DECRETO1341976197601 script var date = new Date(26/01/1976); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34494. 20, FEBRERO, 1976. PÁG. 7.MINISTERIO DE AGRICULTURAPor el cual se reglamenta el capítulo III del Decreto 1368 de 1974DEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO REGLAMENTARIO20/02/197607/12/199426/01/1976344944157

DIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34494. 20, FEBRERO, 1976. PÁG. 7.

DECRETO 134 DE 1976

(enero 26)

Por el cual se reglamenta el capítulo III del Decreto 1368 de 1974

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Para las efectos del Decreto 1368 de 1974 la calificación de un predio o parte de él como área nueva será hecha por el Ministerio de Agricultura a solicitud del interesado mediante Resolución motivada, y previo el concepto del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario. 

  


Artículo 2° Sin perjuicio del Derecho de exclusión que como regla general corresponde al propietario en los términos del Capítulo I. del Decreto 1368 de 1974, el derecho de exclusión en áreas nuevas será. el equivalente al 100% de la zona declarada como tal por el Ministerio de Agricultura, siempre y cuando se demuestre haber dado cumplimiento a las obligaciones pertinentes señaladas en los artículos 6 y 7 del presente Decreto. 

  


Artículo 3° Son susceptibles de ser calificadas como área nueva las siguientes: 

  

1. Las cubiertas por bosque natural primario o secundario y que vayan a ser destiladas a explotación económica en reforestación o en actividades agropecuarias, previa calificación del INDERENA sobre la clase de bosque y la conveniencia del cambio de destinación. 

  

2. Las que, previa calificación del INDERENA, deban destinarse y efectivamente se destinen, a programas de reforestación. 

  

3. Las cubiertas de pradera natural o las que presenten índices bajos de productividad en comparación con otras regiones del país de características climáticas y de suelos similares, cuya productividad se pretenda incrementar, 

  

4. Las que en razón de las necesidades del país, a juicio del Ministerio de Agricultura, deban ser objeto de cambio en el tipo de explotación. 

  


Artículo 4° En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo que antecede, será necesaria la realización de obras de adecuación de tierras en cuantía no inferior al 300% del valor catastral del respectivo predio, o de la parte de éste cuya calificación como área nueva se pretenda. 

  

La declaratoria solo podrá referirse al área beneficiada con las obras de adecuación de tierras y a aquella que, a juicio del Ministerio de Agricultura, sea necesaria para la conservación de los recursos que van a ser aprovechados con las obras.' 

  

Sin embargo, cuando las obras de adecuación de tierras beneficien el 80% o más del área del predio, la declaratoria de área nueva se referirá a ¡a totalidad del mismo, siempre y cuando el valor de las obras sea de cuantía igual o superior al 300% del valor catastral del predio. 

  


Artículo 5° Para los efectos del presente Decreto, la adecuación de tierras comprenderá la ejecución en forma integral y con el fin de corregir los: factores que limitan el aprovechamiento de un predio, de algunas de las siguientes obras; 

  

Desmonte, descepe, desempiedre, emparejamiento, nivelación, corrección de. acidez y alcalinidad de los suelos, sistemas de drenaje, sistemas de riego y de drenaje, defensa contra inundaciones, control de erosión, protección de corrientes de agua, jagüeyes, carreteables internos. 

  


Artículo 6° Para obtener la calificación de un predio rural o parte de él como área nueva, deberá presentarse al Ministerio de Agricultura una solicitud acompañada de los siguientes documentos: 

  

1. Certificado expedido por el correspondiente Registrador de Instrumentos Públicos y 'Privados, en el cual conste la propiedad privada del inmueble. 

  

2. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en la cual conste que el predio respectivo no se encuentra afectado para la realización de programas de reforma agraria. Se entiende por afectación, el haber sido notificado el propietario de que el predio o parte de él es o va a ser objeto de alguno de los procedimientos previstos por la Ley 135 de 1961. 

  

3. Plano topográfico del predio, con indicaciones de su cabida y de la zona cuya calificación como área nueva se pretende. 

  

4. Informe de visita practicada, a costa del interesado, por el Ministerio de Agricultura o por la entidad que éste designe, en el cual se describan las características del predio, el estado actual de explotación y la infraestructura existente. 

  

5. En los casos -de los numerales 3 y 4 del artículo 3° certificado sobre avalúo catastral jurídico fiscal, vigente al momento de la solicitud. De no existir este, el Ministerio de Agricultura, ordenará a costa del solicitante, la práctica de un nuevo avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reemplazará para efectos de aplicación del presente Decreto, al avalúo catastral. 

  

6. Cuando se trata de Sociedades, certificación expedida por la Cámara de Comercio, en la cual conste la composición del capital, si en el capital de la Sociedad existen aportes de inversionistas extranjeros, deberá indicarse la cuantía de la inversión extranjera. 

  


Artículo 7° La solicitud de declaratoria de área nueva, deberá además contener: 

  

1. Presentación del diseño detallado de las obras de adecuación de tierras o del proyecto de reforestación o de explotación agropecuaria a realizarse, con la descripción de sus componentes. 

  

2. Presupuesto detallado de las inversiones, por rubros. 

  

3. Cronograma de ejecución. 

  

4. Indicación de las posibles fuentes de financiación. 

  

6. Área beneficiada por etapas y su plan de utilización. 

  

6. Indicación de los niveles de productividad obtenidos y de aquellos que se pretende alcanzar. 

  

7. Medidas adoptadas o proyectadas para conservación de las obras de adecuación de tierras, suelos, aguas y demás recursos naturales. 

  

8. Medidas adoptadas o proyectadas para proporcionar los servicios de educación, salud y vivienda para los trabajadores permanentes u ocasionales y sus respectivas familias. 

  

Parágrafo. La sola presentación de la solicitud, implica para el interesado la obligación de realizar el respectivo programa, si su predio o parte de él se declara como área nueva. 

  


Artículo 8° El Ministerio de Agricultura solo podrá hacer la declaratoria de área nueva, cuando el interesado haya asumido, según el caso, los siguientes compromisos: 

  

1. El de realizar las obras de adecuación de tierras en un término máximo de cinco años y el de establecer la respectiva explotación en un período adicional inferior a un año; o 

  

2. El de establecer la plantación forestal sobre una extensión no inferior al ochenta por ciento (80%) del área que se programa reforestar, en un período menor de cinco años; o 

  

3. El de establecer la explotación agrícola o pecuaria en un término inferior a tres años. 

  

Parágrafo, Las inversiones a que se refiere el presente artículo, deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha .de calificación como área nueva. 

  


Artículo 9° El Ministerio de Agricultura determinará en cada caso la suficiencia de los servicios de educación, salud, y vivienda ofrecidos por el interesado, tomando en consideración el capital de la empresa, el valor de las inversiones, el empleo de mano de obra permanente, la distancia de los centros poblados y las especiales condiciones de la región. 

  


Artículo 10. El Ministerio de Agricultura deberá declarar, dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación completa de la documentación, si el predio es o no área nueva. 

  

Vencido el periodo de los cuatro meses sin que el Ministerio de Agricultura se hubiere pronunciado, el interesado podrá requerir al Ministro por tres veces, con intervalos no inferiores a diez días, señalando expresamente las consecuencia de su silencio; si a pesar de lo anterior no se obtuviere decisión del Ministerio, se entenderá que el predio o la parte respectiva es área nueva, y el interesado podrá gozar del derecho de exclusión previsto en el artículo 2° de este ; Decreto, siempre y cuando haya cumplido con el programa ; y las condiciones contenidas en la correspondiente solicitud. 

  


Artículo 11. En la providencia que declare un predio o parte de él como área nueva se establecerán los mecanismos: y la periodicidad en el control por parte del Ministerio de Agricultura del cumplimiento de los compromisos asumidos para la obtención de la declaratoria de área nueva. 

  

En caso de verificarse el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío de cualquiera de dichos compromisos, mediante Resolución motivada así lo declarará el Ministerio. A partir de la notificación de la respectiva providencia, se someterá el predio y sus propietarios a las normas generales sobre derecho de exclusión contempladas en el capítulo I del Decreto 1368 de 1974. 

  


Artículo 12. El derecho de exclusión regulado por el presente Decreto se reconocerá mientras el solicitantes cumpla con las obligaciones señaladas en los artículos 7° y 8° del presente Decreto y hasta por un término máximo de veinticinco años. 

  


Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1976. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Rafael Pardo Buelvas.