DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27838. 25. FEBRERO, 1952. PÁG. 1.
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DECRETO 142 DE 1952
(enero 24)
Por el cual se adiciona el decreto número 1258 de 1949, reglamentario de la Ley 86 de 1946
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Designado, encargado de la Presidente de la Republica Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que es deber del Gobierno atender el amparo efectivo de la propiedad intelectual, conforme al espíritu que anima las disposiciones legales que reglamenta aquel derecho, y particularmente las de la Ley 86 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1º.Los Alcaldes o las autoridades competentes encargados de conceder licencias para el funcionamiento de los locales o establecimientos en donde artistas en persona ejecuten obras musicales o representen obras teatrales, que pertenezcan al dominio privado, solicitaran de los empresarios información previa sobre el pago de los derechos de autor de que tratan los artículos 38 y 39 de la Ley 86 de 1946, y dejaran constancia de ella. Aunque no se negara la licencia aunque de la información dicha se desprenda que no han sido pagados aquellos derechos.
Artículo 2º.En caso de que un tercero solicite al Alcalde o autoridad competente que se abstenga otorgar la licencia a que se refiere el artículo anterior, por afirmar como autor o representante autorizado de éste que no se han pagado los derechos de tal, podrá acceder a su solicitud si concurren las siguientes circunstancias.
a) Que la obra no sea del dominio público, al tenor del artículo 25 del Decreto número 1258 de 1949 y goce de la protección legal;
b) Que con la solicitud se presente el original o copia autenticadle certificado de registro de la obra y propiedad de la misma, expedido por el Ministerio de Gobierno;
c) Que preste acusación, en la cuantía que determine el funcionario ante el cual se eleva la petición, suficiente para garantizar los perjuicios que con la negativa de la licencia puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo musical o teatral del caso.
Artículo 3º. Si pasadas 48 horas después de hecha la solicitud a que se contrae el artículo anterior, el interesado no hubiere instaurado ante la justicia ordinaria las acciones correspondientes señaladas en el Capítulo IX de la Ley 86 de 1946 ósea en sus artículos 105 y siguientes, el Alcalde o autoridad competente que se hubiere abstenido de otorgar el permiso para el espectáculo podrá conceder la licencia sin más trámites.
Artículo 4º. El presente Decreto, que adiciona el número 1258 de 1949, rige desde la fecha de su expedición.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 24 de Enero de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luís Ignacio Andrade