correspondencia oficial que en asuntos del servicio público dirijan las entidades y oficinas públicas de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.
5. La correspondencia del personal directivo de los lazaretos y la de los enfermos asilados, la que debe tener la constancia de que ha sido desinfectada en los autoclaves.
6. Los pliegos autos en asuntos criminales y los pliegos electorales.
7. Los pliegos autos en asuntos civiles en que sea actor el Gobierno nacional cuando el porte deba ser a cargo de éste, siempre que así se haga constar en la cubierta o empaque por la oficina que introduce el pliego. Se anotará por la oficina de correos el porte que ha debido pagarse para efectos de la liquidación de costas a que haya lugar.
8. Los despachos y demás diligencias judiciales para evitar el extravío de bienes de extranjeros cuando no intervenga el Cónsul de la Nación respectiva.
9. La correspondencia manuscrita o escrita a máquina que cambien entre sí los Arzobispos, Obispos, Vicarios Apostólicos, Vicarios Generales y Curas párrocos, y la que dirijan a las oficinas públicas.
10. Los impresos oficiales de las entidades y oficinas de que trata el inciso 4º de este artículo.
11. Las cartas con valor declarado de carácter ofician que tengan por objeto el traspaso entre oficinas públicas de fondos nacionales, departamentales o municipales.
12. Las encomiendas de carácter oficial que introduzcan las oficinas del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal y contengan elementos destinados al servicio público o tengan por objeto el traspaso entre oficinas públicas de fondos oficiales. Quedan excluidos los concesionarios de rentas.
Artículo 6º. La correspondencia de que hablan el inciso 4º y 9º del artículo 5º deberá llevar:
a) En el ángulo superior derecho del anverso del sobre o cubierta, el número del oficio
b) Al respaldo, la firma autógrafa del funcionario autorizado por el remitente (no se admitirán facsímiles) y el sello oficial de la oficina o entidad.
Sin los requisitos anteriores, la correspondencia no podrá admitirse con carácter oficial
Artículo 7º. Las oficinas postales examinarán cuidadosamente los envíos que se hayan introducido con franquicia, antes de darles curso, a efecto de ver si se han cumplido los requisitos indicados. Si hubiere sospecha de que un envío contiene correspondencia particular, el empleado postal respectivo llevará el envío al superior de la oficina o entidad remitente para que verifique el contenido, y en caso afirmativo pueda dicho superior aplicar las sanciones del caso a su subalterno responsable de la irregularidad.
Artículo 8º. Cuando las oficinas postales de destino sospecharen que un envío que haya cursado como oficial contiene correspondencia particular, el empleado que haga la entrega exigirá que se abra en su presencia. En caso afirmativo, se cobrará el doble del porte en estampillas postales, que se adherirán al sobre, el cual se retendrá y enviará al Ministerio de Correos y Telégrafos con indicación del nombre del remitente, para los efectos del artículo 4º .
Artículo 9º. Las correspondencias de que hablan los incisos 1º y 2º del artículo 5º deberán llevar al respaldo la firma autógrafa del funcionario remitente, sus secretarios o personas autorizadas por escrito y cuya firma se haya registrado previamente en la respectiva oficina de correos (no se admitirán facsímiles), con indicación de su cargo oficial.
Artículo 10. En el servicio interior, la correspondencia que haya de cursar libre de porte, no está exenta del pago de los derechos de certificación y aviso de recibo, salvo las excepciones siguientes:
a) La correspondencia de la Presidencia de la República, siempre que lleve el sobre de manera bien visible la indicación de certificado, la firma autógrafa del Presidente, del Secretario General, del Secretario Privado o del Secretario del Consejo de Ministros.
b) La correspondencia de los Ministerios, siempre que lleve el sobre la misma indicación del certificado y la firma autógrafa del respectivo Ministro.
c) La correspondencia de los Departamentos Administrativos de la Dirección de la Policía Nacional, con la misma indicación de certificado y la firma del Jefe respectivo.
d) La correspondencia de la Contraloría General de la República y sus dependencias, siempre que lleve la misma indicación de certificado y la firma autógrafa del Jefe de la respectiva oficina.
e) La correspondencia del servicio de correos, con la misma indicación en los casos en que deba tener el carácter de certificada, de acuerdo con los reglamentos.
Parágrafo. El empleado que diere curso con carácter de certificado a correspondencia no incluida en las excepciones anteriores, sin el pago del derecho especial correspondiente, deberá pagar el doble de este derecho en estampillas postales.
Artículo 11. Los empleados del ramo Postal que dieren curso libres de porte a piezas no comprendidas en decretos ejecutivos de franquicia, incurrirán en una multa de uno a cinco pesos la primera vez, de tres a diez pesos por la segunda, y perderán el empleo sí de nuevo incurrieren en la misma falta.
Artículo 12. Las disposiciones del presente decreto no afectan las franquicias que hayan de hacerse efectivas según los convenios y acuerdos internacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de enero de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Benjamín SILVA HERRERA