DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37304. 10, ENERO, 1986. PÁG. 8.
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DECRETO 59 DE 1986
(enero 09)
por el cual se aprueban los Estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el literal j) del artículo 9 de la Ley 117 de 1985,
DECRETA:
ARTICULO 1ºApruébanse los Estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuyo texto, idéntico al que aparece en el Acta número 3 del 3 de enero de 1986, de la Junta Directiva de la Entidad, es el siguiente:
ESTATUTOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPITULO I. ORIGEN, NATURALEZA Y DOMICILIO
Artículo 1º ORIGEN Y NATURALEZA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por la Ley 117 de 1985, como persona jurídica autónoma, es una Entidad financiera de derecho público y de naturaleza única, anexo al Banco de la República, según contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional, durante un plazo máximo de cinco (5) años.
Artículo 2ºORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO. La organización y funcionamiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras están determinados particularmente por las normas de la Ley 117 de 1985, las de los decretos que la reglamentan, las previstas en los presentes Estatutos y las cláusulas contenidas en el contrato celebrado para tal fin entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.
Artículo 4ºREGIMEN JURIDICO. El régimen jurídico interno y externo del Fondo y el de sus operaciones está constituido por la Ley 117 de 1985, los decretos que la reglamenten, por los presentes Estatutos, los reglamentos que expida su Junta Directiva y por el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para su funcionamiento y por las normas de derecho privado.
Por su naturaleza única y su autonomía al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.
Mientras la Junta Directiva del Fondo no disponga otra cosa, el régimen de contratación será el mismo que rige para el Banco de la República, para lo cual podrá utilizar los registros de proponentes de que éste dispone.
Artículo 5ºDURACION. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuya creación se hizo por la Ley 117 de 1985, tiene un término de duración indefinido y permanecerá anexo al Banco de la República, por un plazo no superior a cinco (5) años, contados a partir de la publicación en el DIARIO OFICIAL del contrato para el funcionamiento del Fondo celebrado entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional.
CAPITULO II. OBJETO Y FUNCIONES DEL FONDO
Artículo 6º OBJETO. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.
Artículo 7ºFUNCIONES. Dentro del objeto general previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;
b) Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;
c) Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
d) Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;
e) Colaborar con las autoridades en la liquidación de instituciones financieras intervenidas;
f) Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación económica.
CAPITULO III. INSCRIPCION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 8ºINSCRIPCION. Para los efectos de la Ley 117 de 1985, deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República.
Inicialmente y mientras la Junta Directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial.
La Junta Directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.
Artículo 9ºREQUISITOS. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán inscribirse en el registro de instituciones financieras vinculadas al Fondo, que para tal efecto establezca la Junta Directiva del Fondo, señalando el plazo, las condiciones, los derechos de inscripción y demás requisitos que deba cumplirse para ello.
La inscripción en el Fondo será requisito indispensable para acceder a la financiación del Fondo.
CAPITULO IV. OPERACIONES AUTORIZADAS DEL FONDO
Artículo 10. ACTIVIDADES. Con el único propósito de desarrollar su objeto el Fondo podrá realizar las siguientes actividades:
a) Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas, en los casos previstos en el artículo 6º de la Ley 117 de 1985;
b) Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;
c) Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
d) Coadyuvar en la liquidación de instituciones financieras por encargo de la Superintendencia Bancaria; para este efecto, podrá adquirir acreencias contra tales instituciones o asumir obligaciones a favor de las mismas;
e) Otorgar préstamos a las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la Junta Directiva, a los acreedores de aquéllas;
f) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la Junta Directiva del Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma Junta;
g) Invertir sus recursos en los activos que señale la Junta Directiva.
Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;
h) Contratar y recibir créditos internos y externos;
i) Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;
j) Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil;
k) En general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y para remunerar los servicios que reciba del Banco de la República.
CAPITULO V. RECURSOS DEL FONDO
Artículo 11. FUENTES. El Fondo contará con los siguientes recursos:
a) El producto de los créditos que le otorgue el Banco de la República, mediante el uso de las autorizaciones que para tal fin disponga la Junta Monetaria, dentro de los límites, condiciones, garantías y requisitos que ella establezca;
b) El producto de las suscripción, por parte de las instituciones financieras, de bonos emitidos por el Fondo en una cuantía equivalente al medio punto por ciento anual del encaje legal sobre sus exigibilidades a la vista y a término de acuerdo con lo que disponga la Junta Monetaria, según lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 117 de 1985;
c) El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo;
d) El producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;
e) Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas;
f) Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el fondo;
g) Las demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 12. ADMINISTRACION Y MANEJO. La administración, recaudo y manejo de los recursos del Fondo estarán a cargo de éste y se ejecutarán por quienes desempeñen las funciones aprobadas por la Junta Directiva.
CAPITULO VI. DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL DEL FONDO
Artículo 13. JUNTA DIRECTIVA. El órgano supremo de dirección, administración y control del Fondo será su Junta Directiva, la cual está compuesta así: por el Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco de república o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.
El Superintendente Bancario asistirá a las Reuniones de la Junta Directiva.
Artículo 14. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta como órgano superior de dirección de la Entidad estará presidida por el Ministro de Hacienda o elViceministro del ramo como su delegado y tendrá las siguientes funciones:
a) Regular, por la vía general, las condiciones en las usuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;
b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre el Fondo por todos sus servicios;
c) Regular el seguro de depósitos cuando decida crear éste, teniendo en cuenta que los cobros de la prima del seguro, de que trata el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1986 se harán mensualmente;
d) Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;
e) Informar a la Superintendencia Bancaria, cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;
f) Fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar:
g) Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial y la capitalización del Fondo;
h) Aprobar el presupuesto anual del Fondo;
i) Señalar periódicamente las cuantías máximas de los contratos que puede autorizar la administración del Fondo sin aprobación previa de la Junta;
j) Seleccionar la persona que deba desempeñar la dirección del Fondo y proponer su nombre para la designación por la Junta Directiva del Banco de la República;
k) Establecer la estructura y organización administrativa del Fondo;
l) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, los cuales podrán contar con la garantía de la Nación;
m) Elegir al Secretario del Fondo, quien será el Secretario de la Junta Directiva y seleccionar al funcionario que deba reemplazar al Director en sus faltas temporales;
n) Adoptar los Estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ello se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno;
o) Darse su propio Reglamento;
p) Las demás que le señala la ley.
Artículo 15. QUORUM DECISORIO. Todas las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 16. REPRESENTACION LEGAL. El Gerente General del Banco de la República será el representante legal del Fondo y tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en la Ley 117 de 1985, con sujeción a lo que se dispone en los presentes Estatutos. La Junta Directiva podrá prever la delegación en el Director de estas facultades;
b) Someter a la consideración de la Junta Directiva, conjuntamente con el Director, los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución;
c) Las demás que se establecen en los presentes Estatutos y las que se desprenden del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 117 de 1985.
Artículo 17. DIRECTOR DEL FONDO. Habrá un Director del Fondo que será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones de la Ley 117 de 1985 y de los presentes Estatutos; será designado por la Junta Directiva del Banco de la República con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa selección que de aquél haga la Junta Directiva del Fondo.
El Director ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones que le asigne la Junta Directiva o las que con la aprobación de ésta le sean delegadas por el representante legal del Fondo.
El Director podrá llevar la representación legal del Fondo en aquellos casos en que le sea delegada con aprobación de la Junta Directiva.
CAPITULO VII. INSPECCION, VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 18. INSPECCION Y VIGILANCIA EXTERNA. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria.
Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.
Artículo 19. AUDITORIA INTERNA. Mientras la ley no disponga otra cosa, durante todo el término de duración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Auditoría Interna del Banco de la República vigilará la correcta aplicación de los recursos del Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del mismo y la observancia de la ley y de los Estatutos, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria. Para tales efectos, el Banco de la República designará un delegado permanente de la Auditoría en el Fondo.
CAPITULO VIII. PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES DEL FONDO
Artículo 20. PRERROGATIVAS. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo gozará de las siguientes prerrogativas:
a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como Entidad sin ánimo de lucro;
b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, no cedidos a entidades territoriales;
c) Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.
Artículo 21. LIMITACIONES. El Fondo tendrá las siguientes limitaciones:
a) No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el literal e) del artículo 5º de la Ley 117 de 1985 cuando se trate de complementar el sistema de seguro de depósito;
b) No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito;
c) Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de aquéllas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 22. RESERVA DE INFORMACION. El Fondo estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
CAPITULO IX. PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 23. SUSCRIPCION Y VENTA DE ACCIONES. El Fondo podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la Entidad.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del 50% del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
De no haberse producido fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución financiera en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
En este caso no habrá lugar a la aplicación de las limitaciones que establecen las normas sobre democratización del capital accionario de la institución financiera respectiva.
Artículo 24. REDUCCIONES DEL CAPITAL. La Junta Directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y esto se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
La reducción nominal del capital social de una institución financiera inscrita, a que se refiere el presente artículo, implicará igualmente la reducción del valor nominal de las acciones de dicha institución.
CAPITULO X. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. ADQUISICION DE BIENES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir los bienes necesarios con destino a su sede o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones expresas que en cada caso apruebe la Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad.
Artículo 26. VIGENCIA DE LOS ESTATUTOS. Los presentes estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y formarán parte del contrato para el funcionamiento del Fondo, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 117 de 1985.
Artículo 27. APROBACION. Los presentes Estatutos fueron aprobados por la Junta Directiva del Fondo, según consta en el Acta número tres (3) del 3 de enero de 1986.
El Presidente,
(Fdo.)Hugo Palacios Mejia.
El Secretario,
(Fdo.)Luis Carlos Leon Cuervo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Hugo Palacios Mejia.