DECRETO1071983198301 script var date = new Date(19/01/1983); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36185. 3, FEBRERO, 1983. PAG. 360.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOPor el cual se reglamenta la Ley 182 de 1948, el numeral 6º del artículo 4º del Decreto 2610 de 1979 y se derogan algunas disposicionesDEROGADOfalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO REGLAMENTARIO03/02/198319/05/198619/01/1983361853608

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36185. 3, FEBRERO, 1983. PAG. 360.

DECRETO 107 DE 1983

(enero 19)

Por el cual se reglamenta la Ley 182 de 1948, el numeral 6º del artículo 4º del Decreto 2610 de 1979 y se derogan algunas disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley 182 de 1948, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Para efectos de los artículos 10 y 11 de la Ley 182 do 1948, el propietario o los propietarios de los diversos pisos o departamentos de un inmueble construido o por construir, podrán adoptar el reglamento de copropiedad sin necesidad de autorización distrital, municipal, de-partamental o metropolitana 

  


Artículo 2º El reglamento de copropiedad deberá elevarse a escritura pública y protocolizarse junto con los siguientes documentos: 

  

a) Copia de los planos arquitectónicos aprobados. 

  

b) Licencia de construcción o su equivalente. 

  

c) Un proyecto de división de la propiedad. 

  

d) Una memoria descriptiva del inmueble, en la cual se determine su ubicación, nomenclatura, especificaciones detalladas de la construcción y las condiciones de seguridad y salubridad. 

  

c) Un plano del edificio, que muestre la localización, lindero, nomenclatura y área de cada uno de los pisos o departamentos. 

  


Artículo 3º La declaración a que se refiere el artículo 19 de la Ley 182 de 1948, se entenderá emitida cuando la Secretaría de Obras Públicas o la entidad o funcionario que haga sus veces expedida la licencia de construcción o su equivalente, de acuerdo con los requisitos señalados por la autoridad competente. 

  


Artículo 4º En el reglamento de copropiedad deberá especificarse lo siguiente: 

  

a) Nombre del propietario y determinación de los títulos. 

  

b) Determinación del inmueble por su ubicación sobre las vías públicas; nomenclatura urbana; medidas longitudinales de cada lado del terreno, y la superficie del mismo; altura de cada piso o departamento, y números que los distinguen e indicación del nombre distintivo del edificio construido o proyectado. 

  

c) Para efectos de determinar el área y linderos el interesado podrá optar por un sistema gráfico o descriptivo de los inmuebles que conforman el régimen de copropiedad. 

  

El sistema gráfico consiste en hacer referencia al plano de que trata el literal e) del artículo 2º de este Decreto. 

  

El sistema gráfico consiste en hacer referencia al plano de que trata el literal e) del artículo 2º, de este Decreto 

  

EI sistema descriptivo consiste en verter las especificaciones del plano anotado a una forma literal; 

  

d) Determinación por área y linderos, uso y destino que deberá darse a cada piso o departamento; 

  

e) Determinación completa de los bienes afectados al uso común; 

  

f) Determinación de la proporción con que cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes; así como el pago de las primas de seguros. 

  

En el reglamento se expresará que las cuotas proporcionales de que trata este literal serán señaladas con relación al coeficiente de copropiedad, determinado por el cuociente, resultante de dividir el área privada de cada unidad, por el Área total privada del edificio. 

  

g) Indicación de los derechos y obligaciones de los copropietarios y requisitos que debe llenar para introducir modificaciones a los departamentos o pisos. 

  

h) Funciones, épocas de reunión, forma de citación, quórum, mayoría, etc., de la asamblea de copropietarios la cual se resumirá por lo menos, una vez al año; e 

  

i) Forma de elección, duración, obligaciones y facultades del administrador. 

  


Artículo 5º Para los efectos del numeral 6º del artículo cuarto del Decreto 2610 de 1979, cuando se trate de edificaciones que sean objeto de permiso en el reglamento de propiedad horizontal las normas de administración en él insertas, serán redactadas de acuerdo con un modelo general aprobado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que otros bienes con destinación diferente a vivienda puedan acogerse al mismo. 

  


Artículo 6º Deróganse los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto reglamentario 1335 de 1959 y demás normas que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 19 de enero de 1983. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Edgar Gutiérrez Castro. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Bernardo Gaitán Mahecha. 

  

El Ministro de Desarrollo económico, 

  

Roberto Gerlein Echeverría. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José Fernando Isaza Delgado