DIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34494. 20 FEBRERO, 1976. PÁG. 8.
DECRETO 135 DE 1976
(enero 26)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6° de 1975
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 3) del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea en la puramente administrativa, o en la contencioso administrativa y aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación y aún en el caso de que hubiere habido entrega anticipada del inmueble, deberá procederse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado para los fines contemplados por el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente.
En consecuencia, el Instituto mediante resolución expedida por el Gerente General para el caso de no haberse decretado aún la expropiación, o de la Junta Directiva para el caso contrario, decidirá dentro de los 15 días siguientes a la presentación por parte del interesado de la documentación a que se alude en el artículo siguiente, si se dan o no los requisitos para desafectar el predio o la porción respectiva del mismo.
En la providencia que ordena la desafectación, se ordenará, cuando fuere el caso, oficiar a la Oficina de Registro correspondiente para lo de su cargo, y tramitar el desistimiento si a ello hubiere lugar. El desistimiento no causará costas de ninguna naturaleza.
Si hubiere habido entrega anticipada del inmueble se ordenará igualmente su restitución, previa indemnización por el propietario, a los ocupantes de las mejoras permanentes por ellos plantadas, y previo el transcurso del tiempo necesario para la resolución de los frutos pendientes y aprovechamiento de las labores principales, sin que haya lugar al reconocimiento de canon de arrendamiento ni a indemnización alguna por el tiempo en que el predio estuvo en poder del Instituto o de dichos pequeños tenedores.
Artículo 2º Para tener derecho a la desafectación a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar al Instituto los siguientes documentos:
1. Memorial dirigido al Gerente General en el cual se determine el predio y se solicite su desafectación.
2. Copia auténtica de los contratos celebrados con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley que se reglamenta y al correspondiente Decreto reglamentario.
Parágrafo 1º Cuando el predio hubiere sido afectado en razón de la presencia dentro del mismo de pequeños aparceros o similares, el contrato deberá ser suscrito en primer término con los aparceros calificados como tales por el Instituto.
Si el predio no estuviere ocupado por dichos aparceros, los contratos se celebrarán con quienes actualmente lo exploten en calidad de pequeños aparceros o de asignatarios provisionales del Incora. Si en el predio no existieren pequeños aparceros, el contrato se celebrará con otros campesinos pobres de la región.
En todo caso el número de aparceros y el área dada en aparcería no podrá ser inferior a la situación encontrada por el Instituto al momento de proferirse la providencia de calificación de las pruebas aportadas en la etapa previa al procedimiento de adquisición.
Parágrafo 2º Cuando el predio hubiere sido afectado como aledaño a otro explotado a través de pequeños arrendatarios, aparceros o similares, la desafectación del predio que motivó el procedimiento de adquisición, será suficiente para desafectar el aledaño.
En caso de que tal desafectación no se obtenga, el predio aledaño será desafectado si se acredita la celebración de los contratos de aparcería, con un número de aparceros no inferior a aquel para el cual se afectó como aledaño, dentro del mismo orden de prelación señalado en el parágrafo anterior.
Artículo 3º Lo dispuesto por los artículos 55, ordinal 3º, y 59 Bis de la Ley 135 de 1961, no se aplicará a las tierras que se exploten por medio de los contratos regulados por la Ley 6ª de 1975, siempre que se cumpla con los requisitos que para cada uno de ellos establece. En consecuencia, la adquisición de estas tierras por parte del INCORA, se sujetarán a las normas generales de la Ley 135 de 1961, en cuanto a su calificación, derecho de exclusión y forma de pago.
Parágrafo. Para que el propietario pueda invocar a su favor los beneficios que le otorga la presente disposición, deberá comprobar, además, que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley que se reglamenta.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 26 de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.