DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16591. 15, ENERO, 1919. PÁG. 2.
DECRETO 68 DE 1919
(enero 10)
Por el cual se adiciona y reforma el 2200 de 1918, sobre acuñación de moneda especial para los Lazaretos
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, decreta:
Artículo 1° Las monedas de níquel 1, 2 y 5 centavos, que manda acuñar el decreto 2209, de 31 de diciembre próximo pasado para la circulación dentro de los Lazaretos serán del mismo peso y dimensiones de las que se están acuñando en la casa de moneda de esta ciudad, en cumplimiento con el decreto 1740 de 26 de octubre de 1.918; y las de 10 centavos tendrán 7 gramos de peso y 24 milímetros de diámetro.
Artículo 2° Las referidas monedas tendrán las siguientes inscripciones: en el anverso, República de Colombia, 1.919, alrededor de la moneda y en el centro la palabra "Lazareto". Por el reverso alrededor de la moneda una corona de laurel y en el centro, en números arábigos, el valor de cada moneda y la palabra centavos.
Artículo 3° Comisionase a la Junta de Conversión para efectuar la acuñación de las monedas de que tratan el presente Decreto y el 2209 de 1.918, y con tal fin se le autoriza para que uno de los materiales de su propiedad que esta empleando en la acuñación.
Artículo 4° Terminará la acuñación, la junta pasará al Ministerio del Tesoro la cuenta pormenorizada el costo de la acuñación, el cual cubrirá el Gobierno, así: $8.000 con la partida apropiada con tal fin en el artículo 17 parágrafo 108 del Presupuesto de Costos para la vigencia en curso y del resto se reembolsará la junta con las utilidades que corresponden al Gobierno de conformidad con el artículo 11 de la Ley 15 de 1.918 en las acuñaciones de níquel ordenada por el Decreto 1740 del mismo año.
Artículo 5° A medida que se vayan efectuando las acuñaciones la junta de convención hará entrega de las monedas a tesorería general de la República a fin de que dicha oficina las envié a los lazaretos de acuerdo con las indicaciones que el acto que al efecto solicitará del Ministerio de Instrucción Pública sobre la cantidad que deba remitirse a cada uno de ellos.
Artículo 6° Las monedas de níquel de que trata este Decreto y el 2209 de 1.918 así como las acuñaciones en virtud de los Decretos números1.459,1907 y 979 de 1.915, son de prohibida circulación fuera de los Lazaretos, y las autoridades tienen el deber de decomisar las que se hallen en poder de los particulares fuera de los Lazaretos.
Artículo 7° Las fundiciones de las monedas acuñadas a los lazaretos serán custodiadas de la misma manera que la falsificación de la moneda nacional.
Artículo 8° En los términos del presente queda adicionado y reformado el número 2209 de 1.918
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 10 de enero de 1.919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, esteban Jaramillo.